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32095(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

14 13 Anulación 32095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACION No. 32095 Acta No. 48 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa MANUEL TRILLOS N. & CIA LIMITADA, contra el Laudo Arbitral proferido el 16 de febrero de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre la empresa PANADERÍA LA SIRENA LIMITADA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS EN SANTANDER “USINTRAPROHASAN”.

I.

ANTECEDENTES 1.- Dado que las partes no llegaron a un acuerdo durante la etapa de arreglo directo y su prórroga, sobre el único punto contenido en el pliego de peticiones presentado por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS EN SANTANDER “USINTRAPROHASAN” (folios 48 y 49), el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 002983 de 18 de agosto de 2006, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa PANADERÍA LA SIRENA LTDA. y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS EN SANTANDER “USINTRAPROHASAN”.

El Tribunal se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros (folio 4). II. EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 16 de febrero de 2007 el Tribunal de Arbitramento profirió, por mayoría, el Laudo Arbitral (folios 172 a 181) que fue recurrido únicamente por la sociedad limitada MANUEL TRILLOS N. & CIA. En lo que interesa al recurso de anulación, corresponde señalar que el Tribunal dispuso incremento salarial, así: “…un seis punto cinco por ciento (6.5%) por la vigencia comprendida entre el primero (1°) de marzo de dos mil seis (2.006) al veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) sobre los salarios que se encuentren devengando a veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006)” (folio 179 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE ANULACIÓN. Fue interpuesto por el apoderado de la empresa MANUEL TRILLOS N. & CIA LIMITADA, quien aspira a que se “ANULE el fallo proferido, declarándolo inexequible totalmente” (folios 188 a 192 cuaderno 1). Aduce el recurrente, “1. INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”; “2. ILEGITIMIDAD POR CARENCIA DE ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL”;

“3. EXTRALIMITACIÓN DEL OBJETO PARA EL CUAL FUE CONVOCADO EL TRIBUNAL”; “4. INCONGRUENCIA DEL LAUDO” y “5. HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO”. Respecto a los intitulados 1 y 2 sostiene que el Tribunal fue convocado para resolver el conflicto generado entre “USINTRAPROHASAN ” y la empresa PANADERÍA LA SIRENA LTDA; que el empleador de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical que presentó el pliego de peticiones, es la sociedad MANUEL TRILLOS N. & CIA LTDA; que en consecuencia, los árbitros no estaban facultados para resolver el conflicto entre ésta sociedad y “USINTRAPROHASAN”, dado que las resoluciones del Ministerio no los autorizaban para tal efecto.

Agrega, que así las cosas, los efectos del laudo serían para la “inexistente” PANADERÍA LA SIRENA LTDA”, pues cosa distinta sería si se hubiese conformado el tribunal para decidir el conflicto con la empresa MANUEL TRILLOS N. & CIA LTDA. Afirma que el “punto único de controversia” está centrado en el pliego de peticiones, consistente en el aumento de salario para el período del 1° de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007, copia apartes de la decisión recurrida y asevera que el Tribunal se extralimitó en sus funciones cuando al estudiar el porcentaje de aumento del salario “… equilibró el valor del salario ya acordado por las partes para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006…”, por lo que considera que el Tribunal se extralimitó al aumentar los salarios con una “visión” y efecto retroactivo, dado que como el 2005 el aumento de salario acordado fue menor al IPC, el fallador decidió aumentarle una cifra mayor al IPC, para compensar lo que dejaron de percibir con ése acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva.

Estima que, se aumentó el salario del 2005 y ese no era el tema sometido a consideración del Tribunal, por lo cual el fallo es incongruente. Que se tomó la decisión en conciencia, ya que sin mayor esfuerzo se advierte que el laudo no se fundó en la normatividad vigente, sino que los árbitros fallaron a su “leal saber y entender”, esto es, conforme a lo que “…su voz interior les indicó, prescindiendo por completo del derecho…” lo que constituye causal de anulación del laudo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia del recurrente gira alrededor de dos aspectos: (i) que el Ministerio de la Protección Social convocó el tribunal para decidir el conflicto suscitado entre la Organización Sindical y el empleador “PANADERÍA LA SIRENA LTDA”, pero resulta que el empleador de los trabajadores afiliados al Sindicato que presentó el pliego de peticiones, es la sociedad MANUEL TRILLOS N. & CIA LTDA, y en esas condiciones el tribunal no estaba facultado para resolver el conflicto entre ésta y “USINTRAPROHASAN”, y (ii) que el tribunal se extralimitó en sus funciones al aumentar los salarios con efecto retroactivo, al fallar en “conciencia” conforme a su “leal saber y entender”, sin fundamento en la normatividad vigente (fls.189 a 192).

No es aceptable el razonamiento del recurrente frente a lo que denomina “INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL…” e “ILEGITIMIDAD POR CARENCIA DE ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL”, pues es asunto que debió controvertir en la instancia correspondiente a través de los recursos y demás medios de defensa pertinentes contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social para tal efecto.

Por otra parte, resulta extraño el ataque de la empresa, cuando ella misma, a través de apoderado debidamente constituido (fl.15), hoy actuando como recurrente (fls.189 a 192), la representó en la audiencia que el Tribunal de Arbitramento señaló para el 9 de febrero de 2007 (fls.146 a 151), sin que en tal oportunidad el apoderado hubiera argumentado los reproches que ahora sostiene al sustentar el recurso de anulación. En el acta de la indicada reunión, se dejó consignado que: ”A las 2:00 p.m. Se hizo presente en el recinto de audiencia el abogado Dr. FERNANDO RUEDA PINILLA quien allega poder debidamente autenticado otorgado por la señora MARCELA TRILLOS representante legal de la persona jurídica MANUEL TRILLOS N. & CIA LTDA, conocida para efectos de este tribunal como PANADERÍA LA SIRENA LTDA, con facultades para representarla en esta diligencia…”.

Una vez se dio inicio a la audiencia, se consignó que hacía “…uso de la palabra el Dr. FERNANDO RUEDA PINILLA, apoderado de la persona jurídica MANUEL TRILLOS N. & LTDA. propietaria de “PANADERÍA LA SIRENA”…”, sin que en su exposición el indicado apoderado se hubiera referido a los argumentos que ahora sostiene como recurrente, para deslegitimar la actuación de los árbitros—al pregonar indebida constitución del Tribunal e ilegitimidad por carencia de atribuciones--,ya que lo único que aclaró fue que la persona jurídica era MANUEL TRILLOS N. & CIA LTDA. Por otra parte, en numerosos documentos aportados por la empresa durante la negociación a través de su apoderado --quién hoy actúa igualmente en el recurso de anulación en representación de la sociedad Manuel Trillos N & Cia Ltda--, en la audiencia de 9 de febrero de 2007 (fl.148), citada por el Tribunal de Arbitramento, se registra la alianza –MANUEL TRILLOS N. & CIA LTDA y PANADERÍA LA SIRENA, como se desprende del análisis de los siguientes elementos: 1.

Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en el que se registra la existencia de la sociedad MANUEL TRILLOS N. & CIA LTDA, a la vez que en la página 3 del documento en cita se certifica la matrícula del establecimiento denominado PANADERÍA LA SIRENA (folios 16 y 17 cuaderno 1). 2. El documento de folio 24 que convoca a asamblea extraordinaria de socios, inicia con el título “MANUEL TRILLOS N. & CIA LTDA. PANADERÍA LA SIRENA”. 3.

Lo mismo ocurre con el documento de folio 25 en el que en su parte superior se lee: “Acta No. 40 DE JUNTA DE SOCIOS DE “MANUEL TRILLOS N, & CIA. LTDA” PANADERÍA LA SIRENA”; en su parte inicial se anota que “…se reunieron en la…oficina 301 del Dr. Fernando Rueda en la ciudad de Bucaramanga los socios de Manuel Trillos N. & Cia Ltda. Panadería la Sirena…”.

Igual acontece con los documentos de folios 33, 35, 36, 39, 40, 43 a 46 y 55 a 60. 4. Así mismo, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 18 de marzo de 2005 encabeza así: “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA “PANADERÍA LA SIRENA” DE MANUEL TRILLOS N. & CIA. LTDA Y…USINTRAPROHASAN” (folio 135). En ese orden, quedan desvirtuados los argumentos de la empresa en torno al primer punto de argumentación del recurso de anulación. En cuanto al segundo aspecto de inconformidad de la sociedad recurrente, relacionado con la decisión de incrementar los salarios, para esta Sala de la Corte, el referido aumento que hizo el Tribunal por concepto de salarios no merece reparo alguno. En primer lugar, porque contrario a lo sostenido por el recurrente de que el Tribunal se “extralimitó en sus funciones”, es un asunto para el que tenía competencia, precisamente porque las partes en la etapa de arreglo directo y su prórroga no llegaron a ningún acuerdo respecto al único punto del pliego de peticiones referido a -- incremento de salarios --, aspecto que no es del resorte exclusivo de la empresa para que se pudiera argumentar que los árbitros invadieron la autonomía del empleador, pues precisamente uno de los objetivos del pliego de peticiones es lograr a través de la negociación colectiva, el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, el laudo arbitral estuvo enmarcado en lo previsto por el artículo 458 del C.S.T., modificado por el 187 del Decreto 1818 de 1998, que prevé que los árbitros deben decidir “sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo…”, sin que se haya acreditado por la empresa recurrente, que el fallo del Tribunal afectó derechos o facultades de las partes reconocidos en la C.P., en la ley o en las preceptivas convencionales vigentes.

De otro lado, sostiene la sociedad recurrente que el Tribunal “…hizo un aumento para un salario ya convenido por las partes en la negociación…vigente para el período…1° de marzo del 2005 al 28 de febrero del 2006…”, que el incremento se realizó con “…efecto retroactivo…”, y que se “…aumentó el salario del año 2005…”. Contrario a tal afirmación, la decisión de los árbitros de elevar los salarios comprendió el lapso del 1° de marzo de 2006 al 28 de febrero del 2007, sobre los salarios que se encontraban devengando a 28 de febrero de 2006, tal como se solicitó en el pliego de peticiones, cuyo texto pertinente dice: ”La Empresa…incrementará a partir del primero (1°) de Marzo del año dos mil seis (2006) los salarios de todos y cada uno de sus trabajadores…” (fl.48), toda vez que a pesar de que la Convención que venía rigiendo tenía vigencia hasta “el 28 de febrero de 2007”, el acuerdo de salarios en tal oportunidad sólo abarcó el lapso del 1° de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006(fl.144).

En ese orden, el Tribunal de Arbitramento no se equivocó pues el incremento salarial cobijó el período indicado en el pliego, es decir no comprendió el salario del 2005, ni tuvo efecto retroactivo. Finalmente, a despecho de lo sostenido por la sociedad recurrente, nada indica que los árbitros hubieran adoptado una decisión en conciencia, porque de la lectura de la parte considerativa de la providencia proferida se colige que para otorgar el incremento de salarios, el Tribunal consideró que debía tenerse en cuenta “…la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria colombiana…”, dado que “…los trabajadores para el año 2005 obtuvieron una pérdida considerable del 2.50% de sus ingresos mensuales mientras que para el año 2006 no obtuvieron ningún incremento salarial…” y por ello estimó que el aumento debía ser “equitativo”, una vez analizó el acervo probatorio aportado.

Así las cosas, las reflexiones del Tribunal estuvieron enmarcadas dentro del principio de equidad que debe inspirar sus determinaciones, cuando resuelven un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica. Lo consignado precedentemente, conlleva a que no se anule el laudo en el punto que fue objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO ANULAR el Laudo Arbitral expedido el 16 de febrero de 2007 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la PANADERÍA LA SIRENA LTDA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS EN SANTANDER “USINTRAPROHASAN”.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia