CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.089 WILLIAM QUINTANA PABÓN Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 32.089 WILLIAM QUINTANA PABÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 32089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287.
Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado WILLIAM QUINTANA PABÓN, contra el fallo de segunda instancia proferido el 15 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior de Pamplona, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, el 16 de abril de 2008, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, a las penas principales de 27 meses de prisión, multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales y suspensión de tres años en el ejercicio de la conducción de automotores.
En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, se condenó en perjuicios materiales y morales al procesado, y le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El día tres de septiembre del año 2002, a las 14:20 horas, en la Vía Pamplona-Cúcuta PR. 100 300 mts, sitio CONTRY (sic) CLUB, colisionaron los vehículos: MOTOCICLETA, MARCA SUXUKI (sic) AX 100, MODELO 1995, PLACAS XNT-91 conducida por WILLIAM QUINTANA PABÓN y como parrillera BERTHA PATRICIA EUGENIO RANGEL, y el vehículo, AUTOMÓVIL, MARCA DODGE DART, MODELO 80, PLACAS TQA-472, afiliado a la empresa COOMOTILON, conducido por GUILLEROMO REATIGA GALVIS., falleciendo BERTA (sic) PATRICIA y resultando lesionados los dos conductores de los rodantes”.
DECURSO PROCESAL Practicadas las diligencias previas, así como allegado el informe del agente de tránsito, la Fiscalía Única Local de Chinácota, dispuso apertura de investigación previa el 6 de septiembre de 2002. Después de recabar algunas pruebas, en auto del 24 de septiembre de 2002, se dispuso la apertura de formal instrucción. El 14 de noviembre de 2002, se recabó la indagatoria de Guillermo Reatiga Galvis, conductor del automóvil.
A su vez, el 19 de diciembre de ese mismo año, se realizó similar diligencia con WILLIAM QUINTANA PABÓN, conductor de la motocicleta. El 22 de diciembre de 2003, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 13 de febrero de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de WILLIAM QUINTANA PABÓN, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
En la misma providencia se precluyó la instrucción a favor de Guillermo Reatiga Galvis. Impugnada la decisión por el apoderado de QUINTANA PABÓN, ella fue confirmada en su totalidad a través de auto interlocutorio proferido el 9 de febrero de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, el 23 de febrero de 2006.
El 21 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento fue realizada el 11 de septiembre de 2007. El fallo de primer grado se expidió el 16 de abril de 2008. Impugnado por el defensor del procesado, la segunda instancia, confirmatoria en su totalidad de lo dispuesto por el A quo, obra del Tribunal de Pamplona, se emitió el 15 de octubre de 2008.
Acorde con la denegación de su pretensión de absolución, ahora, por la vía discrecional, el defensor del acusado presenta demanda de casación, la cual se verifica por la Corte en su fundamentación. LA DEMANDA Dado que la pena dispuesta por el legislador para el delito de homicidio culposo –y, desde luego, tampoco la que se consagra para la conducta punible de lesiones personales culposas-, no supera las exigencias consagradas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, la defensa manifiesta interponer el recurso extraordinario por el camino de la discrecionalidad, para lo cual señala que ello busca obtener de la Sala que conceptúe “para mayor claridad sobre la jurisprudencia relacionada con la Inspección Judicial, y el art. 305 del C. de P.P. ”, así mismo “conceptuar sobre el análisis jurídico de la prueba pericial, relacionado con el llamado Croquis en Accidentes de Tránsito, pues cada uno lo aprecia a su manera.
Conceptos que son necesarios para actuar (sic) la jurisprudencia y pretender nivelarla, dado el avance de la ciencia jurídica, y ante cambios del comportamiento social”. Cargo Primero Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, remitida a un error de derecho por falso juicio de legalidad.
En concreto, señala el impugnante que la diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía al lugar de los hechos debe dejarse sin efectos, o mejor, declararse inexistente, pues, a la misma no concurrieron ni el procesado, quien se hallaba internado en la clínica, ni su defensor. Estima el recurrente que esa diligencia tiene especial importancia, dado que tiene como finalidad recibir la versión “ de cada uno de los sujetos procesales ” y ello es trascendente “para determinar circunstancias especiales de responsabilidad penal ”.
A renglón seguido, transcribe apartados de decisiones de la Corte acerca del tema probatorio. Luego advierte que el Tribunal, en segunda instancia, trató de minimizar los efectos de la falta de concurrencia suya y de su protegido legal a la diligencia, significando que supuestamente el abogado debía saber de su realización. Dice el casacionista, en punto de trascendencia del yerro de legalidad, que la inspección judicial constituye “ columna vertebral ” de la sustentación de responsabilidad penal y agrega que la definición de la causa del accidente reclama de esa prueba, pues, el acusado ha sido veraz al explicar que la responsabilidad de lo ocurrido radica en cabeza del conductor del automóvil, en cuyo favor se precluyó la investigación. Pide, en consecuencia, que “ se Case la Sentencia recurrida, y se implante la rectitud jurídica, sustituyéndola por la que en derecho le reconozca y conceda la libertada (sic) incondicional a WILLIAM QUINTANA PABÓN”.
Cargo Segundo También dentro del espectro de la causal primera, cuerpo segundo, el casacionista acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho por falso raciocinio, derivado de que el Tribunal “infringió los postulados de la lógica, las consecuencias que produjeron (sic) el hecho, y las leyes de la física dinámica. ” Sobre el particular, delimita las características y efectos del croquis tomado al lugar de los hechos, para significar, a partir de allí, que ese documento corrobora lo expresado por su representado legal y demuestra que “es físicamente imposible lo expresado (sic) GUILLERMO REATIGA GALVIZ, en el sentido de que la motocicleta se estrelló contra el taxi por sobrepasar un camión en la curva, y la no existencia del hipotético camión”.
Ello, agrega, lo confirman los tres peritajes presentados por el experto del SENA, concordantes en referir que el impacto sobre la motocicleta operó en su costado izquierdo. De haber pretendido la motocicleta sobrepasar un camión, razona el censor, el impacto se hubiese presentado de frente, afectándose la rueda delantera del velomotor “y los motorizados lanzados hacia la parte contraria a donde quedaron ”.
Añade que de conformidad con la ubicación de los vehículos “ es físicamente posible que el conductor del Taxi, recibiera un golpe en la cara con el casco del motorizado ”. Y agrega “con lógica razonable y jurídica, el conductor del Taxi placa TQA-472, en ese momento de la colisión iba dormido ”, afirmación que sustenta en las declaraciones de Guillermo Reativa Galvis, advirtiendo que el choque resultó intempestivo y que una vez sintió estallar la llanta viró el volante.
Insiste en que “mediante un simple análisis jurídico, deducible de la sicología forense ”, se concluye que el conductor del automóvil iba dormido al momento del impacto: “negarlo es querer tapar el sol con las manos”. A su turno, partiendo del mismo croquis, el recurrente señala que el Tribunal efectuó un análisis caprichoso “sin la observancia de los principios lógicos, de los postulados de la ciencia, referentes a las reacciones del impacto de dos cuerpos que desarrollan diferentes fuerzas de distinta intensidad, y que van en sentido contrario”.
De haber atendido a esos principios, concluye el impugnante, se habría otorgado entera credibilidad a la explicación que de los hechos realizó el acusado, razón por la cual ahora depreca de la Corte se case el fallo, a efectos de reemplazarlo por una decisión absolutoria. Cargo Tercero Lo ubica el censor dentro de la causal primera, cuerpo segundo, error de hecho por falso raciocinio, y lo concreta en que el fallador incurrió en “omisión total del conocimiento y análisis valorativo de la prueba testimonial, aplicándola sin observancia de los principios lógicos resultantes del análisis jurídico, de la ciencia y de las reglas de la experiencia …” Para soportar su crítica, el casacionista aborda lo declarado por los pasajeros del vehículo tipo taxi que colisionó con la motocicleta maniobrada por el acusado, transcribiendo algunos apartes de los testimonios y de ello, sin mayores preámbulos, concluye que “ tanto el Juez de Primera, como el de Segunda Instancia, no cumplieron con el deber jurídico de analizar las pruebas, desde el punto de viasta (sic) de la sana crítica que exige el art. 277 del C. de P.P que dice… ”.
Significa el impugnante que las sentencias de las instancias se basan en un razonamiento falso, a través de argumentos aparentes, motivo por el cual solicita se case el falo para que se otorgue la libertad incondicional a su representado legal y se le “ reconozcan sus derechos conculcados ”. Cargo Cuarto Lo delimita también dentro del falso raciocinio el recurrente, atribuido al error en que incurrió el Tribunal al analizar el peritaje realizado a la motocicleta conducida por el procesado.
Al efecto, reproduce lo pertinente del dictamen y las dos ampliaciones realizados por el perito adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, de lo cual destaca que el impacto lo recibió el aparato en el costado delantero izquierdo. A renglón seguido, transcribe el examen que el despacho A quo hizo de ese peritaje y la forma como, por no existir respecto del automóvil, estableció a través del testimonio del conductor que efectivamente se hallaba en buenas condiciones mecánicas.
Entiende el casacionista, de ello, que el Tribunal dio mayor credibilidad al testimonio del conductor en cita, que a la experticia técnica y así fundamentó “con mayor certeza ” la responsabilidad penal del procesado. Ese comportamiento de las instancias, arguye el impugnante, vulneró todas las normas procesales que consagran la prueba pericial y el precepto que consagra la obligación de investigación integral.
En suma, asevera el casacionista que lo desarrollado por las instancias no respetó las normas procesales de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estima necesario destacar, en primer lugar, que en atención a la pena dispuesta para el delito de homicidio culposo, el más grave de los dos por los cuales se condenó en las instancias al procesado, cuyo máximo apenas asciende a seis años, la posibilidad de recurrir al mecanismo extraordinario de la casación opera por la vía discrecional, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al asunto examinado.
Para ese efecto, entonces, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone la norma citada. En procura de cumplir con ese cometido básico, el recurrente se limitó a decir que se hace imperioso el pronunciamiento de la Sala a fin de verificar jurisprudencialmente aspectos tales como la inspección judicial y el análisis jurídico de la prueba pericial, particularmente en lo concerniente con el llamado croquis de accidentes de tránsito “pues cada uno lo aprecia a su manera ”.
Tan incipiente fundamentación de la razón que obliga el desarrollo de la jurisprudencia, y por contera habilitaría admitir la demanda, desde luego que no cubre mínimos rudimentos de claridad y precisión para estimar que, de verdad, esos aspectos puntuales, inspección judicial y prueba pericial, no han sido desarrollados por la Corte, o su tratamiento deviene insuficiente o contradictorio, o se requiere de claridad frente a nuevos fenómenos hasta ahora no tratados.
Es claro que el recurrente busca apenas facilitar el camino para que su demanda sea admitida, a pesar de que no cumple con las exigencias legales para el efecto, y por ello artificiosamente introduce unos supuestos temas de discusión que ameritan de desarrollo jurisprudencial, completamente desenfocados en su naturaleza y efectos, pasando por alto que precisamente en atención a su connotación excepcional, el camino de la discrecionalidad reclama de la demostración cabal de la necesidad de intervención de la Corte.
Ya no se trata, acorde con lo anotado, de que se sienten pautas para la comunidad judicial respecto de un tema valioso, sino que se solucione la particular pretensión que anima la interposición del recurso, desnaturalizándose así la teleología que dinamiza el mecanismo discrecional otorgado a la Corte. No sólo episódicos, sino confusos en su relación de necesidad, los aspectos relevados por el casacionista para solicitar la intervención de la Corte, permiten sostener que por ese camino de la casuística, lo que debería ser excepcionalísimo se torna común, evidente como surge que cada caso en concreto ofrece varias aristas o derivaciones de un mismo asunto, en una progresión ad infinitum que de ninguna manera consulta el espíritu de la facultad discrecional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
No pudo el impugnante, ni la Sala lo observa del examen efectuado a lo adelantado por las instancias, demostrar que efectivamente el asunto debe ser analizado de fondo a efectos de desarrollar la jurisprudencia, razón suficiente para que se inadmita la demanda, dado que, además, tampoco se verifica violación trascendente de garantías fundamentales en curso del proceso.
Pero, si se soslayara esa limitación, ya suficiente para dar al traste con las pretensiones del casacionista, es necesario señalar que tampoco los cargos formulados en la demanda cumplen con mínimas previsiones de fundamentación y lógica discursiva, necesarias para que la Corte pueda asumir el examen de fondo por entenderse que, en efecto, algún yerro ostensible y trascendente se generó en el trasunto procesal o refulge de las sentencias de primera y segunda instancias.
Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Es esa la carga que el recurrente dejó de cumplir, como en concreto se verá a continuación. Cargo Primero La necesidad de que se case la sentencia, huelga anotarlo, surge no apenas de que se demuestre una irregularidad en el trámite o, para lo que nos ocupa, la práctica de una prueba específica, sino de la verificación de que esa irregularidad tiene una tal trascendencia y efectos que se hace menester modificar lo decidido.
En el tema probatorio, si de verdad se puede advertir que el medio suasorio se introdujo inadecuadamente o comporta en su práctica irregularidades tales que demandan apartarlo del plexo necesario para decidir, es obligación del recurrente demostrar su trascendencia, para lo cual ha de efectuar un nuevo análisis de la totalidad de elementos probatorios recogidos, pero expurgando de allí el medio estimado espurio, para advertir que ya sin esa prueba el panorama cambia al extremo de forzar modificar la decisión o cuando menos atemperarla a favor del procesado, en tratándose el recurrente de su defensor.
Para el caso concreto, si el impugnante discute la legalidad de la inspección judicial realizada por la Fiscalía en la etapa de la instrucción, lo menos que puede esperarse, a fin de que su crítica no se torne inane o insuficiente, es que determine cuál es el contenido de esa diligencia, cómo fue analizado el mismo por las instancias, qué valor tiene la prueba dentro del contexto probatorio y cómo su eliminación genera un cambio favorable, para cuyo efecto se hace menester abordar de nuevo el examen conjunto de los elementos de juicio allegados al plenario.
Ninguna de esas actividades desplegó en su escrito el impugnante, quien ni siquiera referencia cuál es el contenido de la diligencia cuestionada o qué entendió probado con ella el Tribunal, emergiendo, así simple ejerció académico el de la demostración de la presunta irregularidad que trasunta la prueba, ante la imposibilidad de verificar sus efectos respecto de la decisión de condena.
Incluso, el casacionista soslaya esa necesaria confrontación advirtiendo que el croquis de accidente de tránsito por sí mismo no demuestra la causalidad, dejando entrever que la inspección judicial sería necesaria para tal efecto, aunque nunca desarrolla el tópico ni define por qué los otros medios de prueba son insuficientes o cómo la sentencia se resiente de esa carencia, pues, tampoco despeja en qué se basaron las instancias para fundamentar la condena que pretende derrumbar.
Lo anotado, en un plano simplemente formal de la imposibilidad de verificar a qué conduce la crítica del recurrente. Porque, así se arriesgue penetrar de fondo en el tema de discusión, es lo cierto que la verificación de los fallos de ambas instancias permite apreciar inconcuso que nunca esa inspección judicial fue utilizada para fundamentar por sí misma o siquiera con criterio prevalente, la existencia del hecho o la consecuente responsabilidad penal del procesado.
Todo lo contrario, si se mira bien el fallo de primera instancia, se aprecia que allí se describieron 15 elementos de juicio en los cuales se sustenta la existencia de los delitos atribuidos al acusado, sin que se destaque o haga especial mención de la diligencia de inspección judicial. Y, en torno de la responsabilidad del procesado una mayor auscultación probatoria se hizo, pero jamás se relacionó, como soporte de la definición de tan importante aspecto, lo arrojado por la dicha inspección judicial, que ni siquiera se mencionó para ese cometido.
Así, es claro que independientemente de que se presentase o no la irregularidad confusamente descrita por el demandante –la no comparecencia a la diligencia del procesado y su defensor-, ello bien poca incidencia tiene en las resultas del proceso, precisamente porque la diligencia no trascendió como soporte principal o siquiera adjetivo de los fallos de condena.
El primer cargo postulado por el demandante, entonces, debe ser inadmitido, sea porque incumplió él con la obligación de señalar el contenido y efectos de la prueba reclamada ilegal, o en atención a que materialmente la misma ninguna utilidad práctica tuvo en la fundamentación de las decisiones de las instancias. Cargo Segundo Cuando el camino de controversia escogido es el indirecto del error de hecho por falso raciocinio, se torna imperioso para el recurrente, a manera de carga de fundamentación insoslayable, determinar, dentro de los presupuestos que gobiernan la sana crítica como forma de evaluación probatoria exigida al funcionario judicial, cuál específicamente es la regla de la experiencia, el principio lógico o el fundamento científico que se estima vulnerado por el fallador y cómo opera la corrección del yerro, para después demostrar, en el tópico de trascendencia, que la correcta aplicación de ese principio, regla o fundamento modifica esencialmente el análisis de la prueba en concreto y además, del entorno probatorio en su conjunto, al extremo de impeler la revocatoria o modificación favorable de las decisión atacada.
Lejos de ello, el impugnante, en evidente alegato de instancia, desde luego impertinente en sede casacional como quiera que aquí arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad pasible de doblegar sólo con la demostración ostensible de que se incurrió en un vicio trascendente, busca entronizar su muy particular e interesada valoración de las pruebas.
Pero, además, esa valoración parte de una muy evidente petición de principio que da por probado lo que precisamente debe demostrarse. Al efecto, el recurrente significa que si de verdad, como lo dijeron el conductor y pasajeros del automóvil tipo taxi, la colisión operó consecuencia de la imprudencia del procesado, cuando intentó sobrepasar en curva a un camión, el impacto debió producirse de frente y no de costado como lo advierte el peritaje y se verifica del estado de los automotores accidentados.
Empero, jamás precisa el demandante porqué necesariamente esa debe ser la conclusión o cómo se llega a ella, ni mucho menos aborda el análisis de las instancias –se desconoce incluso en qué fundamentó sus conclusiones el A quo, refrendado por el Ad quem- para establecer cuál fue la regla de la experiencia, principio de la lógica o fundamento científico pasados por alto.
Y este tipo de desatinos campean por la argumentación, al extremo de significar el casacionista, como una especie de verdad apodíctica, que el conductor iba dormido y que, en razón a la posición de los vehículos luego del impacto, puede decirse que es “físicamente posible ”, advertir el impacto en el rostro del conductor del automóvil, con el casco del motociclista.
No dice el impugnante, ni la Corte siquiera lo vislumbra, cuál es esa “ lógica razonable y jurídica” que soporta tan extrañas conclusiones, o cómo una supuesta “ sicología forense ” permitiría arribar a las mismas. De la misma forma, nunca precisó cuáles son o cómo operan los “ principios lógicos de los postulados de la acción e intensidad de dos fuerzas en movimiento, en sentido contrario, y el impacto en el punto de referencia ”, ni la forma en que esos postulados deben aplicar frente al caso concreto, con criterio científico y no solamente especulativo.
Como se aprecia que el cargo no supera las simples afirmaciones subjetivas del demandante, se impone su inadmisión. Cargo Tercero Por igual sendero de confusión, imprecisión y especulación, que irradió el cargo anterior, discurre la crítica intentada por el censor respecto de la prueba testimonial, en tanto, se limita a realizar unas cuantas anotaciones acerca de la prueba testimonial y sus efectos, en abstracto, para después transcribir apartados inconexos de lo dicho por los ocupantes del automóvil y concluir automáticamente, sin ningún conector fáctico, jurídico o valorativo, en que la evaluación probatoria de las instancias “ viola las leyes de la física, esto es la resultante de las fuerzas que colisionaron, cuya dinámica van (sic) en sentido contrario; viola las leyes de instrucción penal”.
A fuer de confusa y equívoca, una afirmación del tenor de la transcrita nada aporta para determinar que, en efecto, algún tipo de vicio de raciocinio macula la valoración probatoria efectuada en los fallos atacados. En igual sentido, emerge cuando menos inane señalar que las sentencias de ambas instancias “ se fundamentan en un razonamiento falso, mediante argumentos aparentes ”, si nada se hace para desarrollar esa manifestación gratuita, incluso pasando por alto transcribir los que se tilda de argumentos aparentes.
Nada más es preciso decir para inadmitir el tercero de los cargos contenidos en el escrito examinado, protuberantes como se alzan los yerros de fundamentación que allí se contienen. Cargo Cuarto Un error lógico insalvable domina el análisis que efectúa el recurrente en el último cargo propuesto contra la sentencia de condena proferida en disfavor de su representado legal.
En efecto, si recurre a lo dictaminado por el perito acerca del buen estado mecánico de la motocicleta conducida por el procesado, y después sostiene que en torno de ese tema, pero respecto del automóvil, ante la inexistencia de examen técnico, las instancias atendieron a lo dicho por su conductor, mal puede concluir que el yerro del fallador estriba en que “…el estado Técnico-Mecánico del taxi, expresado por su conductor, les produjo mayor credibilidad, que el del Perito Oficial, profesor del SEÑA (sic) de Mecánica Automotriz y Transporte, efectuado a la motocicleta, y el cual expresa que la motocicleta no se impactó de rente (sic) contra el taxi ” Es obvio que se trata de dos tipos de prueba, pericial y testimonial, sobre dos objetos distintos: motocicleta y automóvil.
Entonces, respecto al estado mecánico de la motocicleta, se atendió a lo dicho por el perito adscrito al SENA, al tanto que, precisamente porque ni éste ni otro experto examinaron el automóvil, su buen estado de funcionamiento se entendió acreditado con el testimonio del conductor. Puestas en su verdadera perspectiva las cosas, de ninguna manera es factible significar que se prefirió el testimonio de un lego sobre lo dictaminado por el experto.
Todo lo contrario, a cada uno se le dio credibilidad en punto de lo dictaminado o referido, sin que esas manifestaciones operen contradictorias o enfrentadas. Por lo demás, no se entiende, ni el censor lo señala, cómo esa definición de que ambos vehículos se hallaban en buen estado técnico mecánico, influyó en la decisión condenatoria proferida en contra del acusado, ni tampoco advierte el recurrente que en torno del automóvil pueda establecerse otra conclusión, o mejor, que la delimitación probatoria de que el hecho vino producido por una falla humana es factible de erosionar sólo con decir que se dio mayor credibilidad al conductor del taxi que al perito.
Resta anotar que el censor jamás intentó una auscultación seria y completa de los elementos de juicio y argumentos soporte de los fallos de condena, con lo cual, aún si se pasara por alto la completa ausencia de sindéresis en la definición objetiva del hecho concreto materia de crítica, se desconoce cómo esa asunción de prueba por el Tribunal –que incluso, si de lo que se trata es de señalar la imposibilidad de demostrar el tema del estado del vehículo con la declaración de su conductor, obligaría enderezar la crítica por la vía del falso juicio de convicción, respecto de una inexistente tarifa probatoria para el efecto-, trascendió de tal manera que, en cuanto soporte fundamental de la sentencia, desquiciaría sus efectos obligando modificarla a favor del acusado.
En suma, dada la carencia de sustentación adecuada de la demanda y la ausencia de argumentos válidos que demuestren necesaria la vía discrecional, se torna imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de WILLIAM QUINTANA PABÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria