CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32092 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32092 Acta N° 57 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. -SUMICOL S.A.-, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de agosto de igual año, complementada y aclarada con proveído del 27 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario que NELSON DE JESUS MUNERA VASQUEZ, FABIAN PUERTA VELEZ, FABIAN LEON OROZCO y FABIAN LEON SUAREZ le adelantan a la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 31 de agosto de 2006, y que fue complementada y aclarada con proveído del 27 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero y conceptos: FABIAN LEON SUAREZ: $7.340.667,00 por auxilio de cesantía, $2.042.515,00 por intereses a la misma, $667.333,50 por vacaciones, $592.830,00 por primas de servicio, y $7.435.998,00 por indemnización por despido;
FABIAN PUERTA VELEZ: $3.908.665,00 por cesantía, $1.078.176,00 por intereses a la cesantía, $667.333,50 por vacaciones, $592.830,00 por primas de servicio, y $4.003.998,00 por indemnización por despido; NELSON MUNERA: $3.718.000,00 por cesantía, $1.021.291,00 por intereses de la misma, $667.333,50 por vacaciones, $592.830,00 por primas de servicio, y $3.717.998,00 por indemnización por despido; así mismo declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por FABIAN LEON OROZCO; no accedió “a la petición formulada en la demanda en el sentido de condenar a la empresa demandada a reconocer la pensión de jubilación de los demandantes, por las razones indicadas en la parte motiva, incluida obviamente la indexación solicitada”; aclaró la fecha del fallo; y condenó en costas de ambas instancias a la demandada SUMICOL S.A. a favor de los tres actores a quienes se les profirió condenas, y mantuvo las costas impuestas por el a quo al accionante Fabián León Orozco y a favor de la mencionada empresa.
Inconforme con la anterior determinación, la sociedad convocada al proceso interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó aduciendo que a la impugnante no le asistía interés jurídico suficiente para recurrir en casación, dado que las condenas impartidas y liquidadas hasta la fecha de la decisión recurrida se circunscriben a la suma total de "38.047.798,50", que no supera el límite de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esa última decisión la accionada presentó reposición, esgrimiendo en esencia que “al haberse declarado probada la existencia de unas relaciones de trabajo subordinado, cuya duración se dice superior a diez (10) años, así como al haberse declarado que las mismas concluyeron por despido sin justa causa, se expone a SUMICOL S.A., a soportar, o en dos procesos, en un asunto de contenido pensional y que involucra un valor superior al interés para recurrir en casación”.
El ad quem mantuvo el proveído impugnado y adujo apoyado en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, que la cuantía del interés para recurrir en casación no se puede basar en “hechos futuros e inciertos o en meras expectativas de derecho como puede ocurrir con los reajustes de prestaciones o la pensión de jubilación en el evento del reintegro, que se potencializa en meras hipótesis o conjeturas, las cuales en ningún caso son medios admisibles para determinar una posible cuantía”, lo que significa que las condenas o pretensiones se liquidan hasta la fecha en que se profiere el fallo de segundo grado, excepto cuando se trata de pensiones donde si se tiene en cuenta la incidencia futura por ser de tracto sucesivo, y en el asunto sometido a estudio no se fulminó condena alguna por pensión, y por ende las condenas impuestas respecto de todos los demandantes no rebasan el tope mínimo legal para darle curso al recurso extraordinario, y consecuente con lo expresado no repuso el auto recurrido y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.
La sociedad impugnante al sustentar la queja ante esta Sala de la Corte, arguyó que el ad quem al pronunciarse sobre si el despido era justo o injusto, necesariamente efectuó un “pronunciamiento implícito sobre la pensión sanción”, porque ya la injusticia del despido no podrá ser controvertida en otro proceso, de manera que en este aspecto ese hecho está juzgado, y por tanto constituye cosa juzgada si la Corte Suprema de Justicia no admite el recurso de casación interpuesto; que estas dos acreencias corren la misma suerte por pender del despido con o sin justa causa; que la circunstancia de que los demandantes no hubieran acreditado en este juicio la edad, es irrelevante dado que ese beneficio pensional se causa con la antigüedad y la determinación del despido injustificado; y en estas condiciones deberá sumarse la incidencia futura de esta pensión a las condenas que en concreto se impartieron, lo que supera con creces los 120 salarios mínimos legales exigidos (folio 3 a 6 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La sociedad demandada fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir, se equivocó cuando únicamente tomó el valor de las condenas por cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio e indemnización por despido, dejando a un lado la incidencia futura de la pensión sanción que no fue concedida en esta oportunidad, pero que está atada a la súplica de la indemnización por despido injusto que sí fue condenada, por depender ambas acreencias de la determinación de la existencia o no de una justa causa, lo que solamente es posible debatir en este proceso, por cuanto de no admitirse el recurso de casación operaría frente a esa decisión el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y en este orden de ideas al considerar el derecho pensional en comento, se logra superar el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas, a lo que se suma que cuando hay más de un demandante, dichas condenas se deben mirar individualmente.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2006, asciende a la suma de $48.960.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la demandada, se ha de definir conforme al valor de las condenas impartidas, observando el tope dispuesto en la citada disposición legal.
Pues bien, como primera medida es de acotar que no hay discusión en cuanto que las condenas a cargo de la accionada, por cesantía e intereses a la misma, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido, respecto de cada demandante, en ningún caso supera el quantum para recurrir en casación; y en tales circunstancias, la discordia de la recurrente como atrás se dijo, quedó limitada exclusivamente en lo que incumbe a la incidencia futura de una posible pensión sanción que no se condenó, pero que se hace depender de la súplica de la indemnización por despido injustificado, lo que en últimas en decir de la demandada le causa un perjuicio económico que se debe tener en cuenta para los fines perseguidos con el recurso de queja, en vista de que en un segundo proceso ya no habría oportunidad de discutir la presencia o no de una verdadera justa causa de despido.
Vista la parte resolutiva con fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segundo grado, la Sala observa que no contiene condena por pensión sanción, ni declaración de que los actores tengan derecho en un futuro a esa prestación económica, o que la demandada esté en la obligación de reconocer ese derecho pensional una vez éstos cumplan la edad requerida, lo cual de ninguna manera es dable derivar de la decisión adoptada por el Juez Colegiado, y por el contrario en la providencia con que se complementó y aclaró el fallo, expresamente se denegó la súplica que perseguía el reconocimiento de una pensión de jubilación con su indexación, por virtud de que los demandantes no probaron el requisito de la edad.
De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la sociedad convocada al proceso, se sujetó estrictamente a las condenas que aparecen en la parte resolutiva del fallo que se busca cuestionar en casación, entre las que no se cuenta con alguna relativa al derecho pensional que alude el quejoso. Así las cosas, cualquier consideración que se hubiera realizado en la parte motiva de la sentencia o en el proveído de complementación y aclaración, sobre un pretenso derecho pensional, no conduce a colegir que la accionada haya quedado expuesta a una segura condena futura por pensión sanción. En tales circunstancias, el perjuicio económico para la empresa demandada, que le pudo ocasionar la decisión judicial que ocupa la atención a la Corte, no va más allá del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido que fueron objeto de condena, cayendo lo referente a una posible pensión sanción futura, como bien lo sostuvo el ad quem, en el campo de las hipótesis, supuestos o conjeturas, lo cual desde luego no es posible cuantificar para establecer el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada.
Por consiguiente, no es de recibo lo pretendido por la recurrente, en el sentido de que dicho interés jurídico se tenga por satisfecho, sumando lo que eventualmente pudiera estar obligada la accionada en materia pensional. En consecuencia, las condenas que en concreto se impusieron a la accionada, individualmente consideradas, en realidad no sobrepasan el tope mínimo previsto en la Ley.
Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. -SUMICOL S.A.- contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, complementada y aclarada con proveído calendado 27 de septiembre de igual año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que a la sociedad recurrente le sigue NELSON DE JESUS MUNERA VASQUEZ, FABIAN PUERTA VELEZ, FABIAN LEON OROZCO y FABIAN LEON SUAREZ.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. 10