ggg República de Colombia Extradición No. 32095 CARLOS IVAN SOLANO RIVERA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Extradición No. 32095 CARLOS IVAN SOLANO RIVERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano Carlos Iván Solano Rivera elevara el Reino de España por los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales.
ANTECEDENTES: 1. Por medio de Nota Verbal No. 166 del 7 de abril de 2009, el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Iván Solano Rivera y mediante Nota Verbal No. 258 del 9 de junio pasado elevó formal pedido de extradición en su contra para que responda dentro del proceso que allí le adelanta el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional por delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, según auto de prisión provisional dictado el 13 de septiembre de 2007.
En virtud de las mismas el Fiscal General de la Nación dispuso mediante resolución de 7 de abril la captura del requerido, haciéndose ella efectiva en esa misma fecha, identificándose entonces el aprehendido como Carlos Iván Solano Rivera identificado con la cédula de ciudadanía No.7’684.727 y pasaporte venezolano No.1664107, nacido en Tello-Huila el 20 de diciembre de 1969. 2.
A dicha solicitud se acompañó la siguiente documentación: 2.1. Orden Internacional de Detención expedida por el Juzgado Central de Instrucción No.005 de Madrid, en contra de Carlos Iván Solano Rivera por los presuntos delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales expedida el 10 de diciembre de 2008, de conformidad con auto de la fecha que acordó prisión provisional incondicional.
Se sintetizan los hechos objeto de las diligencias adelantadas y de acuerdo con los cuales se imputa a Carlos Iván Solano Rivera pertenecer a una organización delictiva tendiente a efectuar operaciones de introducción de estupefacientes y blanqueo de capitales provenientes de dicha actividad. Los delitos objeto de averiguación están previstos en los arts. 368, 369.2.3 y.6 y art. 370 del Código Penal. 2.2.
Orden de detención europea bajo las mismas motivaciones. 2.3. Copia de las normas pertinentes de la legislación española (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Código Penal). 2.4. Mediante oficio No. OAJ.E. 1229 del 10 de junio de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”. 3.
A través de oficio OF109-19667-DVJ-0300 del 16 de junio de 2009 y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Carlos Iván Solano Rivera para que se emita concepto. 4.
Provisto el pedido en extradición de una defensora por él designada, se surtió el trámite pertinente, sin que sujeto procesal alguno pidiera la práctica de pruebas se surtió el traslado para alegaciones, presentándolas con exclusividad el Ministerio Público. Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por la normatividad aplicable en este caso en orden a la extradición deprecada, toda vez que, sin duda alguna, la demanda de extradición fue elevada por vía diplomática, identificándose en la respectiva orden internacional de captura los hechos en que se funda y los fundamentos de derecho que le asisten, acreditándose las exigencias contenidas en los num. 2 y 3 del art. 8 del Tratado aplicable.
La persona requerida se identifica con la Cédula 7´684.727 y de acuerdo con el cotejo cumplido por la Fiscalía General de la Nación no hay duda alguna de que el individuo puesto a disposición es, precisamente, de quien dan cuenta las notas diplomáticas en este caso bajo dicho documento de identidad. El delito de tráfico de drogas por el cual es solicitado Carlos Iván Solano Rivera está previsto en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal, a su turno regulado en nuestra legislación penal por el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, contra quien, conforme se anotó, se impartió orden internacional de captura.
En condiciones semejantes, para el Ministerio Público están dadas las condiciones para emitir concepto favorable al pedido de extradición en este caso. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo y la ley que lo aprobó en nuestro país fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. 2.
En ese orden se tiene que el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España prevé que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Por su parte, el artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista cerrada -donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales era pasible la extradición-, a uno abierto, prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco -en términos del artículo V- habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni -según el artículo VI- por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones -prescribe el artículo VIII- la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio -modificado por el 1º del Protocolo- que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en la Convención la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.
Tomando como fundamento la anterior regulación, corresponde a la Sala en procura de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano Carlos Iván Solano Rivera, así: 3.1. Documentación necesaria: En primer término, satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Establecido en consecuencia por ese medio que Carlos Iván Solano Rivera se encuentra sometido a proceso ante el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid (España), se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto de prisión por los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales dictado por el juzgado en mención el 10 de diciembre de 2008 -así como las normas que del país requirente resultan aplicables-, donde se precisan los hechos objeto de proceso y de acuerdo con los cuales se conoce que -durante 2007- Carlos Iván Solano Rivera (a. Carlos), tomó parte activa en la organización delictiva liderada por Oscar Eduardo Salazar Molina y cuyo propósito fue el de realizar operaciones para introducir una indeterminada cantidad de sustancias estupefacientes en España procedentes de algún punto de Sudamérica.
Además, que el imputado fue enviado a España por la organización para dar el visto bueno a la infraestructura delictiva, para ello en los meses de septiembre y octubre de 2007, en que estuvo en dicho país, mantuvo múltiples contactos con miembros de la organización que fueron capturados por delitos relacionados con el tráfico de drogas y blanqueo de capitales.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se encuentra exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. En orden a este aspecto si bien se alude a un documento de identificación de nuestro país y a un pasaporte venezolano, es lo cierto que con la documentación enviada y el cotejo realizado entre la cédula de ciudadanía colombiana 7´684.727, contraseña colombiana de la cédula de ciudadanía, cédula venezolana 21´759.832, pasaporte venezolano C1664107 y reseña del DAS, logró concluirse que las huellas del material de estudio fueron estampadas y pertenecen a Carlos Iván Solano Rivera, quien consiguientemente nació en Tello-Huila el veinte de diciembre de 1969, tratándose de la persona contra la cual se dispuso su prisión provisional por los delitos de tráfico de drogas –cocaína- y blanqueo de capitales, dentro de las diligencias previas 234/2006, de donde no existe duda alguna acerca de la identidad entre el requerido y quien se halla capturado por razón de esta solicitud. 3.3.
Delito por el que se solicita la extradición. Como quiera que de conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al requerido están referidos al tráfico de sustancias estupefacientes que comporta la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), como también en la legislación colombiana se pune por el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por la Ley 747 de 2002, art. 8, Modificado por la Ley 1121 de 2006, art.17) aquella gama de conductas orientadas al lavado de activos, esto es de bienes producto de actividades delictivas como la del narcotráfico, con una sanción de ocho (8) a veintidós (22) años de prisión. Tales punibles además, no corresponden a delitos políticos o conexos con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia la acción penal estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en diez años y los hechos imputados datan del año 2007, es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención concurre, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano Carlos Iván Solano Rivera, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, así como que al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Carlos Iván Solano Rivera solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud de los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, a que hace relación el auto de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid el 10 de diciembre de 2008.
Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido Carlos Iván Solano Rivera y a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3