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32093(25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 32093 ENRIQUE CORREA ARDILA PAGE 2 IMPEDIMENTO 32093 ENRIQUE CORREA ARDILA Proceso No 32093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala decide acerca del impedimento expresado por el magistrado Eugenio Fernández Carlier, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ENRIQUE CO-RREA ARDILA en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad, mediante la cual condenó a esta persona a la pena principal de treinta meses de prisión y treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por el concurso de delitos de acto sexual violento y lesiones personales, de acuerdo con los hechos y cargos a los que se allanó en la audiencia de formulación de imputación correspondiente.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica objeto de esta actuación fue sintetizada por el a quo de la siguiente manera: “ La presente actuación se origina por denuncia que formulara Juliette Vanesa Staper Núñez, de 19 años de edad, el 25 de abril de 2006, quien refiere que para ese día, siendo las 3:15 horas de la tarde, después de clases de la Universidad Industrial de Santander abordó un bus con destino a su casa ubicada en el barrio Rincón de Girón [de Bucaramanga], tomando uno de los asientos del lado de la ventanilla, sin percatarse de que a su lado se había subido un sujeto que en el trayecto le entabló conversación y quien le dijo que se encontraba en esta ciudad procedente de Barrancabermeja, lugar donde habían herido a un amigo. ” Procedió de inmediato a intimidarla, diciéndole que llevaba consigo un arma de fuego y una granada, y que podría hacer volar a todo el mundo, que le mostrara la billetera, a lo cual la estudiante accedió, mostrándole que sólo poseía cinco mil pesos; luego, le pidió el celular como colaboración. ” Ante dicha situación, la denunciante trató de bajarse del bus, siendo tomada por la fuerza de su brazo por este sujeto, quien la amenazó y obligó a ir hasta San Antonio del Carrizal, lugar donde termina la ruta del bus y donde la hizo bajar, para obligarla a subirse en un carro que condujo con destino al centro de la ciudad, diciéndole, ordenándole que se comportara como si fuera su novio e informándole que para no matarla tenía que tener sexo con él. ” Este sujeto la llevó a las residencias Imperial, en donde la obligó que lo besara en la boca y a que ella se quitara toda la ropa, mientras la intimidaba verbalmente, para luego hacerle sexo oral a la víctima, así como acariciarla por el cuerpo y agredirla sujetándola por el cabello, a la vez que le decía que la iba a violar y que se la iba a llevar a vivir con él en Barrancabermeja. ” Luego, el sujeto entró en crisis y le contó que le hacía falta amor, que los padres se lo habían matado y que a él nadie lo quería, debilidad que fue aprovechada por la víctima para tratar de manejarlo diciéndole que podían tener algo, pero que primero fueran amigos, a lo cual el sujeto le manifestó que la iba a dejar, pero que tenían que empezar una relación, sin que pudiera dejarlo. ” La dejó vestir y salir de la residencia, obligándola a seguir con él en un trayecto de aproximadamente ocho cuadras, hasta que llegaron a una prendería, en donde le prohibió decir algo y le solicitó el número del teléfono celular, que confirmó marcándole desde el suyo propio.

Así mismo, le indicó que debía hacer todo lo que quisiera y que tenía que contestarle todas las veces que la llamara, no sin antes acompañarla a que cogiera un bus y decirle que el día jueves la citaría, y que en el evento de no acudir no sólo correría peligro ella sino su familia. ” Estas circunstancias llevaron a Juliette Vanesa Staper Núñez a buscar la ayuda de la policía, por lo que ENRIQUE CORREA ARDILA fue capturado en el lugar donde le colocó la cita y en la actualidad se encuentra condenado por el delito de constreñimiento ilegal”. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló el 4 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Décimo con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, imputación por el delito de acto sexual violento en concurso con el de lesiones personales (debido a que con la acción produjo una perturbación psíquica de carácter transitorio en la denunciante), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 115 inciso 1º de la ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Estos cargos fueron aceptados por ENRIQUE CORREA ARDILA. 2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que condenó a esta persona por los delitos en comento a la pena principal de treinta meses de prisión y treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Así mismo, lo condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 3. Apelada dicha providencia por la defensa de ENRIQUE CORREA ARDILA, se adelantó ante el Tribunal Superior del Bucaramanga, en Sala de Decisión integrada por los magistrados Luis Édgar Albarracín Posada, Juan Carlos Dietes Luna y Eugenio Fernández Carlier, la audiencia de debate oral correspondiente, en la cual el recurrente solicitó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de cargos, entre otras razones, por vulneración del principio non bis in ídem, ya que, por idénticos hechos, esta persona ya había sido condenada por el delito de constreñimiento ilegal. 4.

Escuchada la intervención de las partes, el magistrado Eugenio Fernández Carlier se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación, por cuanto en sentencia de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2007 profirió, en Sala integrada con los magistrados Luis Jaime González Ardila y Julián Hernández Rodríguez Pinzón, confirmó la condena que por el delito de constreñimiento ilegal fue proferida en contra de ENRIQUE CORREA ARDILA, de conformidad con los siguientes hechos: “ Cerca de las ocho de la noche del día 26 de abril de 2006 la joven de 19 años de edad Juliette Vanesa Staper Núñez, estando en su casa del barrio Portal de Girón I, recibió una llamada a su celular de un sujeto que se identificó como KIKE, quien le ordenó que se presentara a las once de la mañana del día siguiente en la iglesia de la Sagrada Familia, pues de lo contrario su familia o su vida correrían peligro, ya que la tenía vigilada. ” Tal determinación de un hacer algo fue cumplida por la dama y, en el sitio de encuentro, volvió el compelidor a recalcarle que tenía que hacer todo lo que él le dijera. ” Se logró la captura de dicho sujeto, que resultó ser ENRIQUE CORREA ARDILA, cuando salía de la relacionada iglesia con la joven afectada y se le encontró un arma de fuego que resultó ser de juguete, ya que la ofendida había revelado el proceder de este sujeto el 25 de abril anterior, en el sentido de que la había abordado en un bus y, bajo amenazas morales y anunciándole contar con armas de diferentes clases, logró llevarla a unas residencias, en donde la sometió a actos sexuales y obtuvo que le suministrara su número celular, siendo el último acontecer investigado de manera independiente ”. 5.

Según el Magistrado que se declaró impedido, para sustentar la autoría y participación del procesado en el delito de constreñimiento ilegal en la providencia en comento, no sólo fue necesario analizar aspectos relacionados con el ataque a la libertad sexual, sino que además esto último fue uno de los sustentos para haber considerado, en la dosificación punitiva, que la acción desplegada por el procesado fue grave.

Agregó que, si bien es cierto que en el presente asunto hubo un allanamiento de cargos, también lo es que en la sustentación del recurso planteó la nulidad de lo actuado por doble incriminación, circunstancia que para su definición implica un examen acerca de los hechos, pruebas, sujetos y argumentos jurídicos empleados en la aludida sentencia de 26 de abril de 2007, razón por la cual tiene comprometido su criterio.

En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga Eugenio Fernández Carlier, según lo establecido en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto. 2.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. 3.

En el asunto que centra la atención de la Sala, aunque el Magistrado que se declaró impedido no precisó en el escrito cuál de las causales previstas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 procedía en este caso, la Sala encuentra que la situación descrita por el funcionario se ajusta a la prevista en el numeral 4 de la referida disposición, que entre otras cosas señala que el impedimento prospera cuando el funcionario judicial haya “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

Acerca de esta causal en particular, la Sala ha dicho que “ lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ” (negrillas dentro del texto original).

Igualmente, ha señalado la Corte que “ lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate ”. Si bien es cierto que en materia de preacuerdos y negociaciones la competencia del superior jerárquico es bastante limitada, pues en general atañe a la legalidad de los términos del acuerdo, a la dosificación de la pena imponible, a los mecanismos sustitutivos de su ejecución, e incluso a la consonancia fáctica y jurídica de los delitos objeto de imputación, también lo es que, en este específico caso, el tema de apelación planteado por el recurrente (esto es la nulidad por vulneración del principio non bis in ídem ) incide de manera directa en la valoración fáctica, jurídica y probatoria que el magistrado Eugenio Fernández Carlier, como ponente, realizó en la sentencia de 26 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la condena que por el delito de constreñimiento ilegal se le impuso al aquí procesado.

Es decir, en la medida en que la garantía en comento demanda una apreciación de fondo acerca de lo que constituye tanto en una como en otra actuación el respectivo hecho, y como quiera que el magistrado que se declaró impedido después de conocer el objeto de la impugnación también fue uno de los que determinaron el contenido, alcance y efectos del comportamiento constitutivo del delito de constreñimiento ilegal, es obvio que su imparcialidad se vería comprometida al valorar, ya sea en un sentido afirmativo o negativo, si los hechos por los cuales se le imputó a ENRIQUE CORREA ARDILA las conductas punibles de acto sexual violento y lesiones personales son idénticos, o incluso comprenden, a los que ya se juzgaron en el fallo anterior.

En ese sentido, el magistrado Eugenio Fernández Carlier ya manifestó, por lo menos parcialmente, su opinión respecto del asunto que tendrá que ser examinado de fondo en la apelación. En este orden de ideas, el derecho fundamental de ser juzgado por un cuerpo colegiado imparcial que le asiste a ENRIQUE CORREA ARDILA podría verse afectado en el evento de que el funcionario que manifestó el impedimento resolviera de fondo la solicitud de nulidad que por vulneración del principio non bis in ídem planteó el recurrente, en la medida en que, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “ [l]a imparcialidad supone que el juez no tiene opiniones preconcebidas en el caso sub iúdice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado ”. 6.

En consecuencia, la Corte declarará fundado el impedimento expresado por el doctor Eugenio Fernández Carlier, con base en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Por lo tanto, la Sala ordenará su separación inmediata del conocimiento de este asunto, con el fin de que el Tribunal Superior de Bucaramanga integre al tercer miembro de la Sala de Decisión Penal que deba resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de la causa seguida en contra de ENRIQUE CORREA ARDILA por los delitos de acto sexual violento y lesiones personales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Eugenio Fernández Carlier, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, en consecuencia, ORDENAR su separación del conocimiento de este asunto. 2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo pertinente.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf., entre otras, auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853 � Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853 � Ibídem � Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe del caso Martín de Mejía vs. Perú, 1996.