Micelio
32090(10-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso No 30099 SEGUNDA INSTANCIA 32.090 VICTOR MANUEL ABADÍA VILLEGAS SEGUNDA INSTANCIA 32.090 VICTOR MANUEL ABADÍA VILLEGAS Proceso No 32090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.247 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali absolvió del cargo de prevaricato por acción al doctor Víctor Manuel Abadía Villegas, en su condición de Juez 9 Penal del Circuito de Cali para la época de los hechos.

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte civil.

HECHOS Mediatos 1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali le corresponde adelantar un proceso ejecutivo promovido por Gonzalo Gómez Velásquez contra Alfredo Vallejo Garcés, en nombre propio, y en contra de las Sociedades Centexco Ltda. y Alfredo Vallejo Garcés, Cía. S. en C., por virtud de un contrato de mutuo comercial por la suma de $106.901.000.

Los títulos que sirvieron de base para la ejecución lo constituyeron 9 letras de cambio. Luego de librarse mandamiento de pago -22 de febrero de 1995 - el apoderado de la parte demandada presentó excepciones previas (inexistencia de la sociedad Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S. en C) y de fondo (excepción de alteración del texto de los títulos, falsedad en documento privado, fraude procesal pérdida de intereses y usura), las que fueron resueltas adversamente sin que se presentaran recursos.

Inmediatos 1. Alfredo Vallejo Garcés instauró denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con un delito contra el patrimonio económico, en contra de Gonzalo Gómez Velásquez, al considerar que los títulos valores que sirvieron de base para la ejecución fueron adulterados, por cuanto se les agregó como deudor sin autorización del suscriptor, a la Sociedad Alfredo Vallejo Garcés, Cía. S en C, en virtud de que el obligado era su socio gestor y representante legal, lo que trajo que varios de sus bienes fueran embargados, secuestrados y expuestos a ser rematados en subasta pública. 2.

Las diligencias correspondieron inicialmente a la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, autoridad que si bien en principio precluyó la instrucción, al ser objeto del recurso de apelación a cargo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali fue revocada y en su lugar impuso medida de aseguramiento por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. 3.

El 14 de abril de 2000 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y se precluyó por el delito de fraude procesal, decisión que al ser repudiada -23 de marzo de 2001-, por cuenta de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, fue modificada en cuanto acusó por el delito de fraude procesal al tiempo que precluyó por el de falsedad en documento privado. 4.

Al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, cuyo titular era el doctor Víctor Manuel Abadía Villegas, le correspondió adelantar el proceso penal por lo que una vez rituada la etapa del juicio, el día 14 de febrero de 2003, profirió fallo absolutorio a favor de Gonzalo Gómez Velásquez por el delito de estafa, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de fraude procesal, decisión que fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que, el 14 de agosto del mismo año, se abstuvo de desatar la alzada al considerar extemporánea su interposición. Finalmente, por orden de la Corte Constitucional en sede de revisión -22 de julio de 2004- le fue ordenado desatarla y es así que, el 22 de agosto de 2005, profirió fallo en segunda instancia a través del cual revocó el fallo absolutorio y condenó a Gonzalo Gómez Velásquez por los delitos de fraude procesal y estafa, en grado de tentativa, imponiéndole una pena de 21 meses de prisión, y multa de ochocientos pesos.

ACTUACIÓN PROCESAL Por virtud de la denuncia formulada por el señor Germán Quintero Rojas, en representación de la sociedad Alfredo Vallejo Garcés y Cía. S en C. contra distintos funcionarios judiciales, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia determinó, entre otras, compulsar copia para investigar penalmente al Juez 9° Penal del Circuito de Cali y fue así como el 15 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, ordenó investigación previa y el 27 de diciembre de 2005 abrió formal instrucción. Luego de indagado el procesado y al no ofrecerse necesario resolver situación jurídica, previo el cierre de investigación, el 29 de noviembre de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada le formuló resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

La decisión en segunda instancia por vía del recurso de apelación estuvo a cargo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2007 a través de la cual se confirmó integralmente la resolución recurrida. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no se reúnen las exigencias que demanda el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar al doctor Abadía Villegas como autor del delito de prevaricato por acción. Sus argumentos se pueden sintetizar así: i) Inobservar el articulo 84 inciso 2 del Código Penal frente a la prescripción por el delito de fraude procesal.

Referencia que apunta –a términos del escrito de acusación- en convertir el tipo penal de ejecución permanente en ejecución instantánea, lo que le facilitó contar el término prescriptivo a partir de la notificación del mandamiento de pago. Considera el a quo que el criterio interpretativo asumido por el juez acusado no trasgredió la ley ni la constitución, sin que con ello se pretenda soslayar la fuerza vinculante de la jurisprudencia. Sin embargo, precisa el Tribunal, lo que se trata no es de descifrar si la tesis propuesta fue válida o no, si fue acertada o no, como que ello fue del resorte de la segunda instancia, sino de determinar si su actuar es contrario a la ley y por tanto constitutivo del delito de prevaricato por parte del aplicador de la ley. ii) Inobservar el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 sobre apreciación de las pruebas, así como los artículos 622, 640 y 641 del Código de Comercio sobre títulos valores.

Se afirma en el pliego acusatorio que los argumentos con los que se absolvió al otrora acusado no constituyen el reflejo de la prueba obrante; sin embargo, advierte el Tribunal, el juez en su decisión sí dio por sentado que la frase “y/o Alfredo Vallejo Garcés y Cía S en C.” fue agregada por el mismo Gómez Velásquez, sólo que en su interpretación lo consideró viable en aplicación al artículo 622 del Código de Comercio.

Otro aspecto tenido en cuenta por el funcionario judicial al momento de fallar lo constituyeron las tres firmas estampadas en los títulos valores, sin que el denunciante ofreciera mayor justificación sobre tal proceder. Igualmente, consideró que los mismos hechos que constituyeron objeto de debate al interior del proceso penal ya habían sido dilucidados por la jurisdicción civil.

El Tribunal concluyó que no se advierte la tipicidad del prevaricato; concurre ausencia del ingrediente normativo exigido en el tipo penal dirigido a decisión manifiestamente contraria a la ley, y que más que una acción prevaricadora, lo que se recrimina son una serie de fallas en la apreciación de las pruebas; esto es, se le enrostra lo equívoca de su decisión, como si se tratara de un caso de segunda instancia. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La parte civil. i) Da por sentado que Gonzalo Gómez Velásquez alteró los instrumentos negociables al agregar en el texto de las 9 letras de cambio como obligada a la Sociedad ALFREDO VALLEJO GARCES CIA, S. en C., persona jurídica que jamás intervino en la operación. ii) La prueba grafológica demostró que las 9 letras fueron adulteradas. iii) El término de prescripción jamás se podrá contar a partir de la presentación de la demanda ejecutiva –enero 20 de 1995- sino hasta cuando se “consigne” materialmente el objetivo, o sea, marzo 17 de 1997. iv) La discrecionalidad de un juez no puede ir en contravía de la orientación de la Corte Suprema de Justicia como autoridad orientadora. v) El juez contrarió la ley favoreciendo al sindicado. vi) Las letras de cambio son documentos terminados en los cuales estaban materialmente todas las instrucciones cambiarias; no son instrumentos en blanco.

Se estableció que el tenedor de las letras los llenó a su arbitrio. Luego considerarlas como documentos en blanco constituye una tozudez y desconoce de plano las normas del Código de Comercio. Solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se profiera una condenatoria acogiendo lo solicitado por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, según el cual “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”. 2.

La presunta acción prevaricadora es la contenida en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 proferida por el acusado Víctor Manuel Abadía Villegas en su calidad de Juez 9° Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso que se adelantaba a Gonzalo Gómez Velásquez por los delitos de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa. Dos son las hipótesis contenidas en el pliego acusatorio a cuyo cargo consideró la Fiscalía válido acusar a Abadía Villegas en su calidad de Juez 9° Penal del Circuito de Cali del delito de prevaricato por acción. 2.1.

Prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal. Naturaleza jurídica. Un primer aspecto que ha de dilucidar la Corte –como puntualmente lo subrayó el juez plural de primera instancia - está referido a la normatividad penal sustantiva existente, esto es, el derogado Decreto 100 de1980, en aras de determinar si éste le asigna expresamente el carácter de instantánea o permanente a la conducta; o es el intérprete a quien se le impone su ponderación. Y, finalmente, si ese juicio, en uno u otro sentido, comporta una aplicación contraria, grosera del ordenamiento jurídico.

Entonces, el delito de fraude procesal contenido en el artículo 182 del Código Penal de 1980 señala:

ARTÍCULO 182. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”. Conducta punible que surge al ser entorpecida la actividad judicial por la mentira de algunos de los sujetos procesales dirigida a obtener una sentencia, en este caso, contraria a la ley; en otras palabras, es la desfiguración de la verdad que se le trae al funcionario judicial encargado de emitir la sentencia. Sin que a lo dicho se le pueda oponer la circunstancia expuesta por el juez civil del circuito en cuanto a que no se sintió desfraudado en el proceso ejecutivo adelantado, ello no desnaturaliza de ninguna manera la conducta pues el tipo penal en comento es de mera conducta.

Debate el recurrente lo arbitraria que resultó la postura del juez investigado al convertir un delito de ejecución permanente en uno de ejecución instantánea para de esa manera facilitar, con total desapego a la ley y a la jurisprudencia reinante la prescripción de la acción penal. La justificación que esgrimió el procesado en torno a su tesis está referida a lo disímil que resulta en la jurisdicción civil un proceso de ejecución a un proceso ordinario; en su sentir, en el primero de los nombrados, esto es, en los procesos de ejecución, el documento fue presentado al momento mismo de la admisión de la demanda, luego la prescripción ha de contarse a partir del auto admisorio de la misma, situación distinta se ofrecería en los procesos ordinarios.

Destaca que dicha postura, ya en otra oportunidad fue sostenida por el Tribunal Superior de Medellín. La Sala, como se verá más adelante, ha decantado con suficiencia su postura frente al delito de fraude procesal al determinar que es de aquellos considerado de conducta permanente. Adicional a lo dicho, ha de señalar, que la toma de posición en el trámite civil de cara a los procesos de ejecución u ordinarios, a tono de la defensa planteada por el procesado, ha de consultar la plurisubsistencia del error inducido que justamente transmite el carácter de delito permanente de la conducta, sin desestimar la ocurrencia de la prescripción a partir del último acto procesal.

Retomando, no es el texto literal de la normatividad penal vigente el que fija el escalón –para efectos de prescripción- en el que se ha de sentar el delito de fraude procesal cuando el mismo presuntamente se haya efectuado en un proceso de ejecución. Ciertamente, y como bien lo plasmó el recurrente no puede quedar al arbitrio del juez su determinación sino que ha de guiarse en su interpretación en los conceptos que para tal efecto la jurisprudencia ha determinado sobre su alcance.

Dígase entonces, que la circunstancia de haber considerado que la prescripción en el delito de fraude procesal, cuando se ejecuta a través de la presentación de documentos en procesos ejecutivos, debe contarse a partir del auto admisorio de la demanda no transgrede groseramente la normatividad positiva. Un argumento adicional soporta la argumentación: la postura asumida por el funcionario judicial es fruto de una valoración, una ponderación, que si no compartida sí válida, como que consideró permitido el interprete diferenciar, cuando se trate de delitos que provengan de la jurisdicción civil los procesos ejecutivos de los ordinarios, en cuanto en los primeros es el mandamiento de pago la única oportunidad que tiene el demandante de inducir en error al funcionario de conocimiento, en tanto que en los segundos se trata de un debate al interior del trámite.

En estos términos argumentó en el fallo objeto de censura: “…Con base en lo anterior debe analizarse que para el caso concreto del delito de FRAUDE PROCESAL el término de prescripción, debe corresponder a partir de la fecha de su consumación, esta es partir de las fechas de presentación y admisión de la demanda ejecutiva civil con la cual se pretendía presuntamente inducir al error al juzgador de instancia para obtener un fallo favorable; estas fechas corresponden conforme a lo reportado en la sentencia civil (folio 128) a las fechas 22 de febrero de 1995, fecha de la admisión de la demanda, y 31 de mayo de 1995 fecha en la cual se notificó a la parte demanda (sic)…”. 2.1.1.

Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Un aspecto puntual que destaca el censor en la impugnación está referido al desconocimiento que efectuó el operador judicial de la jurisprudencia de la Sala, subrayando que su discrecionalidad no puede ir en contravía de las orientaciones que se hacen con criterio de autoridad y como núcleo orientador por parte de la Corte Suprema de Justicia. A no dudarlo, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, ha de ser atendida, ello no se discute; sin embargo, surge un interrogante: ¿la tesis, como lo plantea el recurrente, que exponga el funcionario judicial en sus fallos, de resultar contraria a lo vertido por la jurisprudencia puede catalogarse de ilegal? La respuesta es única: los jueces conforme lo manda el artículo 230 de la Constitución Política “ los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial ”. Luego la mera circunstancia de apartarse del criterio expuesto por la jurisprudencia sobre determinada temática no impone por esa sola circunstancia una conducta prevaricadora, susceptible de reproche penal, porque de considerarse la postura así planteada, conllevaría a coartar la independencia del funcionario judicial, ello sin soslayar el carácter vinculante de la doctrina constitucional conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional.

Adicional a ello, el procesado fue contundente al manifestar en su indagatoria que no desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto ha sostenido que se trata de un delito permanente y que para efectos de la prescripción ha de contarse desde el último acto con capacidad de inducir o engañar. 2.1.2. Jurisprudencia de la Sala frente al delito de fraude procesal.

Delito de conducta permanente. La tesis de la Sala ha sido pacífica al sostener que el delito de fraude procesal es de mera conducta, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido proveído. Y es tipo de conducta permanente por cuanto la misma pervive por todo el tiempo que el servidor público perdure en el error: “De lo anterior se sigue que el tipo en cita, de acuerdo con su contenido, es de aquellos denominados de mera conducta, pues basta ejecutar el comportamiento, ya que debido a la potencialidad dañosa del acto del sujeto agente, el legislador ha determinado que debe ser objeto de sanción penal al margen del resultado obtenido.

A su vez, es un modelo legal de conducta permanente, en tanto su consumación subsiste mientras no concluya la afectación al bien jurídico en virtud del medio fraudulento empleado. 2.1.3. Prescripción de la acción penal en los delitos permanentes. Ha sido temática que en no pocas oportunidades la Corte ha abordado y es por ello que en la sentencia de casación del 20 de junio de 2005, radicado 19915 fijó unos derroteros que en la fecha continúan vigentes, referido al límite que debe existir en el error a cargo del funcionario judicial para el caso de la conducta de fraude procesal, considerándose: “…Esta última situación conduce a precisar, también con apoyo en criterio reiterado de la Sala, que la potencialidad del daño derivado de la maniobra engañosa no se extiende hasta el querer finalístico del infractor, si se proyecta a la etapa de la causa, sino que va “hasta el cierre de investigación, y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal”.

Es decir, como puede ocurrir que los efectos del acto fraudulento se extiendan más allá de la etapa de investigación, la Corte, con el propósito de dar claridad a la extensión temporal de los hechos en esos casos y, a su vez, a fin de eliminar la indefinición sobre la época a partir de la cual se debe contabilizar la prescripción, ha fijado el cierre de la investigación como máximo límite para predicar la perpetración del ilícito, acudiendo para ello a la ficción de “un corte de cuentas” en esta clase de delitos permanentes, pues ciertamente es posible que la maniobra engañosa siga generando consecuencias.

Así mismo, es necesario tener en cuenta que si antes de la clausura de la instrucción se realiza el último acto de consumación, la fecha de su ocurrencia será el referente para contabilizar la prescripción de la acción penal”. 2.2. Inobservar el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 sobre apreciación de las pruebas, así como los artículos 622, 640 y 641 del Código de Comercio sobre títulos valores.

El del ito de prevaricato por acción requiere para su estructuración de una resolución, dictamen o concepto, o como en este caso, un fallo judicial, ostensiblemente contrario a la legislación; es decir que sea notorio, palmario, que sin mayor dificultad exhiba la ausencia de fundamento fáctico o jurídico en que se soportó. La contradicción entre lo decidido y lo debido debe ser manifiesta, protuberante, pues, cuando se trata de una valoración distinta, ello deslegitima la acción prevaricadora.

Abiertamente contrario a la ley, como lo tiene dicho la Sala, constituye un elemento normativo concreto, cuya determinación exige al funcionario judicial la valoración material y no solo formal de los argumentos expuestos por el aplicador de la ley, de la mano de los elementos de juicio aportados al plenario. Sin que ello implique, como lo bien lo determinó el Tribunal Superior en el fallo recurrido, examinar si fue correcta o no la determinación, como que ello es de la esencia del superior llamado a revisar la actuación por vía del recurso de apelación. Y es que no otro puede ser el alcance de la expresión manifiestamente contrario a la ley, el que supone la divergencia ostensible, el distanciamiento patente entre la argumentación plasmada en la providencia y los supuestos expresados en la valoración probatoria, que en todo caso, deben consultar las reglas mínimas de apreciación. Y es que la valoración probatoria que en uno u otro sentido efectúe el funcionario judicial, independiente de que se comparta o no por las partes ora que resulte acertada, lejos está de comportar la tipicidad que se exige en el tipo penal de prevaricato.

No constituye acción prevaricadora la interpretación desafortunada que se haga o el desacierto de una determinación. Y es que las simples diferencias de criterio respecto de un puntual aspecto, la decisión judicial no puede por sí misma considerarse típica del delito prevaricador, pues como lo tiene dicho la Corte en el vasto mundo jurídico suelen concurrir distintas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho.

Al escrutarse la decisión cuestionada frente a la apreciación que hizo el funcionario acusado de la prueba obrante, aquella no se ofrece sesgada, caprichosa, o malintencionada, contrario a ello se muestra razonable, fruto de la interpretación que le comportaba al juez penal tanto los preceptos contenidos en la legislación civil, relativos a título valórales, como la misma prueba obrante en que se soportó. Un ejemplo de ello: “Para este Despacho analizando muy detenidamente el contenido del artículo 622 del Código de comercio, y analizando todas las interpretaciones doctrinarias, jurisprudenciales que sobre el particular se ha expresado tanto del mismo tenor literal de la norma como de las interpretaciones propias del citado artículo, le resulta concluyente sostener que el procesado no hizo otra cosa que dar aplicación al citado artículo”.

Y, más adelante, “…Como lo explican las normas propias de interpretación de los contratos es de corriente no merece mayores explicaciones que cada firma que el deudor coloque sobre un documento o instrumento negociable necesaria y obligatoriamente cada firma tiene que estar justificada con una determinada situación jurídica y para el presente caso materia de pronunciamiento al no existir ninguna otra prueba que justifique o desvirtúe lo contrario el porque (sic) de una tercera firma de más debe concluirse que necesaria y obligatoriamente, hubo acuerdo entre las partes para que la tercera firma que aparece al respaldo de los títulos valores cuestionados correspondan a la calidad de obligado que el deudor hizo en representación ALFREDO VALLEJO GARCES CIA S EN C. De esta forma el hecho cierto y no negado por el procesado de haber colocado a máquina la referida calidad de representante legal tanto en la parte principal de la letra correspondiente a la identidad del deudor, como al respaldo enseguida de la segunda o tercera firma esgrimida por el citado deudor en cada uno de los títulos valores necesaria y obligatoriamente debe concluirse que lo hizo de buena fe para procurar el cumplimiento de su obligación y conforme lo autoriza el artículo 622 del Código de Comercio en las formas ampliamente discutida (sic) a todo lo largo del proceso ” Luego entonces, concurrió una auténtica ponderación a cargo del funcionario judicial frente al material probatorio obrante en el caso sometido a escrutinio judicial, la que no constituye, como bien lo tuvo en precisarlo el funcionario de primera instancia, acción típica de prevaricato.

Cierto es y así lo tiene dicho la Sala, que la acción prevaricadora puede surgir de una valoración probatoria incompleta, perversa, la que termina orientando una decisión abiertamente injusta, sin embargo, insiste la Corte, no todo razonamiento no compartido por alguna de las partes conlleva la tipificación de la conducta. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir: en la conducta punible de prevaricato, sólo resulta admisible sancionar la voluntad dolosa de apartarse, de separarse conscientemente de la normatividad legal y con ello desconocerla abiertamente.

Ese es el núcleo del injusto y de ello, indudablemente no existe prueba en el plenario. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo absolutorio impartido a favor de Víctor Manuel Abadía Villegas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La inclusión de esta sociedad es justamente el tema de controversia. � Así lo refirió el Tribunal cfr. Folio 805 cuaderno 3. � Cuaderno de anexos, folio 45.

Al momento de resolver la situación jurídica –junio 12 de 1998- la fiscalía de primera instancia precluyó la instrucción al considerar atípica la conducta, decisión que en idéntico sentido elevó el Ministerio Público en sus alegatos. � Cuaderno de anexos, folio 48, 18 de enero de 1999. � Cuaderno de anexos, folio 75. � Cfr. folio 81 cuaderno de anexos. � Cuaderno de anexos folio 417. � Cfr. folio 159 cuaderno original 1. � Cfr. folio 19 cuaderno original 1. � Cfr. folio 22 cuaderno original 1. � Folio 192 cuaderno original 1. � Folio 272 cuaderno original 1. � Folios 305 a 332 del cuaderno Nº 2. � Folios 366 al 413 cuaderno No. 2. � Cfr. folio 34 cuaderno No. 3. � Así lo tiene dicho la Corte: “En los circunstancias vistas, en los que el efecto error no se consolida, la conducta punible de fraude procesal pervive, pues al colocarse en movimiento medios engañosos con el propósito de lograr una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley como para el caso objeto de examen ha ocurrido, jamás podría decirse que se trata de una conducta atípica, pretendida valoración a la que aspira el casacionista que de aceptarse no dejaría de ser un despropósito.

Para nada se desnaturaliza el delito por el que resultó condenado, pues como se dijo en acápites anteriores, se trata de un comportamiento de mera conducta en donde la realización del resultado de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley pasan a segundo plano y no inciden en la materialización del reato. 30842, diciembre 2 de 2008.” � Folio 216 cuaderno original 1. � Cfr. folio 422 cuaderno de anexos. � Tesis que fuera ratificada recientemente a través de la casación 27710, 18 de marzo de 2009. � Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2006, Radicado No. 25301. � 22813, 30 de marzo de 2006: “…La preocupación de la Corte en torno al tema de la prescripción de la acción penal respecto de delitos de ejecución permanente, no es de ninguna manera novedosa…”. � Reiterados por la Sala en la casación 22813 del 30 de marzo de 2006. � Cfr. 28776, 25 de junio de 2008 � Id. � Cfr. Sentencia del 18 de junio de 2008, Radicado No. 28562. � Cfr. Sentencia del 20 de junio de 2005, Radicado No. 19915. � Sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 a cargo del Juez 9 penal del Circuito de Cali, cfr. folio 430 cuadernos de anexos. � Id. � Cfr. radicación 31051, 18 de marzo de 2009: “4.

Es también necesario indicar que en punto de la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, pues menester resulta que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede”.

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