CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN 32093 SINALTRACORPOICA y CORPOICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO ANULACIÓN 32093 Acta No. Bogotá, D.C.,trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
El apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA - SINALTRACORPOICA, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones que aquél presentó a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA “ CORPOICA ”.
Dicho recurso se formuló, entre otros propósitos, para que se anule “ lo decidido en la parte resolutiva numeral II en la cual se declara inhibido el Tribunal por falta de competencia para conocer sobre las partes contratantes, sustitución patronal, comité de relaciones laborales, descansos remunerados obligatorios, reglamento interno de trabajo (en cuanto a la creación de un comité paritario), sobre pactados colectivos, permisos, y comisiones de verificación convencional” El recurrente en consecuencia solicita, que se otorguen los derechos señalados en el pliego de peticiones, tanto los que fueron negados por el Tribunal de arbitramento como aquellos respecto de los cuales se inhibió de pronunciarse.
Asegura que los asuntos no estudiados por los árbitros, son cuestiones sujetas a su competencia por estar entre los puntos del pliego de peticiones. SE CONSIDERA El numeral II de la parte resolutiva del laudo impugnado, dispuso que “ ESTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO SE DECLARA INHIBIDO POR FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR LOS SIGUIENTES PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES: Partes contratantes – Sustitución Patronal – Comité de Relaciones Laborales – Descanso Remunerados Obligatorios – Reglamento Interno de trabajo (en cuanto comporta la creación de un comité paritario) – Pacto Colectivo – Premisas – Comisión de Verificación Convencional y adicionalmente sobre los puntos en los cuales hubo acuerdo de las partes”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.
En el contexto que antecede, no es jurídicamente posible que el Tribunal de arbitramento se inhiba de resolver sobre el fondo del asunto, pues tal proceder deja insoluble parcialmente el conflicto colectivo de trabajo, perdiendo su razón de ser ese mecanismo previsto por el legislador para dirimir los conflictos colectivos de trabajo, donde se somete la solución de las diferencias a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción. Así como el Tribunal de arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo, y por ende no se incluyeron en el pliego de peticiones, también incumple su función, cuando deja de pronunciarse respecto de cualquiera de los puntos que con precisión le fijaron la partes contendientes, bien por olvido o por cualquier otra circunstancia que lo lleve a inhibirse de fallar, como sucede en el presente caso.
Debe precisar la Sala, que a los árbitros les compete definir qué puntos del pliego de peticiones conceden y cuáles de ellos niegan, para lo cual debe tenerse en cuenta, no desbordar el marco de sus facultades, que sus decisiones no afecten derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, las Leyes o normas convencionales, la no extralimitación del objeto para el cual se les convocó, y los criterios de equidad que deben guiar sus decisiones.
Como consecuencia de lo anterior, antes de desatar el recurso de anulación interpuesto, se dispone devolver el laudo arbitral al Tribunal de arbitramento, para que profiera decisión de fondo sobre aquellos puntos del pliego de peticiones que en razón de su inhibición, quedaron sin resolver.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5