CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 32094 JEAN CARLO RUANO ORTEGA PAGE 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA 32094 JEAN CARLO RUANO ORTEGA Proceso No 32094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 209. Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de los argumentos expuestos por los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Bogotá, los cuales rehúsan adelantar el juicio que corresponde contra JEAN CARLO RUANO ORTEGA.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2003, Álvaro Mahecha Aguilar recibió una llamada telefónica en la un individuo que dijo pertenecer a un grupo armado ilegal le manifestó que estaba en graves problemas “ por haber hecho meter a la cárcel a un compañero ” y que por ello debía cancelar la suma de diez millones de pesos ($10.000.00), o de lo contrario no lo dejarían trabajar tranquilo.
El 10 de los mismos mes y año, cuando Wilmer Aguilera y Walter León (ya condenados en razón de estos hechos) concurrieron a la panadería de propiedad de la víctima, fueron capturados por la Policía Nacional, quienes a la postre señalaron a JEAN CARLO RUANO como el coordinador de la referida conducta delictiva; al momento de calificar el sumario adelantado contra los mencionados ciudadanos, se dispuso romper la unidad procesal a fin de investigar a RUANO ORTEGA.
La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado dio curso a la investigación, en desarrollo de la cual vinculo mediante declaración de persona ausente a JEAN CARLO RUANO, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible coautor del delito de tentativa de extorsión. Clausurado el ciclo instructivo, la actuación fue remitida a la Fiscalía Seccional de Bogotá, la que a su vez la remitió a la Fiscalía Local de la misma ciudad, despecho que el 25 de octubre de 2007 profirió resolución de acusación en contra de JEAN CARLO RUANO ORTEGA, como presunto coautor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
Enviadas las diligencias a los Jueces Penales Municipales de esta Capital, correspondieron por reparto al Juzgado Treinta y Cinco de tal especialidad, el cual, mediante auto del pasado 14 de mayo las envió a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por considerarlos competentes para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
A su vez, mediante providencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad adujo que carecía de competencia para conocer el asunto, pues dado que la cuantía del delito de extorsión es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía conocer del caso al despacho remitente, al cual propuso colisión negativa de competencia si no aceptaba sus consideraciones.
ARGUMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá asevera que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, todos los delitos allí señalados, entre los cuales se encuentra el de extorsión, son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado considera que la normativa citada por el despacho remitente fue modificada por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, disponiendo que los jueces de su especialidad conocerán de casos cuya cuantía fuera superior a 150 salarios mínimos legales mensuales y que por tanto, si en este diligenciamiento la cuantía es inferior a 50 de dichos salarios, de conformidad con el numeral 1º del artículo 78 de la Ley 600 de 2000, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es pertinente puntualizar que no hay norma alguna que expresamente disponga a quién corresponde dilucidar las colisiones entre jueces penales del circuito especializado y jueces penales o promiscuos municipales. No obstante, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia, la correcta intelección derivada del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, permite concluir que “ todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.
Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema ”. Ahora, también es necesario resaltar que pese a no encontrase debidamente trabada la colisión de competencia entre ambos despachos, como quiera que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá se limitó a remitir la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, sin hacer expresa su intención de proponer el referido conflicto, lo cierto es que dada la decisión que habrá de adoptarse, esto es, declarar que la competencia radica en un Juez Penal del Circuito de Bogotá, por razones de economía procesal y a fin de evitar dilaciones injustificadas, no se dispondrá el envío de la actuación al despacho penal municipal a fin de que con claridad señale si acepta o no la colisión de competencia propuesta por el juez especializado.
Precisado lo anterior, se observa que ambos despachos coinciden en que la cuantía del delito por el cual se procede es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Pese a ello, mientras el Juzgado Especializado considera que en razón de dicha cuantía, la competencia radica en los jueces penales municipales, el Juzgado Municipal asevera que la competencia de aquél deriva del artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
En punto de dilucidar la temática planteada, es oportuno destacar que mediante sentencia C-1064 de 2002, la Corte Constitucional resolvió: “ Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, ‘por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados’, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito ” (subrayas fuera de texto).
La Ley 1121 de 2006 modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el artículo 23 asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento, en primera instancia: “ 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 (en virtud del cual los jueces penales del circuito especializados conocían del delito de extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía) y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año (disponiendo que dicho funcionarios eran competentes para conocer del punible de extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes), amén de que expresamente volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de las conductas extorsivas en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su comisión. En consecuencia, como la suma de dinero exigida el 5 de febrero de 2003 en la comisión del delito investigado en esta actuación, fue de diez millones de pesos ($10.000.000), es decir, inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, es evidente que la competencia para conocer de tal suceso no le corresponde a los jueces penales del circuito especializado, sino a los jueces penales del circuito de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el literal (b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
Es pertinente señalar que si bien el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, expresamente disponía que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales radicaba en los juzgados penales municipales, tal disposición fue modificada, como ya se advirtió, por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual asignó, entre otras, dicha competencia, a los jueces penales del circuito especializados sin atención a la cuantía, de manera que como en la actualidad no hay precepto alguno que señale expresamente a qué jerarquía de funcionarios corresponde conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios, opera la mencionada competencia residual.
De otra parte se tiene, que si bien en este asunto no intervino ningún juez penal del circuito, es procedente por razones de economía procesal remitir el expediente a la oficina de reparto de tales despachos judiciales en la ciudad de Bogotá, informando de ello a los despachos que se declararon incompetentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.
ASIGNAR el conocimiento de este proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para lo cual se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto de los mismos. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los despachos que declararon carecer de competencia, enviándoles copia de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de del 16 de mayo de 2007.
Rad. 27207 y del 30 de abril de 2002. Rad. 19354. � En este sentido autos del 25 de julio de 2007. Rad. 27815, 23 de agosto de 2007. Rads 28081 y 28146.