Micelio
32091(25-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32091 Conflicto de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32091 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor PEDRO SAMUEL RUGELES ROMERO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES PEDRO SAMUEL RUGELES ROMERO, pensionado por el ISS, Seccional Boyacá, desde 2001 (fl. 9), inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Medellín, previa reclamación administrativa ante la seccional en dicha ciudad, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 7% por su hija menor.

A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Antioquia de la aludida entidad, señalando en el capítulo de ´COMPETENCIA´, como factor de fijación, ¨ el lugar donde se surtió la reclamación administrativa ¨. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito.

Al contestar la demanda, la entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia, para lo cual adujo que el juez competente para conocer de este asunto es el de la Seccional de Pereira (sic), donde reposa el expediente correspondiente al actor, quien fue el encargado de reconocerle la pensión de vejez al mismo. La audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio se realizó el 1° de septiembre de 2006 y, en esta oportunidad procesal, prosperó la excepción previa de falta de competencia, con base en el artículo 8 de la Ley 712 del 2001., disponiéndose remitir el negocio a los juzgados laborales del circuito de Tunja.

Para su decisión el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en síntesis, refiriéndose a la resolución de reconocimiento de la pensión del ISS de Boyacá y a la reclamación administrativa realizada en la ciudad de Medellín, expuso: “… por lo anterior, y en aplicación al Art. 08 de la ley 712 del 2001, esta judicatura encuentra que la competencia para conocer del presente proceso se halla radicada en la ciudad de Tunja, por lo anterior se declara probada la excepción propuesta y por ende se ordena la remisión del proceso a los juzgados laborales de reparto de la ciudad de Tunja.” (Fl. 26 cuad.

Inst.). EL Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, a través de auto fechado el 23 de enero del año en curso, consideró que no era competente para asumir el asunto, para lo cual argumentó que se aludió sin razón jurídica ni legal a la resolución No. 000440 de 2001 proferida en la ciudad de Sogamoso a los 27 días del mes de junio de ese año, por lo que se confunde la actuación administrativa previa que la parte interesada realizara (folio 5) en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 6° del CPT, que puntualmente interesaba el asunto de la demanda –el incremento pensional- no el reconocimiento de la pensión, pues estaba ya otorgada.

Con base en lo anterior, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para dirimir el conflicto, el que a su vez, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala de la Corte, por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya ha tenido esta Sala la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre conflictos de competencia relativos a la aplicación del artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, cuando lo pretendido es el incremento por personas a cargo que consagra el Acuerdo 049 de 1990, y al respecto en auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho”. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.

“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira”. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra”.

“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma”.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.

Por lo tanto, como en el presente caso la pensión fue reconocida por el ISS seccional Boyacá, el juez competente para conocer del proceso, en aplicación del criterio antes trascrito, es el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, a quien se le remitirá el expediente para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO SAMUEL RUGELES ROMERO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9