Micelio
32089(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2599 de 2002Decreto 461 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.32089 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 32089 Acta No. 48 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAGNOLIA MEJÍA DE ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral – Reparto del Circuito de Pereira, la señora MAGNOLIA MEJIA DE ARENAS inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, el reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión del 14% sobre el salario mínimo legal por su cónyuge señor Carlos Arturo Arenas Correa, a partir de la fecha de presentación de la presente demanda y hasta que se efectúe efectivamente el pago retroactivo del mismo, y por catorce mensualidades al año y en adelante y mientras perduren las causas que le dieron origen.

Además, se le condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación de las sumas que correspondan por los incrementos pensionales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 21 de marzo de 2007 rechazó la demanda por falta de competencia, en atención a que los efectos del acto administrativo que emitió la seccional de Risaralda se produjeron en la seccional de Caldas, al igual que los efectos de la reclamación administrativa.

Agregó, que la demandante reside en Manizales, sus testigos son de la misma ciudad y su pensión nació en esa ciudad y allí continúa surtiendo todos sus efectos legales. Al corresponderle el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia calendada el 11 de abril de 2007, se declaró incompetente y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencia, con base en que el demandante eligió demandar en el lugar donde se hizo la reclamación administrativa, sin que exista la posibilidad de alterar esa competencia considerando supuestos de hecho adicionales que no contempla la norma, como el domicilio del demandante, de sus testigos y el lugar donde se paga la mesada pensional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde surtió sus efectos la resolución de reconocimiento de la pensión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales, sostiene que el actor escogió la ciudad de Pereira en virtud de la competencia a prevención establecida en el Art. 11 del C.P.T. y S.S., cuando eligió accionar en la localidad donde agotó la vía gubernativa.

El aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, la seccional de Caldas con sede en Manizales no puede considerarse como el domicilio del Instituto de Seguros Sociales.

De otro lado, en lo atinente al otro punto por dilucidar, cual es el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, es incuestionable que la misma fue elevada por la demandante en la ciudad de Pereira, como se lee en el documento visible a folios 13 y 14, dirigido a la Seccional Risaralda, donde aparece un sello de recibido con el número 03200 y la fecha 2001 febrero 16.

En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Magnolia Mejía de Arenas contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2