CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32091. IMPEDIMENTO CRISTIAN CAMILO ROMERO ORTIZ y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32091. IMPEDIMENTO CRISTIAN CAMILO ROMERO ORTIZ y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 191 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve el impedimento manifestado por los doctores William Eduardo Suárez, Israel Guerrero Hernández y Edwar Enrique Martínez Pérez, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual debe conocer de la apelación interpuesta por el defensor de los acusados CRISTIAN CAMILO ROMERO, DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO GUAYARÁ contra la decisión, a través de la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha negó la exclusión del acta correspondiente a un registro voluntario y del “ reconocimiento que la víctima hizo de los investigados ”.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente: 1. Los hechos fueron sintetizados en el escrito de acusación en los siguientes términos: “ El día 19 de mayo del presente año (2007) a eso de las horas de la madrugada, el señor MANUEL AGUSTÍN SAPUY NARVÁEZ, en momento en que se movilizaba en un el vehículo taxi, placas VDP-480, Servicio Público, marca Chevrolet, color amarillo, fue abordado por un grupo de desconocidos por el sector del barrio San Mateo del Municipio de Soacha, que so pretexto de solicitarle un servicio y después de emprender el recorrido del mismo lo obligaran a que hiciera dejación del automotor tras intimidarlo con un arma de fuego, para seguidamente dejarlo abandonado en un sector rural.
“ Posteriormente, se recuperó el rodante por miembros de la Policía Nacional eso de las horas del medio día en el inmueble ubicado en la carrera 12 Este N° 29-03, barrio El Bosque de dicha localidad, estando a disposición de los señores CRISTIAN CAMILO ROMERO ORTIZ, DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ALBERTO GUAYARÁ GONZÁLEZ. “…”. “ Basta afirmar que los señores CRISTIAN CAMILO ROMERO ORTIZ, DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ALBERTO GUAYARÁ GONZÁLEZ fueron capturados a las pocas horas de sustraerle el vehículo al señor MANUEL AGUSTÍN SAPUY NARVÁEZ, por los agentes de policía Héctor Arley Barrios Saavedra y Oscar Patiño cuando lo tenían a su cuidado en el inmueble en que permanecían, como no referir estas personas qué razones podían justificar la tenencia del bien hurtado.
“ Sin embargo, como dato relevante y a tener en cuenta es que el señor MANUEL AGUSTÍN SAPUY NARVÁEZ señaló a las personas que intervinieron en el despojo de su vehículo y de las acciones que desplegaron en desarrollo del mismo. Así lo manifestara la víctima cuando acudió al lugar donde se encontraban los presuntos responsables por cuenta de los miembros de la policía e identificar plenamente a los sujetos responsables …”. 2.
Después de realizadas las respectivas audiencias preliminares, el 21 de junio de 2007, la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha presentó el correspondiente escrito por medio del cual acusó a Cristian Camilo Romero Ortiz, Diego Antonio Rodríguez Vergara y Luis Alberto Guayará González como coautores del delito de receptación. El 9 de julio siguiente, la mencionada Fiscalía presentó el acta de preacuerdo que celebró con los acusados, donde éstos aceptaron su responsabilidad frente a dicho delito a cambio de obtener el 40% de descuento punitivo y ser acreedores a la prisión domiciliaria. 3.
Las diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, despacho judicial que, en audiencia celebrada el 1° de agosto de 2007, decidió no aprobar el citado preacuerdo, toda vez que concluyó que los elementos materiales probatorio existentes llevaban a inferir que los acusados participaron en el hurto del vehículo respecto del cual se predica la receptación, además de que se pactó una rebaja de pena que no se ajusta a la legalidad. 4.
Apelada la anterior decisión por la Fiscalía y la defensa de los acusados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados William Eduardo Suárez, Israel Guerrero Hernández y Edwar Enrique Martínez Pérez, el 30 de agosto de 2007, la confirmó al considerar que los elementos materiales probatorios llevan a concluir que en los hechos objeto de averiguación se tipifica en el delito de hurto y no el de receptación. Al respecto, agregó: “ En primer lugar, la prueba mínima invocada dentro del preacuerdo como fundamento de la adecuación típica de la conducta investigada, esto es, la denuncia y posterior entrevista del conductor del vehículo hurtado, señor MANUEL AGISTÍN SAPUY NARVÁEZ, las entrevistas suministradas por los policiales que intervinieron en la captura de los imputados e incautación del vehículo materia de la ilicitud, no permite razonablemente predicar prima facie la estructura del delito de receptación por el cual se concretó el preacuerdo, pues como lo señaló el a quo una de las exigencias normativas que propician la concreción de la hipótesis de una receptación, es la concerniente a que los sujetos agentes no hayan intervenido en la comisión del delito origen del bien mueble o inmueble encontrado en su poder, y en el caso que ocupa la atención de la Sala, el propio fiscal delegado que celebró el preacuerdo e intervino en la audiencia de verificación y control de legalidad del mismo, reconoció que precisamente el conductor del vehículo hurtado, en una entrevista rendida el mismo día de los hechos comunicó a los investigadores que al acudir a la estación de Policía donde se encontraban aprehendidos los aquí imputados, los reconoció como las mismas personas que habían tomado participación activa en la depredación del vehículo automotor y su retención durante un tiempo relevante.
“ Si lo anterior es cierto, esto es, que el fiscal delegado fue consciente de que en la información legalmente obtenida se contaba con una entrevista que daba cuenta de lo ya señalado, y que él no hizo ningún reparo al alcance de las revelaciones allí consignadas, al punto de que ni siquiera se tomó la molestia de recibir una exposición al mismo (inciso 2° del artículo 347 del C. de P. P.), sino que por el contrario invocó el ‘testimonio’ del afectado tanto en el acta del preacuerdo como en la audiencia de verificación, no se ve cómo pudo formalizar acuerdo en el que se predicó la tipificación del delito de receptación, desconociendo tan singular elemento de juicio, que indicaba la concreción del delito de hurto calificado (y muy posiblemente el de secuestro simple ni siquiera aludido tácticamente en la formulación de imputación) en la medida en que como ya se anotó el conductor del vehículo hurtado comunicó el haber reconocido a los aquí imputados como los ejecutores del atentado contra el patrimonio económico ”. 5.
Resuelto lo anterior, presentado nuevo escrito de acusación, en el que se atribuyó a los procesados el delito de hurto calificado y agravado, y realizada la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, donde se reasignó el juicio, el 28 de abril de 2009 inició la audiencia preparatoria, en el curso de la cual el defensor de los acusados solicitó la exclusión del acta de registro voluntario y del señalamiento que hizo la víctima de sus procurados, por cuanto que los policiales ingresaron al inmueble en forma ilegal y el citado reconocimiento no se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 253 del C. de P. P., pretensión que el mencionado Juzgado resolvió de forma adversa, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación. 6.
El asunto correspondió nuevamente a la Sala de Decisión Penal integrada por los doctores William Eduardo Suárez, Israel Guerrero Hernández y Edwar Enrique Martínez Pérez, la cual, el 18 de junio de 2009, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se declaró impedida para desastar la mencionada apelación, conforme a los siguientes argumentos: “ En el presente asunto se tiene que los suscritos Magistrados WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ (ponente) e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ (integrantes de la Sala para ese entonces y de la actual) con el concurso del Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, al conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado por la defensa y la fiscalía contra la determinación del Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha (para la época), comprometieron su criterio al verse precisados a valorar y dar alcance a algunos elementos de juicio …”.
“…”. “ Como puede observarse los suscritos Magistrados, no sólo comprometimos nuestro criterio en punto de la adecuación típica de la conducta, sino que dimos alcance a la entrevista de la víctima señor Manuel Agustín Sapuy Narváez, en la que éste puso de manifiesto que había reconocido en la estación de policía a los aquí procesados (en ese momento aprehendidos) como las mismas personas que habían tomado participación activa en la depredación del vehículo automotor, de donde al ocuparnos de resolver ahora por vía de apelación de la exclusión ‘del reconocimiento que de los procesados hizo la víctima’ ya previamente habíamos comprometido nuestro criterio sobre el alcance de la entrevista en que obra lo relativo al reconocimiento ”.
Por lo anterior, las diligencias se remitieron a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Toda vez que los funcionarios judiciales que manifiestan su impedimento para conocer del asunto son Magistrados de Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.
Debe advertirse en primer lugar que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen alguna de las partes alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, que puedan socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento. 3.
Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores William Eduardo Suárez, Israel Guerrero Hernández y Edwar Enrique Martínez Pérez, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados contra la providencia de primer grado que negó la exclusión de un registro a un inmueble y del “ reconocimiento ” que la víctima hizo de los entonces aprehendidos, hoy acusados, toda vez que al momento de desatar la impugnación contra el auto que no aprobó el preacuerdo, se vieron en la necesidad de soportar su decisión confirmatoria en él último de los mencionados elementos materiales probatorios, según providencia del 30 de agosto de 2007.
Pues bien, el numeral 6° del artículo 56 de la citada Ley, contempla textualmente la siguiente causal impeditiva: “ Son causales de impedimento: “ (…). “ 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso … ” (Se subrayó). Frente a esta causal ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en indicar que para que se estructure dicha circunstancia impeditiva no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.
En otros términos, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, las partes e intervinientes en la actuación. Respecto de este puntual tema, la Corte ha dicho: “ La expresión ‘participado’, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
“ Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
“ … ”. “ En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).
“ En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
“ El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
“ Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. “ 4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimientan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida ( ) ”. 4.
En esas condiciones, en el caso que se examina resulta que las exigencias de la causal de impedimento invocada de manera conjunta por los señores Magistrados se reúnen. En efecto, resulta clara la concurrencia de los supuestos fácticos y jurídicos de la causal impeditiva invocada, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados William Eduardo Suárez, Israel Guerrero Hernández y Edwar Enrique Martínez Pérez, al haber confirmado la providencia de primer grado a través de la cual no se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, surge evidente que su imparcialidad se ve afectada frente a la decisión que debe ahora adoptar en segunda instancia respecto del recurso de apelación que el defensor de los acusados interpuso en contra de la providencia que negó la exclusión de unos elementos materiales probatorios.
Como quedó consignado en los antecedentes de esta decisión, no hay duda que en la providencia del 30 de agosto de 2007, los señores Magistrados, al confirmar el auto de primera instancia, hicieron un análisis respecto del acto de “ reconocimiento ” que en la estación de policía hizo la víctima del hurto sobre sus presuntos victimarios, elemento material probatorio que, partiendo de su legalidad, les permitió inferir que los hechos investigados se adecuaban en el tipo penal de hurto y no el de receptación, cuestionándose ahora por parte de la defensa técnica (en la audiencia preparatoria) precisamente la legalidad del multicitado “ reconocimiento ”, respecto del cual la mencionada Sala de Decisión Penal anunció su posición con el propósito de sustentar la confirmación de la providencia que negó la aprobación del preacuerdo, viéndose así comprometido el criterio de los Magistrados que han manifestado su impedimento.
Siendo ello así, la separación de los funcionarios de segunda instancia del conocimiento del presente asunto resulta necesaria, no sólo para garantizar el principio de imparcialidad, sino también para lograr la materialización del principio de la doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión apelada por el defensor de los acusados sea revisada por quienes ya fijaron su posición con ocasión de la providencia que confirmó la no aprobación del preacuerdo.
En esas condiciones, es evidente que se estructura la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los Magistrados deben revisar una decisión sobre la cual en pretérita ocasión fijaron su posición, pronunciamiento que sin duda resuelta sustancial y vinculante. En consecuencia, por encontrarse fundado el impedimento manifestado por los Magistrados William Eduardo Suárez, Israel Guerrero Hernández y Edwar Enrique Martínez Pérez, se dispondrá su separación del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados William Eduardo Suárez, Israel Guerrero Hernández y Edwar Enrique Martínez Pérez integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer de la segunda instancia de la providencia que negó la exclusión de unas pruebas, dentro del juicio que se adelanta contra los acusados CRISTIAN CAMILO ROMERO ORTIZ, DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ALBERTO GUAYARÁ GONZÁLEZ por el delito de hurto calificado y agravado. 2.
REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que le sigue en turno a la que declaró su impedimento, con el propósito de que continúe con el trámite del proceso. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver folios 116 y 117 de la carpeta. � Ver folios 19 a 35 del cuaderno del Tribunal. � Folios36 a 42 del cuaderno del Tribunal. � Rad. 19987, auto del 15 de octubre de 2002. � Ver radicación 21149, providencia del 15 de julio de 2003. � Rad. 27497, auto del 13 de junio de 2007.
Ver también radicación 27720, providencia del 18 de julio de 2007. 13 2