CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32087 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Juan Felipe Guerra Henao Proceso n.° 32087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 089 Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Felipe Guerra Henao, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, que lo condenó a las penas de 100 meses de prisión, multa de 7.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un lapso similar al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo responsable de los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público agravada por el uso (Código Penal, artículos 447, 285, 287 y 290).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron su génesis el 23 de diciembre de 2006 en el sector de Manrique de la ciudad de Medellín, cuando en un puesto de control policial se inspeccionó un vehículo Renault Clio de placa BOK846, estableciéndose que su identificación aparecía regrabada y constatándose que se trataba de un vehículo hurtado.
Procurando establecer la propiedad del automotor Juan Felipe Guerra Henao, quien estaba en posesión del mismo, exhibió licencia de tránsito falsa. Durante las diligencias policiales se comprobó que la placa que identificada el automotor era espuria y que se habían regrabado los números de motor y chasis, motivo por el cual se procedió a la captura de Guerra Henao. 2.
En el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín tuvieron lugar las audiencias preliminares que permitieron legalizar captura y formulación de imputación por los delitos de receptación y uso de documento privado. No se impuso medida de aseguramiento al imputado. 3. El 24 de julio de 2007 se presentó escrito de acusación por los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público agravada por el uso (Código Penal, artículos 447, 285, 287 y 290).
El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, autoridad que programó y celebró las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral que concluyó el 12 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se anunció un fallo condenatorio contra Juan Felipe Guerra Henao. 4. El a quo condenó el 25 de noviembre de 2008 a Juan Felipe Guerra Henao a las penas de 100 meses de prisión, multa en cuantía de 7.16 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso al de la pena de prisión, al encontrarlo responsable de un concurso heterogéneo de delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público agravada por el uso (Código Penal, artículos 447, 285, 287 y 290). 5.
El fallo anterior fue apelado por la defensa del procesado y el 5 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó. En contra del anterior pronunciamiento se interpuso por el apoderado del acusado el recurso de casación. LA DEMANDA: Con base en la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal señaló que en el fallo se violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 y aplicación indebida de los artículos 447, 285, 287 y 29 del Código Penal.
Expresó que se presentó un error de tipo que se constata al observar la personalidad del procesado y su conocimiento sobre el comercio de vehículos. Luego de recordar los hechos señaló que la personalidad del procesado lleva a considerarlo sin capacidad mental o cognoscitiva de la tipicidad de su comportamiento, de donde concluyó la existencia de un error insuperable que excluye la presencia de dolo, resultando su conducta a lo sumo culposa.
Solicitó que se case la sentencia demandada y que se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.
El anterior marco teórico permite afirmar que el escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo propuesto. 7. Se destaca que la causal invocada fue presentada con absoluto desconocimiento de las reglas técnicas mínimas desarrolladas para facilitar la sistemática y comprensión de las diferentes formas de ataque que se pueden elevar en casación contra una sentencia, porque cuando se opta por la causal primera de casación, de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por algún yerro de carácter probatorio, y si se trata de éste, precisar los elementos de juicio en los cuales recayó. Aquí, el censor postula un cargo único en el que expone una violación directa de la ley sustancial, pero la precariedad argumentativa y la falta de demostración lógica y jurídica de la censura impide aprehender el estudio del libelo.
Muestra de lo antes expuesto se revela cuando se constata que en unos apartes la argumentación del libelista se dirige a demostrar la existencia de un error de tipo, que tendría relación con la inexistencia de las conductas típicas, y en otro lugar se refiere a la capacidad de culpabilidad del procesado, mostrando el libelo una grave inconsistencia sistemática que impiden considerar que el escrito de impugnación se baste así mismo a fin de remover los fundamentos del fallo. 8.
Por último, las carencias de la demanda también afloran cuando se observa que no se advirtió a la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las finalidades de la casación, bien porque el asunto ameritara hacer realidad la efectividad del derecho material, ya porque se hiciera necesario hacer respetar las garantías constitucionales y legales de los intervinientes, ora que fuera necesaria la reparación de los agravios inferidos a éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de la misma o la consolidación de una línea interpretativa, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 9.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 10.
Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 10.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 10.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 10.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 10.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
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