Micelio
32094(30-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia –HOCAR-. Vs. Club de Comercio de Bucaramanga S.A. Recurso de Anulación Rad. 32094 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 32094 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 32094 Acta No. 57 Recurso de Anulación Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto y sustentado por intermedio de apoderado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y SIMILARES DE COLOMBIA –HOCAR - contra el Laudo Arbitral del 30 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el recurrente y el CLUB DEL COMERCIO DE BUCARAMANGA S.A. I.

ANTECEDENTES El pliego de peticiones con que se inició el conflicto colectivo económico fue presentado por los trabajadores el 27 de julio de 2005 (folios 11 y 12). Por su parte, la Empresa denunció la convención colectiva en la misma fecha de presentación del pliego (folios 18 a 26). La etapa de arreglo directo se inició el 2 de agosto de 2005 (folios 29 y 30) y concluyó el 21 del mismo mes año, día en el cual las partes decidieron finalizarla para que el conflicto se siguiera desarrollando “de acuerdo con las etapas que respecto del mismo la ley determina” (folio 31).

El 28 de agosto de 2005, el Sindicato optó por la huelga, la cual se inició el 2 de septiembre siguiente (folios 33 a 46). En asamblea del 23 de septiembre de 2005, la organización sindical decidió levantar la huelga y retirar el pliego de peticiones y en esa misma fecha hizo entrega de las instalaciones del Club a sus directivos, tal como consta en el acta de dicha data, en la que igualmente se dejó consignado el retiró del pliego de peticiones.

(folios 47 a 61). En escrito del 10 de octubre de 2005, dirigido al Ministro de la Protección Social, el representante legal del Club de Comercio de Bucaramanga, solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que resolviera el conflicto (folios 62 a 69), petición que fue atendida favorablemente por dicho organismo gubernamental mediante Resolución 00034 del 8 de febrero de 2006 (folios 72 a 74), en la cual se invocó como sustento de la medida apartes de la sentencia de anulación del 12 de mayo de 2005, radicación 25771.

Después de solucionar diversos aspectos relativos a su conformación, el Tribunal se integró debidamente y comenzó a sesionar el 12 de enero de 2007 (folio 82). Escuchó a las partes, y el Sindicato en escrito del 17 de enero siguiente, manifestó al ente colegiado que carecía de competencia para resolver el asunto, como quiera que el pliego de peticiones hubiera sido retirado, solicitándole en consecuencia que se declarara inhibido (Folios 86 a 88).

II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El Tribunal, con salvamento de voto del árbitro designado por la organización sindical, profirió el Laudo Arbitral el 30 de enero de 2007; resolvió en primer lugar lo relativo a su competencia, apoyándose en apartes de sentencia de esta Corporación, especialmente la de anulación del 12 de mayo de 2005, radicación 25771, y en su parte resolutiva modificó algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo denunciada.

III. EL RECURSO DE ANULACIÓN. Fue interpuesto y sustentado por abogado titulado a nombre del Sindicato y su finalidad tiene dos alcances: el primero, busca la anulación total del laudo, y el segundo, como subsidiario, pretende la anulación de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 12º, 13º y 16º. Respecto del primer propósito, lo sustenta en que el Tribunal no tenía competencia para decidir de fondo, en razón a que el pliego de peticiones fue retirado por los trabajadores mucho antes de que la empresa solicitara la convocatoria del tribunal de arbitramento, situación que en su sentir es diferente de la que se plasmó en la sentencia de anulación de radicación 25771, puesto que en el conflicto que dio origen a dicha providencia, los sindicatos interesados solicitaron al Ministerio la convocatoria del tribunal y el retiro del pliego de peticiones se produjo cuando el organismo colegiado ya se había instalado.

Sostiene que el Ministerio no tenía competencia para convocar el Tribunal, pues ella no está contemplada en ninguno de los eventos en que puede hacerlo, no siendo viable asumirla con respaldo en una jurisprudencia, la cual es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. Que la Corte Constitucional en sentencia T-1166 de 19 de noviembre de 2004, reconoció existencia y validez al retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato considerando que la consecuencia es la extinción del conflicto colectivo, como de igual manera lo sostuvieron los magistrados que salvaron su voto en la referida sentencia de anulación. Sobre el alcance subsidiario, expone uno por uno los motivos de inconformidad frente a lo decidido por el Tribunal.

IV. SE CONSIDERA Es verdad que en sentencia de anulación del 12 de mayo de 2005, radicación 25771, por decisión mayoritaria, la Corte Suprema de Justicia, variando la orientación jurisprudencial que venía de tiempo atrás, admitió la competencia del tribunal de arbitramento para resolver exclusivamente sobre los puntos de la denuncia del empleador de la convención colectiva frente al retiro del pliego de peticiones por parte de las organizaciones sindicales involucradas en el conflicto correspondiente.

Empero, dado que dicha sentencia fue adoptada con la intervención de un conjuez, en la que el resultado fue de cuatro (4) votos a favor de la nueva posición jurisprudencial contra tres (3) votos de los magistrados disidentes, además de que hay una nueva integrante de la Sala de Casación Laboral, se considera que es del caso volver a retomar el tema, a lo cual se procede de acuerdo con las siguientes consideraciones: El conflicto colectivo económico de trabajo es una de las instituciones que desarrolla y garantiza el derecho a la negociación colectiva.

Tiene como finalidad u objetivo el que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo, como así está concebido en las leyes laborales y los tratados internacionales vigentes (Convenio 98 de 1949, aprobado por la ley 27 de 1976). Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, como puede observarse por ejemplo, en la sentencia de homologación del 14 de febrero de 1980, expediente 7378, en la que dejó consignada la siguiente orientación: “ En el derecho laboral moderno las negociaciones colectivas entre patronos y grupos de trabajadores generalmente coligados en organizaciones sindicales, son la forma eficaz y pacífica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento económico y social mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo.

Y constituyen además tales negociaciones un importante factor de progreso de la legislación laboral, de suyo más dinámica que la propia de materias diferentes, como tutelar que siempre debe ser de los derechos de quienes tienen como principal fuente de ingresos su trabajo personal ” (G. J. T.161, 2402, págs. 38-39). La filosofía anterior fue ratificada por la Corporación en la sentencia de casación del 24 de octubre de 1994, radicación 6976, en la que afirmó: “La estructura normativa de nuestro derecho colectivo determina que en Colombia los trabajadores son los únicos autorizados para proponer conflictos de intereses con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo y superar los beneficios mínimos que la ley les confiere…”.(Resalto fuera del texto).

Y en sentencia de homologación del 17 de marzo de 2000, radicación 14010, la Corte igualmente dejó anotado que “por principio la negociación colectiva tiene como finalidad el mejoramiento de los derechos de los trabajadores”. De otro lado, no hay discusión alguna en cuanto a que un conflicto colectivo económico comienza con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo.

Así se desprende claramente del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha admitido tanto la doctrina nacional desde los pronunciamientos del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo y los de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral. En ese orden de ideas, no resulta difícil poner de presente que si la finalidad del conflicto colectivo a través de la presentación del pliego de peticiones es la del mejoramiento de las condiciones de trabajo por parte de los trabajadores interesados, el retiro del pliego de peticiones supone que ya los trabajadores no están interesados en ese objetivo y que desistieron de ese propósito, bien para que continuara vigente la convención colectiva de trabajo que se pretendía modificar, o ya para seguir dejando sus condiciones de trabajo bajo el imperio de la ley, en el caso de que no exista un convenio colectivo en la empresa y que pretendían suscribirlo como consecuencia del conflicto que promovieron.

Así las cosas, el retiro del pliego de peticiones conlleva a que el conflicto colectivo de trabajo termine por sustracción de materia sin que sea posible que el diferendo siga subsistiendo en torno a los puntos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo hecha por el empleador, pues éste, ni puede promover el conflicto, ni puede pretender que el mismo continúe después del mencionado retiro, ya que en este evento no hay el contradictor válido y legítimo que eventualmente le permitiera modificar de acuerdo a sus intereses el régimen convencional vigente.

Pero si así ocurriere y el organismo colegiado produce un laudo en el que ese régimen fue modificado en contra de los trabajadores, sencillamente lo que acontece es que el conflicto terminó desviándose por completo de su finalidad. En verdad resulta paradójico que si la ley ofrece a los asalariados un instrumento para mejorar sus condiciones de trabajo, ese resultado no se obtenga y por el contrario resulten perjudicados, cuando los habilitados por la ley desistieron de su propósito.

No hay duda que la legislación laboral le permite a los empleadores denunciar la convención colectiva de trabajo, figura que en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo se concreta en la manifestación que una de las partes hace a la otra o ambas recíprocamente de terminar ese acto jurídico. Sin embargo, reiterando que el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones, si hay denuncia de la convención por una o las dos partes y el pliego no se presenta, no habrá conflicto y la convención que se denunció continuará vigente, quiéranlo o no las partes que la celebraron, pues en ese punto es la ley la que prima sobre la voluntad de los convencionantes de acuerdo con el numeral 2 del citado artículo 479.

Y desde luego, esa misma consecuencia se deriva cuando los trabajadores deciden continuar con una convención colectiva, la cual no denuncian y que por ende es la misma que mantendrá su vigencia y su aplicabilidad. En cuanto a los efectos de la denuncia del empleador, en un tiempo se admitió por la Corte que era posible conocerla por los árbitros cuando los puntos denunciados guardaran consonancia con el pliego e igualmente cuando durante la negociación los trabajadores convinieran en discutir los puntos sometidos a consideración y no se llegara a la autocomposición del conflicto, sin dejar de lado lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 – normativas de la seguridad social --, que permitió también que los árbitros conocieran de la denuncia del empleador, así ella no coincidiera con los puntos del pliego de peticiones, en asuntos relativos o regulados por dicha ley, hipótesis ésta en la que, es necesario precisarlo, la competencia arbitral la fija expresamente la ley.

Pero ahora, la jurisprudencia de la Corporación se inclinó por estimar que los árbitros tienen competencia para conocer de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador, así los trabajadores hayan dispuesto no discutirla, como puede verse en la sentencia de anulación del 18 de abril de 2006, con radicación 28770. Pero aun en los eventos anteriores, se reitera, la denuncia del empleador no puede seguir surtiendo efectos cuando los trabajadores retiran el pliego de peticiones antes de que el conflicto hubiese sido solucionado definitivamente.

Permitir lo contrario, sería darle validez a los empleadores para modificar la convención colectiva a su favor sin tener en cuenta que los asalariados desistieron del conflicto y que éste ha perdido su esencia y naturaleza. Admitir esa tesis es abrir el camino para que los empleadores puedan iniciar un conflicto colectivo con el que, mediando la denuncia de una convención colectiva de trabajo, pretendan modificarla o extinguirla, sin tener legitimidad jurídica.

La Corte ha sido igualmente celosa en salvaguardar la finalidad del conflicto colectivo económico y por ello, en proveído del 25 de junio de 1992, radicación 5287 ---- cuyas orientaciones deben mantenerse, salvo en lo relativo a la coincidencia entre los puntos del pliego y los de la denuncia del empleador, situación ya rectificada de acuerdo con la citada sentencia de anulación de radicación 28770---, manifestó lo siguiente: “ …conforme a estas pautas jurisprudenciales, si el derecho de presentar pliegos de peticiones, conforme a la normatividad vigente, es exclusivo de los trabajadores; y si, además, y por consiguiente, la posibilidad de que los empleadores hagan la denuncia de una convención colectiva, o de un pacto o de un laudo arbitra l, en su caso, no implica que tengan facultad para presentar pliegos de peticiones a los trabajadores, es decir de suscitar conflictos colectivos, ( es claro que sólo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y los a que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos ): Lo contrario implicaría el reconocimiento, opuesto a los citados desarrollos jurisprudenciales de la Corte, de que los empleadores tengan aptitud legal para provocar conflictos colectivos, mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Todo es obvio, sin perjuicio de que en la etapa de arreglo directo las partes discutan los puntos de vista de cada una de ellas, y de que en libérrimo juego de propuestas y contrapropuestas, fórmulas y réplicas, propias de una discusión racional y creadora, lleguen a acuerdos que puedan implicar el desmonte de unas conquistas de los trabajadores a cambio de otras de igual o similar significación, o aun la disminución del monto de algunas de las existentes o su extinción, si por efecto del intercambio de los puntos de vistas de las partes, aquéllos aceptan las circunstancias que obligan a proceder en tal forma, consistentes en la incapacidad del empleador para mantener aquel nivel de costos laborales, pero sin que en ningún caso pueda desconocerse el mínimo legal de protección al trabajo asalariado ”.

Por tanto, se insiste, el retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores cuando el conflicto no ha sido solucionado definitivamente, supone la terminación de éste, la cual puede considerarse posiblemente anormal, aunque ajustado a derecho. Y la Corte ha reconocido que la finalización de un diferendo de esa naturaleza puede ocurrir por causas anormales, tal como lo expresó en la sentencia de casación del 2 de septiembre de 2004, radicación 20766, según la cual “ El conflicto, como cualquier diferencia surgida entre sujetos de derechos y obligaciones, debe tener su culminación, lo cual puede ocurrir bien por el mecanismo de la autocomposición, o en subsidio por un tribunal de arbitramento obligatorio convocado por la autoridad competente, o inclusive por situaciones anormales…”.

Por tanto, si los trabajadores, en trance de optar por la huelga cuando ésta sea procedente o por el arbitramento, no deciden ninguna de las dos, bien puede decirse que el conflicto terminó por cuanto los asalariados no siguieron con las etapas legalmente establecidas. Ahora, si el conflicto se desarrolla en una empresa que presta un servicio público esencial, los trabajadores no pueden optar por la huelga, caso en el cual la etapa legalmente obligatoria que sigue es la convocatoria del tribunal por el ministerio del ramo; si no se produce esa convocatoria, el funcionario competente puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria y posiblemente la de otra naturaleza, situación que es extensiva a la del conflicto de sindicatos minoritarios.

Si el conflicto está en la etapa de la huelga legalmente declarada e iniciada y los trabajadores optan simplemente por levantarla sin decidir por la solución arbitral, igualmente puede afirmarse que el conflicto terminó porque sus promotores interesados resolvieron no seguir con él; inclusive, así en este evento, no se haga el retiro formal del pliego de peticiones, el conflicto se entiende terminado, porque no hay otra etapa legal que le siga, es decir, termina por sustracción de materia, ya que los trabajadores no pueden dejar el conflicto en un estado de latencia indefinida.

Debe recalcarse que en el asunto que se examina, la decisión que acordaron los trabajadores estando en trámite el cese colectivo de labores, fue la de levantarlo, entregar las instalaciones a los directivos de la empleadora y manifestar en el acta de entrega que esa decisión y la “de retirar el pliego de peticiones presentado se ha tomado en virtud a que definitivamente no pudimos encontrar el acuerdo que conllevara a la firma de la nueva convención colectiva y que además preocupados por las incomodidades que indirectamente hemos causado a los socios de la institución que en últimas son los que sostienen la misma con sus aportes y nada tiene que ver con la situación presentada ”, conforme se lee en el folio 60.

En las condiciones anotadas, es incuestionable que en el momento en que los trabajadores decidieron y materializaron su intención de levantar la huelga y retirar el pliego de peticiones, el conflicto debía entenderse terminado, porque ya no existía ninguna etapa legal que seguir. Por ello la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, en el caso del fuero circunstancial, pero cuyas consideraciones son pertinentes al sub lite, que un conflicto colectivo debe desenvolverse normalmente, “con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas.

Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral… ” (Sentencia de casación del 7 de octubre de 2003, radicación 20766). Luego, no resulta fácil negar ni el hecho ni el derecho, que con el retiro del pliego de peticiones en el asunto bajo examen, se reitera, los trabajadores solo procuraban que las actuales condiciones de trabajo, por lo menos, se mantuvieran en el mismo estado en que se encontraban cuando decidieron presentar dicho pliego, con la esperanza en este momento, de su esencia, de mejorar dichas condiciones, objetivo que finalmente no solo no consiguieron, sino que resultaron lesionados en cuanto sus condiciones de trabajo fueron disminuidas.

En consecuencia, se debe considerar que frente al retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores comprometidos en el conflicto, éste perdió su razón de ser y consecuencialmente no tenía el Tribunal competencia alguna para proferir un laudo al que no había lugar por sustracción de materia, violando de manera indiscutible el debido proceso como derecho fundamental conforme al artículo 29 de la Carta Política.

El derecho positivo no puede comprender ni abarcar las diversas manifestaciones que se presentan en las relaciones entre sujetos de derechos y obligaciones, por ser éstas, de suyo, mucho más dinámicas que aquél. Pero ello no impide que conociendo el espíritu y la finalidad de las instituciones por él reguladas, se emitan pronunciamientos o decisiones judiciales que se acomoden a dichos objetivos.

Mas cuando la justicia se aparta de ellos, la conclusión jurídica final resultará equivocada, por concretarse en resultados no buscados ni perseguidos por quienes tienen la legitimación para que a través del derecho de asociación, ambicionen obtener beneficios adicionales y superiores a los consagrados por la ley, lo cual no ocurrió en este caso, en el que los promotores del conflicto obtuvieron, valga la redundancia, resultados adversos que no eran los que pretendían.

Por todo lo dicho, el laudo será anulado en su integridad, siendo innecesario el estudio sobre el alcance subsidiario. Con lo anterior queda rectificada la jurisprudencia de la Corte adoptada la decisión del 12 de mayo de 2005, con radicación 25771. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1.- ANULAR el LAUDO ARBITRAL del 30 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y SIMILARES DE COLOMBIA –HOCAR - y el CLUB DEL COMERCIO DE BUCARAMANGA S.A. 2.- REMÍTASE el expediente al Ministerio de la Protección Social, para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López.

Recurso de Anulación Radicación No. 32094 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría en cuanto, al variar el criterio que se había expuesto por la Sala en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 25771, anuló el laudo arbitral del 30 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento Convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia -HOCAR- y el Club el Comercio de Bucaramanga S.A. Como una vez leídos con sumo detenimiento los argumentos expuestos por el Doctor Eduardo López Villegas en su salvamento de voto encuentro que, en lo fundamental, los comparto, a ellos me remito porque, por otra parte, se corresponden en lo esencial con los razonamientos que tuve oportunidad de expresar en las deliberaciones de la Sala, previas a la decisión de la que me aparto, de tal suerte que poco tendría que agregar, toda vez que también estoy de acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia del 12 de mayo de 2005, que ahora han sido reformados por la mayoría. Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicado 32094 Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto a la decisión de anular el laudo arbitral de 30 de enero de 2007, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA GASTRONOMICA, HOTELERA Y SIMILARES DE COLOMBIA –HOCAR- y el CLUB DEL COMERCIO DE BUCARAMANGA S.A., sobre el supuesto de que el retiro del pliego de peticiones que la agremiación sindical hiciera el 23 de septiembre de 2005, luego de haberse surtido infructuosamente la etapa de arreglo directo y levantarse la huelga declarada por los trabajadores, no obstante existir la denuncia de la convención colectiva de trabajo que a su vez planteara la empresa en oportunidad y que posteriormente fue resuelta mediante el mentado laudo, terminó el conflicto colectivo “por sustracción de materia”, tal y como literalmente se sostiene en la mentada decisión, conllevando la pérdida de competencia por el tribunal de arbitramento que legalmente fuera conformado para dirimir tanto los puntos propuestos por el sindicato como los planteados por la empresa, y no solucionados directamente por éstos.

Son razones que motivan mi disentimiento con el fallo del que me aparto, principalmente, las que sustentaron el de 12 de mayo de 2005 (Radicación 25.771), en el que se asentó que si bien es cierto que los trabajadores pueden retirar, reducir o renunciar en parte o en todo el pliego de peticiones que hubieren presentado a su empleador hasta tanto no se pronuncie el laudo arbitral que los resuelva, por ser ese el mecanismo sucedáneo constitucional y legal ante el fracaso del arreglo directo sobre aquellos, también lo es que cuando al lado del pliego de peticiones media en el conflicto la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador y éste obviamente persevera en ella, al tribunal de arbitramento compete pronunciarse sobre los puntos allí expuestos, dado que, por ser una pretensión propia del empleador, los trabajadores, ni pueden disponer de aquella, ni pueden tampoco unilateralmente abortar el procedimiento arbitral.

Por la brevedad que se debe a este escrito me remito en lo pertinente a dicho documento, no sin antes destacar que a los tales argumentos se suman los expuestos por mis compañeros en disidencia, particularmente por el doctor Eduardo López Villegas. A ello bastaría agregar algunas pocas reflexiones en el siguiente sentido: En primer lugar, debo resaltar que la negociación colectiva, mecanismo de autocomposición de intereses económicos entre empleadores y trabajadores, cuyo escenario idóneo y eficaz de desarrollo es el conflicto colectivo de trabajo, no sólo propende por el mejoramiento inmediato de las condiciones de trabajo de éstos --como únicamente parece reconocerlo el fallo--, sino también, como no se menciona en éste pero sí lo expresa inequívocamente la Ley 524 de 1999, mediante la cual se adoptó el Convenio número 154 de l1981 de la O.I.T., al hacer cita de su artículo 2º, “regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”, lo que impone entender, necesaria e inequívocamente, que amén de la fijación de las condiciones especiales del trabajo o el empleo, la negociación colectiva tiene como finalidad la ‘regulación de las relaciones entre trabajadores y empleadores’, o lo que es tanto como decir, todos los aspectos de las relaciones individuales y colectivas que entre éstos existan o deban existir.

Entre ellos, obviamente, todos aquellos que aduzca la empresa que por su situación económica o por razones de equidad deban modificarse de la vigente y discutida convención colectiva de trabajo. Como bien lo resaltó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad de la referida ley (C-161 de 23 de febrero de 2.000), son protagonistas actuantes e indispensables de la negociación colectiva los mismos de la relación laboral, es decir, empleadores y trabajadores, quienes cuentan con ‘recíprocos derechos y obligaciones’, de suerte que, subsumidos en el conflicto, a la vez que deben propender por un mismo propósito, esto es, su solución, ya sea por arreglo directo o en su defecto por laudo arbitral, conservan plena autonomía en sus posiciones y derechos, y así como tienen el derecho de ser oídos a través de quienes en su momento los representan, tienen la obligación de respetar el que también corresponde a su legítimo contradictor.

No resulta lógico afirmar que el citado Convenio de la O.I.T. incentiva la regulación de las relaciones laborales en ejercicio del derecho superior a la negociación colectiva, pero que al tiempo permite que sus titulares unilateralmente dispongan de la suerte del procedimiento en el que tal hecho puede ocurrir. Luego, si la negociación colectiva de trabajo tiene por finalidad la regulación de esas relaciones, y así lo aceptan la ley nacional y la jurisprudencia constitucional, no puede aceptarse que una vez nacido ese derecho al promoverse el conflicto colectivo pueda ser truncado por la posición antojadiza y arbitraria de una de sus partes.

En segundo término, no temo equivocarme al afirmar que por desconocerse el carácter vinculante del procedimiento que entraña la negociación colectiva para empleadores y trabajadores, en cada una de sus etapas y en tanto subsistan puntos de discusión no solucionados directamente por las partes en conflicto o en su defecto por el laudo arbitral, se desconocen también las directivas previstas en los convenios internacionales de la O.I.T que propenden por que los Estados adopten todas las medidas que sean necesarias para estimular y fomentar el pleno de desarrollo y uso de procedimientos de negociación que tiendan a regular y reglamentar las condiciones del empleo.

No creo que pueda entenderse otra cosa cuando quiera que por la decisión adoptada se abre paso a una nada conveniente fórmula de no solución del conflicto colectivo de trabajo, habida consideración de que puestas así las cosas, en tanto a los empleadores les es forzoso y vinculante el laudo arbitral de no haber conseguido solucionar directamente las peticiones de los trabajadores, a éstos no les ata ese mismo laudo cuando las del empleador son las que subsisten en el conflicto.

Por ese camino, repito lo consignado en el fallo que con éste se modifica, no se estimula o fomenta la negociación colectiva sino todo lo contrario, dado que, para que la denuncia del empleador tenga una resolución definitiva se impone que no acceda a las peticiones de los trabajadores, pues de negociar directamente éstas, por ‘sustracción de materia’ desaparecen las suyas.

Debo insistir, por último, en que concluir la terminación del conflicto colectivo en una situación como ésta no armoniza con los cánones constitucionales y legales que regulan la materia, por serme claro que una vez surgido el conflicto colectivo y mantenerse subsistentes algunos puntos en discordancia, así se trate únicamente de los planteados por el empleador, por ser un derecho indiscutible de los trabajadores la renuncia, reducción o retiro de los suyos, los árbitros “deben”, como lo señala imperativamente el artículo 458 del Código Sustantivo del trabajo, decidirlos sin afectación de los derechos o facultades “de las partes”, como lo reafirma la misma disposición, reconocidos por la Constitución Política, la ley o las normas convencionales vigentes.

Lo contrario, repito, hace de lado caros derechos constitucionales y legales y, a la postre, el más importante, el de la negociación colectiva y ‘voluntaria’ de las condiciones del empleo o trabajo. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 32094 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ANULACION Partes: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia – Hocar y Club del Comercio de Bucaramanga Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala, en lo que concierne a los razonamientos y la decisión según la cual el Tribunal de Arbitramento pierde competencia cuando el sindicato retira el pliego de peticiones, así: a) Se lee en la sentencia: En verdad resulta paradójico que si la ley ofrece un instrumento a los asalariados para mejorar sus condiciones de trabajo, ese resultado no se obtenga y por el contrario resulten perjudicados, cuando los habilitados por la ley desistieron de su propósito.

Aquí los hechos, como si fueran normas, se interpretan a la luz de la finalidad del mejoramiento, convirtiendo una orientación de hacia donde dirigir los pasos, en una garantía de meta, de manera que si luego de pactar convención o de proferirse el laudo, se descubre un perjuicio, ello podría ser anulado porque no se puede admitir la ‘paradoja’ que advierte la Sala.

Para equiparar la finalidad con un logro hay que empequeñecer la primera, y simplificar el segundo, tomarlo como resultado próximo, estimable con las cuatro operaciones, única manera para asentar una regla semejante a: las únicos negociaciones o laudos arbitrales admisibles son las que mejoren las condiciones de trabajo. Este entendimiento no se podría tomar como la inferencia de una redacción casual, porque responde a una concepción de la negociación colectiva que tuvo su validez en los inicios de su ejercicio, que predica de los frutos de la negociación, conquistas acumulables e intangibles.

El mundo del trabajo es más complejo que un ascenso lineal de beneficios; por ello, son innumerables los ejemplos que en el ámbito nacional o internacional, la negociación procura armonizar la situación de la empresa con su entorno económico, y si bien, puede significar en el plazo corto la renuncia o la disminución de los beneficios, a largo plazo puede funcionar para asegurar mejores condiciones.

De hecho, es el legislador, que en materia de seguridad social, ordena armonizar, las que en esta materia se habían conseguido a nivel de empresa, con las del sistema. b) Dice la sentencia de anulación de la que me aparto: El retiro del pliego de peticiones conlleva a que el conflicto colectivo termine por sustracción de materia sin que sea posible que el diferendo siga subsistiendo.

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que predica que un conflicto colectivo se genera únicamente a partir de la presentación de un pliego de peticiones, facultad privativa de los trabajadores. Pero también ha sido reiterada que el conflicto termina cuando se llega a un acuerdo sobre una nueva convención o por laudo arbitral. Ha enseñado la Corte reiteradamente: Hecha la denuncia por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o la expedición del respectivo laudo – Sala Laboral, sentencia del 8 de febrero de 1999, 8 de octubre de 2001 La Sala ha aceptado para situaciones y efectos específicos, la terminación anormal del conflicto por abandono, para sancionar éste con la pérdida del beneficio del fuero circunstancial, en un entendimiento recto de que de otra manera sería un beneficio aprovechado abusivamente, si se otorgara a quien además de no necesitarlo, lo prolonga indefinidamente; no hay antecedente judicial de que ello valga como norma general, con virtualidad de modificar la jurisprudencia rememorada, como silenciosamente lo pretende la mayoría, cuando a la tesis que invoca le hace suponer: a) que el abandono del conflicto es ya una regla para determinar cuando termina un conflicto; aparte de que no se entendería como lo anormal puede ser regla-. b) que dentro de esa anormalidad esta incluido el evento: retiro del pliego de peticiones.

De la jurisprudencia en examen se extrae de manera liminar, que hay dos momentos del conflicto, y que por fuerza de los hechos, se impone darles un tratamiento diferente; la facultad de comenzar el conflicto es unilateral, pero trabado este, surge su bilateralidad, dimensión forzosamente vinculante, de la cual no pueden prescindir los trabajadores si el empleador denuncia la convención colectiva, o este si los trabajadores mantienen el pliego de peticiones; en todo conflicto colectivo se debe admitir la existencia del otro, de su inconformidad; la perspectiva bilateral es condición esencial para que pueda haber autocomposición, o para que un tribunal de arbitramento tenga tema, justificado sólo por lo que distancia a las partes.

La existencia o no del conflicto colectivo no es un juicio de metafísica jurídica, debe ser el reflejo de la realidad; simplemente lo hay desde cuando formalmente se formula con el pliego de peticiones, condición indispensable para que tenga sentido la denuncia del empleador y hasta cuando tengan respuesta en una nueva convención o en un laudo arbitral las pretensiones que motivaron las actuaciones de trabajadores y empleador. c) La parte que se retira no puede alegar la desprotección que ella misma provoca con su decisión, y menos invocarla en su nombre, como lo hace la Sala, al resaltar como una consecuencia del retiro del pliego de peticiones que se debe evitar, en la fase siguiente de la negociación, la de que, no hay contradictor válido y legitimo que eventualmente le permitiera modificar de acuerdo a sus intereses el régimen convencional vigente.

Ciertamente, toda actuación judicial o administrativa, que tenga por fin determinar derechos, ha de cumplirse respetando el haz de garantía del debido proceso, y en especial la del derecho de defensa que bien se cumple dando oportunidades para actuar, dotando de facultades a los interesados, y como tales, quedando a su arbitrio hacer uso o no de ellas, y asumiendo las consecuencias de su elección; el debido proceso es para las partes, y no puede estar a disposición de uno de ellos, y lo estaría si como la Sala lo entiende, el trámite de solución del conflicto ha de terminar por la indefensión que se crea el mismo sindicato al retirar del escenario uno de los factores que juegan a su favor.

Por lo demás, el retiro del pliego de peticiones no supone el que los trabajadores no puedan actuar en el tribunal de arbitramento, - de hecho designaron el integrante que a ellos correspondía-, o que no puedan ser atendidas sus razones, las que les platean a los árbitros, o las que quedaron consignadas en las actas de arreglo directo. La Sala, ante una situación que ofrece alguna similitud, -el retiro pero del árbitro nombrado por los trabajadores, de la sesión de lectura del laudo, consideró que aunque en el momento en que se dictó el laudo no estuvo presente el integrante de la parte trabajadora- hubo una deliberación en la que no se afectó el derecho de defensa.

Dijo la Sala: Ahora, el hecho que en el presente caso uno de los árbitros durante la lectura del laudo se hubiera ausentado extrañamente del seno del Tribunal y al poco tiempo hubiera hecho llegar un escrito anunciando la renuncia de su cargo, en ningún momento puede entenderse como si las deliberaciones realizadas por dicho Cuerpo Arbitral no se hubieran efectuado por todos sus integrantes, pues, como bien lo anota el apoderado de la empresa CICOLAC LTDA, deliberar, según el Diccionario de la Lengua Española, significa: “Considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos”.

Y ello es, precisamente, lo que aflora de las actas atrás mencionadas: que en las discusiones, razones y motivos que precedieron la argumentación del fallo arbitral intervinieron todos los árbitros. Sentencia del 21 de julio de 2003, radicación 21666-: d) En las discusiones judiciales sobre si el retiro del pliego de peticiones arrastra consigo la existencia del conflicto colectivo, la postura que se inclina por una respuesta positiva, esgrime el carácter protector y el principio de favorabilidad en la interpretación normativa, del derecho laboral.

La solución contraria, que considera que el conflicto subsiste, tiene en su beneficio, y en el de los trabajadores, el que con ella se protege la institución fundamental de la negociación colectiva; es en bien del mundo del trabajo propender a su ejercicio responsable, con la presentación de denuncias, pliegos y ofertas serias y el acogimiento de los resultados frutos del debido proceso.

El retiro de un pliego de peticiones, por el que – en el sub lite - se sentaron a la mesa de conversaciones las partes, discutieron durante el periodo de arreglo directo, que valió para la declaratoria y ejercicio de derecho a la huelga, no puede suponer que la necesidad de las reclamaciones se desvanecieron, y esa irrealidad, sancionarla con la envoltura teórica de la desaparición del conflicto colectivo.

El retiro del pliego no es causado aquí por la evaporación del conflicto, sino por la necesidad de evitar los resultados que estiman desfavorables ya cuando se han jugado todas las cartas; permitir que lo consigan es arruinar la eficacia de la autocomposición y del arbitraje; es contrario a cualquier procedimiento de solución, aquel que contenga una regla que permita sustraerse a sus consecuencias; es hacer de él menos que un juego.

La mayoría, asienta esta regla: La denuncia del empleador no puede seguir surtiendo efectos cuando los trabajadores retiran el pliego de peticiones antes de que el conflicto hubiese sido solucionado definitivamente. La facultad del retiro del pliego hasta cuando el conflicto no sea resuelto de manera definitiva, fomenta el estado de permanente conflicto, pues a aquella facultad le sigue la de presentarlo nuevamente en breve plazo, lo que obliga a iniciar otro proceso de negociación; y así una y otra vez, pues el poder de una de las partes, de hacer desaparecer a conveniencia el conflicto, no se agota.

De esta manera es una equivocada aplicación del principio de la favorabilidad la obtención de pírricas e individuales conquistas sacrificando por ellas la eficacia de la institución de la negociación colectiva. La cultura del conflicto es la que alienta la postura de la que me aparto, en la que se permite obtener tantos o más beneficios del hecho de mantener el conflicto vivo, que de su solución misma; y, con ese incentivo se pasa por alto otra de las finalidades de la ley es la de propender a la paz laboral, en rebeldía a el artículo 45 de la Carta que le impone al Estado, y al juez a través del cual actúa, perseguirla promoviendo la solución de los conflictos colectivos – artículo 55-. e) La ley le concede a los empleadores, como parte que son de una convención colectiva, la facultad expresa de denunciar la convención colectiva; no le corresponde a la jurisprudencia hacer nugatorio ese designio, minimizando sus efectos, al punto de hacerla depender de la voluntad de la contraparte; por ello soy partícipe de la tesis asentada por la Sala en la sentencia del 12 de mayo de 2005 radicación 25771 que ahora se pretende recoger, y de mantener la tesis de la autonomía y respeto de las facultades del empleador.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PAGE 34