CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32096. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Willians Fernando Alvarado Saavedra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32096. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Willians Fernando Alvarado Saavedra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 268 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve la petición de pruebas deprecada por el apoderado del solicitado en extradición, ciudadano Willians Fernando Alvarado Saavedra. PETICIÓN 1. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI09-19935-DVJ-0300, de acuerdo con la documentación allegada a través de la vía diplomática, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Willians Fernando Alvarado Saavedra. 2.
El defensor de Alvarado Saavedra pide, dentro del término legal, los siguientes elementos de juicio: a) Que la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional, adscrita a la DIJIN, indique qué autoridad judicial lo comisionó para interceptar las líneas de los abonados telefónicos dentro de la organización Afanador-Solano. Manifiesta que de acuerdo con la declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Christopher Ciccione, destacó que la entidad en precedencia reseñada fue la que interceptó las comunicaciones.
De ahí que considere que en el presente trámite se hace necesario verificar el asunto con el fin de establecer el lugar donde ocurrieron los hechos y, consecuentemente, “ qué pasó con las diligencias judiciales practicadas por las autoridades nacionales”. b) Que la Dirección de la Armada Nacional de Colombia informe del decomiso de 480 kilogramos de cocaína, el 12 de marzo de 2003, en aguas de jurisdicción de nuestro país. Lo anterior se hace necesario con el fin de establecer si en Colombia existe proceso penal por los anteriores hechos, qué personas fueron vinculadas y su estado procesal.
Afirma que el citado agente en la declaración rendida en apoyo de la solicitud de extradición también referencia dicho asunto. c) Que la Dirección Nacional de Fiscalías informe si por la incautación de droga anotada en el punto anterior, se adelantó proceso penal en Colombia. Reitera que el Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Control de Aduana ICE hace referencia de la mentada incautación respecto a que la misma se produjo en inmediaciones de Cartagena (Colombia). d) Que la Dirección Nacional de Impuestos y Aduana Nacionales informe si el señor Alvarado Saavedra, el 10 de febrero de 2003, llevaba más de 10.000 dólares, puesto que en la citada declaración de apoyo a la solicitud de extradición se señala que el requerido tenía más de 9.000 de esa moneda “ para ser entregados a una de las personas interesadas en concretar un negocio de narcotráfico…”. e) Que la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, informe si por la incautación de la droga hubo solicitud de cooperación judicial con alguna autoridad extranjera.
Anota que la prueba es necesaria con el fin de establecer de qué forma intervinieron las autoridades nacionales en ese operativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, necesario es entonces que las pruebas solicitadas deban tener estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política y con las precisiones de la jurisprudencia hechas por la Sala, también la actividad probatoria tiene que estar dirigida a verificar que los hechos por los cuales es solicitado en extradición la persona hayan ocurrido en el exterior y que no se vaya a transgredir el principio de la cosa juzgada.
De manera que en lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas el trámite de extradición se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
Consecuente con lo anterior, la Sala estudiará la solicitud de pruebas elevadas por la defensa, así: En lo que tiene que ver con las probanzas referidas en los literales a), b) y c), esto es, lo concerniente a las interceptaciones telefónicas y si en Colombia se adelanta proceso penal por la incautación de 480 kilogramos de cocaína, el 12 de marzo de 2003, ocurrido en cercanías de Cartagena se negarán, en la medida en que resultan superfluas frente a los datos que obran en el trámite judicial de la extradición. De acuerdo con los cargos formulados por el tribunal extranjero en contra del solicitado en extradición, en este particular asunto no resulta procedente verificar la autoridad judicial que ordenó la interceptación de las comunicaciones y si en Colombia se adelanta proceso penal por la incautación de la citada cocaína, habida cuenta que las imputaciones hechas a Alvarado Saavedra se refieren a los delitos de concierto para importar (cargo uno), poseer (cargos dos) e “ intento de importación a los Estados Unidos ” (cargo cinco) de cinco o más kilogramos de cocaína.
En tales condiciones, si bien es cierto que las interceptaciones telefónicas se realizaron en Colombia y que la incautación de la droga a que hace referencia el memorialista ocurrió en jurisdicción de Cartagena, también lo es que el indictment proferido en contra de Alvarado Saavedra no se concreta a esos particulares aspectos sino a la organización criminal del que el solicitado hacia parte y que tenía como finalidad llevar y distribuir droga ilícita hacia el Estado requirente.
Respecto a las probanzas solicitadas en los literales d) y e) referidas a la cantidad de dólares que llevaba el solicitado en extradición hacia los Estados Unidos y, si entre Colombia y el país requirente hubo cooperación internacional se negaran por improcedentes, habida cuenta que las mismas no tienen como fin verificar la existencia de los presupuestos en que la Corte debe fundar el concepto de extradición. En primer lugar, vale nuevamente reiterar que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia este trámite no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa y la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.
De acuerdo con las anteriores precisiones, surge incuestionable que a este trámite no interesa establecer si el señor Alvarado Saavedra llevaba, el 10 de febrero de 2003, a la ciudad de Miami la suma de 9.000 dólares, toda vez que tal asunto está conectado con el pago que éste hizo a otros miembros de la organización delictual, situación que sólo puede ser discutido al interior del correspondiente proceso penal.
Y, en cuanto a la existencia de cooperación internacional de Colombia y Estados Unidos de América frente a las pruebas sustento de la acusación extranjera, también dicho aspecto debe ser objeto de estudio dentro del proceso penal y ante las autoridades judiciales investidas de jurisdicción y competencia para resolverlo. De otro lado, no sobra advertir que los datos que obran en el diligenciamiento y allegados por la vía diplomática, permitirán a la Sala, en el momento procesal oportuno, emitir el concepto. 3.
Como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano Willians Fernando Alvarado Saavedra. 2.
Ejecutoriada la presente providencia, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el auto por cuyo medio la Sala decidió negar la práctica de los medios de convicción solicitados por el defensor del ciudadano colombiano WILLIANS FERNANDO ALVARADO SAAVEDRA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, se adujo que la actividad probatoria debe estar dirigida a constatar, entre otros aspectos, “que no se vaya a transgredir el principio de la cosa juzgada”, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.
Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo expuesto en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).
En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).
Igualmente el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Así las cosas, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de su resorte, en cuanto de haber sido tal el querer del legislador, así lo habría establecido expresamente en las legislaciones procesales.
Considero sí, que en tales casos, es deber de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente mencionado no debió incluirse como referente para determinar la procedencia o no de la actividad probatoria, la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, por cuanto ello no hace parte de los precisos temas que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009. Rad. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. PAGE 12