CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Peñuela Ramírez 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.088 Rodolfo Peñuela Ramírez Proceso No 32088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 191 Bogotá, D. C, primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de RODOLFO PEÑUELA RAMÍREZ, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S Fueron narrados por las instancias de la siguiente manera: “El veinticuatro de julio de dos mil dos algunos ciudadanos se comunicaron con el grupo GAULA del ejercito (sic) e informaron sobre la posible negociación de un arma de fuego que se efectuaría en las afueras del municipio de Girón, para lo cual se aportaron características de los posibles negociadores y su dirección. Atendiendo el llamado, unidades del referido grupo se desplazaron hasta la calle 43 No. 22-56 de donde salían EUGENIO RUEDA BUENO y RODOLFO PEÑUELA RAMÍREZ, el primero portando un revólver que le fue pasado afanosamente por RODOLFO cuando notó la presencia de las autoridades.
Al no presentar licencia para el porte del arma se le condujo y se lo dejó a disposición de la Fiscalía junto con el revolver (sic) incautado”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 22 de julio de 2004, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra PEÑUELA RAMÍREZ, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
El 19 de abril de 2006, el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado PEÑUELA RAMÍREZ, a la pena principal de 12 meses de prisión, por la comisión del punible de imputado y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la sanción privativa de la libertad; además lo requirió a fin de prestar caución prendaría de un (1) smlmv, para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la pena. 3.
El 11 de febrero de 2009, la anotada decisión fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con base en la apelación formulada por la defensa técnica, quien –en igual forma- la impugnó y, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, dividiendo el libelo en cuatro capítulos.
Los tres primeros, los dedicó a los “hechos”, “actuación procesal”, y “sentencia impugnada… fundamentos”; después invocó la causal excluyente de responsabilidad, “por aplicación indebida” consagrada en el artículo 32, numeral 10° (error invencible). Y, en el extraño título denominado por el abogado “concretización de la censura”, afirmó: “La sentencia se edificó sobre la base de una conducta que si bien es cierto se estructuro, también es cierto que se estructuro (sic) la causal 10 inciso primero del artículo 32 de la ley 599.
(sic) de 2000… RODOLFO PEÑUELA RAMÍREZ, siempre estuvo bajo ese estado de error invencible que en su comportamiento no estructuraba descripción típica alguna, el (sic), estaba plenamente convencido que su actuar era apenas legitimo (sic) su medio cultural en que se desarrollaba, no le podía dejar ver de otra forma, su convicción era esa y no otra es decir actuó con error invencible, luego no puede ser objeto de sanción alguna.
En esas circunstancias se dicto (sic) una sentencia condenatoria sin valorarse el error invencible en que actuó RODOLFO… comportamiento que conlleva a la exclusión de responsabilidad penal”. Sin ningún otro argumento adicional, finalizó la sustentación del ataque, en donde solicitó casar la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, absolver a su prohijado del delito por el que fue condenado.
C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegó una causal excluyente de responsabilidad penal como punto de partida para lograr su información; en el desarrollo y demostración de la embestida, incurrió el recurrente en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura para ensayar derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el defensor recurrente.
Son múltiples y complejos los yerros hallados en la demanda: Como metodología, la Sala abordará el estudio, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al memorialista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito.
El primer desacierto se constata en haber olvidado el demandante sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo –citado por él- 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir ataques contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir la consumación en instancias de una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor jurídica, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el memorialista o al entenderlos zanjados por si mismos, como en el caso en estudio.
Entraña, además, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del actor deban ser perfeccionadas, mejoradas o corregidas, naturalmente tomando como punto de partida y fundamento los criterios expresados por esta Sala en sus diversas manifestaciones judiciales que se intentan modernizar; aterrizados, como es obvio, al caso debatido.
El injusto de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por el que fue sentenciado PEÑUELA RAMÍREZ, cómo se indicó atrás, tenía en la Ley 599 de 2000, artículo 365, una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, establecida antes de la modificación incorporada al mismo por la Ley 1142 de 2007, canon 38; normatividad aplicable por estar vigente al momento de la consumación del acto ilícito.
Luego entonces, debió el memorialista ajustarse al contenido del precepto 205 de la Ley 600 de 2000, inciso tercero, que disciplina la casación excepcional, por cuanto la descripción del tipo imputado tenía señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no excedía los ocho años. La ausencia de uno de los presupuestos señalados es suficiente para inadmitir la censura, pues su desconocimiento acarrea un yerro de elevada magnitud al no tener presente las mínimas exigencias temáticas diseñadas por la Ley y desarrolladas por la jurisprudencia; sin embargo, la Sala hará otras observaciones, con el especial propósito de indicarle al abogado las falencias de su ataque. 2.
Sin el más mínimo esfuerzo por construir la censura como lo tiene sentado la Corte desde tiempos remotos, el profesional del derecho, en un nuevo dislate redujo su inconformidad a un simple juicio conjetural, a fin de aceptar sus especulativos argumentos en remplazo de los plasmados por las instancias; como cuando sostuvo, por ejemplo, a manera de enunciado, que su mandante actuó bajo el influjo de un error invencible, pero sin demostrar en absoluto su propuesta: la dejó inconclusa, como si la Sala debiera aceptar una hipótesis de ese talante, porque así lo quiere el defensor: cuestión equivocada, irrisoria e insustancial, como es obvio.
Jamás se refirió al juicio de tipicidad, ni ¿por qué razón debería excluirse el dolo del actuar de su protegido jurídico?, menos aún examinó los elementos descriptivos o normativos del tipo, tampoco se detuvo en el “hecho constitutivo”; además, olvidó desarrollar los elemento subjetivo para verificar la atipicidad alegada, entre otros supuestos ignorados por completo por el demandante.
Para rematar invocó la causal de casación anunciando la “aplicación indebida del artículo 32, numeral 10, inciso primero”, error exorbitante del libelista puesto que si ello es así, el cargo resulta contradictorio, al atacar una norma que supuestamente se aplicó al caso; lo deseable hubiese sido partir de una falta de aplicación del precepto aludido.
Desatendió el actor, en igual forma, el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indiviso, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es incuestionable, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será lidiada la sentencia de segundo nivel.
Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las dos sentencias, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentan. En esas condiciones dejar a la suerte parte de la motivación que no se encuentra en la determinación del Tribunal, por ejemplo, cuando el Juez la desmenuzó, estudió, puntualizó o reflexionó, significa –ni más ni menos- abandonar el cometido casacional y vulnerar el axioma en comento.
Con base en este razonamiento y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio: El Tribunal aseveró: “Pues bien, en relación con la prueba de la autoría del acusado en la realización del hecho punible que se le imputa… preciso es advertir que ésta surge de todo un cúmulo de elementos de convicción que analizados en conjunto… indudablemente conduce a la conclusión a la que arribó la cognoscente… De igual manera, ésta Sala no comparte los planteamientos presentados por la defensa en el hecho de considerar la existencia de un error de tipo por parte de su defendido… lo que no se presenta en este caso porque el mismo procesado acepta que conocía que se requería autorización de autoridad competente para el porte de armas… Ahora el hallazgo del arma de fuego en su poder, indudablemente constituye un indicio de extrema gravedad en su contra, pues con ello la hipótesis planteada por la defensa se desvirtúa, y por el contrario, se descarta, dado que la causal que alude argumentando error de tipo por el errado e invencible comportamiento, no es admisible, conocía la prohibición legal del porte de armas sin el permiso de la autoridad competente respectiva, sin embargo, su voluntad fue la de portarla, por ello la existencia del dolo es evidente ”.
El Juez de conocimiento, explicó: “De hecho ese conocimiento de la prohibición legal de porte de arma de fuego sin permiso de autoridad competente hacía parte del patrimonio intelectual del Encartado (sic) según lo reconoció en su injurada y aún con ese conocimiento de voluntad fue la de portar el arma en condiciones proscritas, en donde es palpable el dolo con el que actuó. (…) La conducta atribuida a RODOLFO PEÑUELA RAMÍREZ, es antijurídica porque contrario al mandato jurídico habiendo dirigido el encartado su voluntad a la realización de la infracción, generando así para el derecho el desvalor de acción con la cual lesionó el bien jurídico de la Seguridad Pública”, pues es sabido que el porte de armas de defensa personal es un injusto de peligro presunto”.
El núcleo defensivo, como bien se observa, fue precisamente el aludido error de tipo; siendo sorprendente que el actor excluyera los argumentos expuestos por las instancias donde le respondían sus cuestionamientos sobre la teoría por él expuesta y su no aplicabilidad al caso en comento; como fue ignorada toda la motivación judicial en sede extraordinaria en punto de demostrar la falencia alegada, la arremetida contra la sentencia condenatoria proferida Tribunal de Bucaramanga, se torna anodina.
Otro axioma desconocido por el jurista: el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la nulidad se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de este a la ley sustancial.
Siendo ello así, el principio en comento, fue relegado íntegramente por el libelista, lo cual implica, aunado a todo lo anterior, el inminente rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actividades jurídicas. Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya destruyendo la valoración -o su ausencia- otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática jurídica contundente los yerros en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque.
Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda elevada a favor de RODOLFO PEÑUELA RAMÍREZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. No se percibe en la actuación, por último, la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RODOLFO PEÑUELA RAMÍREZ, en virtud de lo argüido en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 19 de abril de 2006 y 11 de febrero de 2009, respectivamente. � En forma exclusiva, modificó, lo concerniente a la caución prendaría, la cual fijó en $ 50.000 mil pesos. � Ley 599 de 2000, artículo 365.
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro años y multa de diez (10) a cincuenta (50)” smlmv. Modificado por la Ley 890 de 2004, 14. � Sólo modificó lo concerniente a la caución prendaría, la cual fijó en $ 50.000 mil pesos. � Artículo 32, numeral 10°, (ausencia de responsabilidad), consagrado en la Ley 599 de 2000.
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