CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No.32086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRA PONENTE: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No.32086 Acta No.53 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ OSORIO presentó demanda ordinaria laboral contra el Seguro Social, con el objeto fundamental de obtener el reconocimiento y pago del incremento adicional a la pensión que le reconoció el ISS, del 14% por su cónyuge ANA VICTORIA OSPINA DE SÁNCHEZ, ante los jueces laborales del circuito de Pereira, previa reclamación administrativa ante la seccional en dicha ciudad, de la cual anexó copia.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que conoció por reparto del proceso, concluyó que no podía admitir la demanda por carecer de competencia para conocer del proceso, en razón a que los efectos del acto administrativo que emitió la seccional de Risaralda, que reconoció la pensión de vejez, se originaron en la seccional de Caldas, de modo que la reclamación administrativa produjo igualmente sus efectos en esa misma seccional.
Conforme con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, anotó, que la obligación de agotar un requisito previo al ejercicio de una acción judicial y la correlativa imposición a la autoridad, de resolverla, persigue que la acción opere en el lugar donde se dan los hechos conocidos por la partes, en procura de garantizar el acceso a la justicia que impone el respeto a los principios de congruencia, economía y celeridad.
En consonancia con lo anterior rechazó la demanda incoada por JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ordenó remitirla a la Oficina de Reparto de la Administración Judicial de la Ciudad de Manizales. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto proferido 11 de abril del año en curso, consideró que no era competente para asumir el asunto en razón a que la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Pereira y, porque, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el demandante tiene la facultad de elegir entre el juez del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya hecho la reclamación. En estas condiciones propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del artículo 11 del C. P. T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en relación con controversias relacionadas con el incremento por personas a cargo que consagra el Acuerdo 049 de 1990, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151 reiterado en el 32083 del pasado 22 de junio, explicó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho”. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira”. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra”.
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma”.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.
En este caso la pensión fue reconocida por el ISS seccional Risaralda, y allí mismo se formuló la reclamación administrativa que antecedió al presente proceso, el juez competente para conocerlo, en aplicación del criterio antes trascrito, es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a quien se le remitirá el expediente para los fines legales pertinentes.
No sobra aclarar que el criterio plasmado en el auto del 15 de mayo del año en curso, radicación No.31799, el cual invocó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para declararse incompetente, es aplicable a demandas encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión, tal cual se advirtió en el ya reseñado proveído del 22 de junio de 2007, radicación 32083.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ OSORIO contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 7