Micelio
32086(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32.086 JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado en nombre del procesado JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO, contra la sentencia del 9 de febrero de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y, en su lugar, condenó al acusado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $5.333,oo; y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el término fijado para la privación de la libertad; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años al declararlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales.

H E C H O S Alrededor de las 7:10 p.m. del 10 de noviembre de 2000, Naidu Milena Ospina Aguilera y su novio Jesús David Castro Torres llegaron al centro comercial Plaza de las Américas en Bogotá, con la intención de asistir a una función de cine. No obstante, al conocer que para ese momento ya había comenzado la proyección de la película, decidieron caminar por el lugar, cuando se percataron de un procedimiento adelantado por agentes de la policía, que en ese momento estaban desalojando a unos vendedores ambulantes.

En especial les llamó la atención la forma agresiva como los uniformados estaban procediendo contra una mujer vendedora de mazorcas y su pequeño hijo, a quien por poco lesionan cuando derribaron el fogón en el que la mujer asaba los chócolos. A raíz de ello, Naidu Milena Ospina Aguilera les reclamó a los servidores públicos por su comportamiento, así como lo hicieron muchos de los transeúntes.

Y, ante las sarcásticas manifestaciones de satisfacción del sargento Carlos Julio Sánchez Blanco quien dirigía el operativo, Jesús David Castro Torres instó a su novia para que se retiraran, empero expresó que si se tratara de aprehender ladrones, la reacción de los policías hubiese sido distinta. Por ello, Jesús David Castro Torres fue retenido por el sargento Sánchez Blanco.

Lo esposaron de una de sus manos. En esas condiciones, estando de espaldas al camión de la policía, a rastras fue subido por uno de esos servidores que responde al nombre de JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO. Naidu Milena Ospina Aguilera también se montó al vehículo para acompañar a su prometido, atemorizada por lo que pudiera sucederle. Entonces, el patrullero JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO la increpó y trató de esposarla.

Jesús David Castro Torres recriminó al uniformado por los malos tratos que le estaba dando a su pareja y se opuso a que la encadenara. La reacción del agente de la policía no se hizo esperar y de inmediato le propinó al retenido un golpe en la nariz, causándole serias lesiones que los galenos calificaron como laterorrinia ostensible, en relación con la que medicina legal dictaminó deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la ventilación de carácter permanente, con incapacidad definitiva de 20 días.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por considerar que había mérito para iniciar una investigación contra el patrullero de la Policía Nacional JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá compulsó copias del proceso seguido contra Jesús David Castro Torres, por la conducta punible de lesiones personales. El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá, el 19 de julio de 2004, ordenó la apertura de instrucción; por intermedio de funcionario comisionado escuchó en indagatoria al sindicado LÓPEZ OVIEDO; y practicó varias pruebas, especialmente testimoniales.

Al sindicado se le definió la situación jurídica el 20 de septiembre de 2005, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Esa decisión no fue recurrida. Luego de quedar ejecutoriada la resolución de situación jurídica, el expediente se remitió a la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá que declaró cerrada la investigación el 28 de febrero de 2006 y calificó su mérito el 28 de marzo del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO, por el delito de lesiones personales descrito en los artículos 333 y 334 del Decreto Ley 100 de 1980.

Esa providencia fue recurrida en apelación por el defensor y la Fiscalía Sexta Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar, resolvió confirmarla por la suya del 2 de mayo de 2007. El conocimiento del juicio fue asumido el 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia, Auditoría de Guerra 141 Metropolitana de Bogotá, autoridad que ordenó la práctica de pruebas el siguiente 23 de noviembre y celebró la corte marcial el 5 de febrero de 2008.

La sentencia de primer grado, cuyo carácter fue absolutorio, se profirió el 20 de febrero de 2008, habiendo sido recurrida en apelación por el delegado del Ministerio Público y revocada por el Tribunal Superior Militar el 9 de febrero de 2009, en los términos ya mencionados, ahora objeto del recurso extraordinario. Por auto del 30 de junio de 2009, la Sala declaró la demanda de casación ajustada a las prescripciones legales y dispuso correrle traslado al Ministerio Público por el término legal para que emitiera su concepto.

El expediente fue devuelto a esta corporación por la Procuraduría Delegada el 30 de marzo de 2012. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera, un cargo postula el demandante, acusando la sentencia de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión, lo que, en su sentir, condujo a la indebida aplicación de los artículos 331, 332 y 333 del Decreto Ley 100 de 1980 y 396 del Código Penal Militar y a la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7, 10 y 401 del Código Penal Militar.

Las pruebas de las que predica el falso juicio de existencia por omisión, son los testimonios de Naidu Milena Ospina Aguilera y Jesús David Castro Torres. En relación con la señora Ospina Aguilera, señala que el Tribunal únicamente aludió a su primera declaración, sin referirse a la ampliación, a pesar de tratarse de una prueba legalmente allegada al proceso.

Considera el libelista que en esta última oportunidad la testigo introdujo nuevos elementos, como que objetivamente dijo que la víctima – Jesús David Castro Torres – había sido golpeada cuando estaba en la calle, es decir, antes de subirlo al camión de la policía. En esas condiciones, estima que la prueba no cumple el requisito de confirmación, puesto que la declarante en su primera intervención había dicho que la agresión tuvo lugar dentro del automotor.

Sin embargo, el Tribunal Superior Militar sólo citó la declaración inicialmente entregada por Naidu Milena Ospina Aguilera, a pesar de la evidente contradicción entre ambos relatos, que afecta gravemente su credibilidad y le resta fuerza para confirmar la hipótesis que se sostiene en el fallo de segundo grado. La segunda prueba que considera omitida es el testimonio de Jesús David Castro Torres, también legalmente incorporado al proceso.

Este testigo aseguró que el golpe se lo propinó JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO estando esposado a la mano del patrullero. “ …que para el momento en que supuestamente el señor PT LÓPEZ OVIEDO JEFFERSON le da el golpe en la cabeza, el señor JESÚS DAVID CASTRO LÓPEZ (sic) estaba sujetado por una esposa a la mano del proceso (sic).” Advierte que este es un aspecto nuevo, porque no lo relacionó en anteriores declaraciones, lo que revela la falta de credibilidad en el principal testigo.

Argumenta que de acuerdo con las reglas de la sana crítica no debe pasarse por alto que los testigos en condiciones normales tienden a decir la verdad o mienten para obtener provecho y que “ …un testigo podría ser calificado como óptimo desde el punto de vista de los requisitos de ciencia, pero resultar en definitiva descartable por su falta total de moralidad, sinceridad o veracidad por el interés que tiene involucrado en el proceso.” A su juicio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica el testigo Jesús David Castro Torres, debe ser considerado sospechoso, puesto que en su contra existe una “ presunción de mendacidad ”, en consideración a que él fue condenado en primera instancia por un delito de lesiones personales originado en los mismos hechos que son objeto de este debate.

Supone que el procesado se encontraba esposado a la víctima y que en esas condiciones no era posible que pretendiera esposar a Naidu Milena Ospina Aguilera, ni golpear a Castro Torres, por lo que en su sentir “ el testimonio ignorado ” no conduce a demostrar que JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO hubiese golpeado a esta persona, puesto que narra circunstancias inverosímiles.

Sostiene que al analizar los testimonios de Naidu Milena Ospina Aguilera y Jesús David Castro Torres, con los demás medios de convicción se evidencia la trascendencia de los errores denunciados. Se refiere a algunos apartes de la indagatoria de Jesús David Castro Torres, ante la Fiscalía 290 Local de Bogotá y al interrogatorio que respondió en curso de la audiencia pública, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra; así como a su testimonio vertido en este proceso; y, luego cita la declaración de Naidu Milena Ospina Aguilera.

Trae a colación la declaración del agente de policía Henry Nisstron García Fernández, de quien asegura haber dicho que sintió un golpe en el dedo meñique de la mano izquierda, empero calificó que había sido en legítima defensa de Castro Torres; haber visto a la víctima y al procesado peleando y, al primero, sangrando por la nariz, porque LÓPEZ OVIEDO lo golpeó con el codo.

Asegura que esas evidencias se refutan con la versión del procesado, porque éste aseguró haber subido al camión a Jesús David Castro Torres por órdenes del sargento Carlos Julio Sánchez Blanco; en ese momento fue agredido por aquél en la cara “ …haciendo que soltara las esposas y se fuera para atrás… ”. Además, porque negó haber golpeado a Castro Torres.

Relaciona también la denuncia formulada por el agente García Fernández, en la que afirmó que el ofendido opuso resistencia cuando trataron de subirlo al vehículo de la policía, propinándole una patada en su mano izquierda. Trae a colación el testimonio del sargento Carlos Julio Sánchez Blanco, quien declaró que Henry García Fernández le informó que Jesús David Castro Torres había agredido a JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO.

Asimismo relaciona los dictámenes de medicina legal, que conceptuaron sobre las incapacidades de Jesús David Castro Torres y de Henry García Fernández. Concluye que del análisis de las declaraciones entregadas por Jesús David Castro Torres, se infiere que éste si fue agredido por JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO, empero su testimonio deja serias dudas, porque la víctima también informó que otros agentes de la policía lo golpearon en la cara.

Tampoco puede dársele credibilidad a Castro Torres, porque en unas ocasiones refiere que estuvo esposado al camión de la policía y en otras a la mano del patrullero LÓPEZ OVIEDO. Confronta las declaraciones de Jesús David Castro Torres y Henry García Fernández, para señalar que este último también varió su versión, porque en los dos primeros interrogatorios que se le hicieron sostuvo que no se enteró si LÓPEZ OVIEDO golpeó a Castro Torres, a quien sí inculpó de haber atacado al procesado, para luego afirmar que el patrullero LÓPEZ OVIEDO fue el agresor, situación que califica de retractación, por lo que debe dársele credibilidad a los primeros relatos.

Finalmente, destaca que los dictámenes de medicina legal no aportan ningún dato que comprometa la responsabilidad de su defendido. Solicita de la Corte que “ …CASE la sentencia impugnada, para que en su lugar se reemplace por la sentencia proferida por el JUZGADO 141 DE PRIMERA INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ el pasado 20 de febrero de 2008dentro del proceso que da cuenta los hechos de la presente demanda o mejor dicho, en definitiva se absuelva al señor JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO… ” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que debe desestimarse la demanda, porque los yerros denunciados no tuvieron ocurrencia. Destaca que las pruebas a las que se refiere el demandante aparecen suficientemente consideradas en la sentencia de segunda instancia y esa situación la admite el mismo libelista que incluso transcribe apartes del análisis realizado por el Tribunal.

Por ello, si su pretensión de encaminaba al examen de fragmentos determinados de las evidencias, debió acudir al falso juicio de identidad por supresión. Considera que la demanda se encamina a cuestionar el grado de credibilidad que les otorgó el Tribunal a las pruebas, lo que se traduce en el deseo de refutar la valoración del Ad quem para imponer su propio criterio, sin demostrar ningún error o demostrar la arbitrariedad del Juez Colegiado en los razonamientos y en la conclusiones del fallo.

No se dejaron de apreciar los testimonios relacionados por el actor ni se evidencia el cercenamiento, la adición o la trasmutación de su tenor literal. C O N S I D E R A C I O N E S Reprocha el demandante que el Tribunal Superior Militar incurriera en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, debido a que –afirma– no apreció las ampliaciones de los testimonios de Naidu Milena Ospina Aguilera y Jesús David Castro Torres, en tanto ellos cambiaron sus versiones e introdujeron nuevos elementos que impiden sustentar las conclusiones del fallo impugnado.

Pues, la primera, luego de sostener que a Castro Torres lo habían golpeado cuando estaba en el camión de la policía, en la segunda intervención dijo que las lesiones se las provocaron cuando aún estaba en la calle; y, el segundo, a pesar de haber sostenido que fue esposado al automotor, en la audiencia pública dijo que fue sujetado a una de las manos del procesado LÓPEZ OVIEDO, a lo que debe sumarse su demostrado interés en los resultados del proceso.

Desde el inicio se advierte que la censura presentada por el defensor de JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO, parte de falsas premisas. En efecto, Naidu Milena Ospina Aguilera no cambió su declaración; Jesús David Castro Torres no incluyó elementos desconocidos en el proceso; y nada indica que a éste último le asistan sórdidos intereses. No se patentiza que las intervenciones de esos testigos en el proceso fuesen inconciliables, mucho menos si se tiene en cuenta que el Tribunal analizó sus particularidades y concluyó que no había ninguna contradicción en lo esencial que le permitiera desatender los testimonios, porque al analizarlos pudo determinar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos, conforme las narraron los deponentes, coinciden con aquello que se logró demostrar por otros medios de prueba.

Naidu Milena Ospina Aguilera siempre dijo que el 10 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 7:10 p.m., estaba en el centro comercial Plaza de las Américas en compañía de Jesús David Castro Torres, cuando observaron a varios agentes de la Policía Nacional en desarrollo de un procedimiento que consideraron arbitrario. Por ello, así como muchas otras personas, les reclamó a los uniformados.

Su compañero le suplicó que se retiraran del sitio, señalando que si se tratara de ladrones los agentes no serían tan diligentes. Esa expresión provocó la reacción de un sargento que aprehendió de inmediato a Castro Torres a quien esposado de una mano subieron al automotor de la policía, al que también ingresó la señora Ospina Aguilera y en cuyo interior pudo observar, luego de que la maltrataran, cómo el patrullero LÓPEZ OVIEDO golpeó al retenido fracturándole la nariz.

La testigo suministró todos los datos que pudo conservar para individualizar al autor de las lesiones. A partir de esa declaración, el Juez Colegiado se puso en la tarea de establecer si la esencia de esa versión encontraba respaldo en otros elementos de convicción. En primer lugar, constató el Tribunal Militar que había sido cierto el hecho de que en la fecha y hora indicadas por la declarante, en inmediaciones al centro comercial Plaza de las Américas se llevó a cabo un procedimiento de recuperación del espacio público, en el que intervinieron el sargento Carlos Sánchez Blanco, el patrullero JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO y el agente Henry García Fernández, lo que dedujo de sus versiones y del informe suscrito por el último de los servidores mencionados.

Asimismo, verificó que el sargento Sánchez Blanco retuvo a Jesús David Castro Torres y lo llevó hasta la parte trasera del camión, en donde lo sometió a la custodia del patrullero JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO, ordenándole que lo subiera al camión, pues así lo declaró el citado suboficial. Y, respecto de las lesiones que se le ocasionaron a Castro Torres y sobre el autor de ese agravio, pudo establecer que realmente habían sido causadas por JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO, porque así lo declararon la víctima, Naidu Milena Ospina Aguilera y el agente Henry García Fernández; además, porque el examen médico legal daba cuenta de que el afectado presentaba laterorrinia ostensible, con incapacidad de 20 días y secuelas permanentes de deformidad física que afectaba el rostro y el órgano de la ventilación. Esas evidencias le permitieron al Ad quem confirmar que la víctima y su compañera sí estuvieron en el sitio en donde informaron que se desarrollaron los hechos, que se produjeron cuando Jesús David Castro Torres estaba sometido a la custodia de los uniformados y que fue uno de ellos, concretamente LÓPEZ OVIEDO, quien lo atacó causándole los daños que vienen de reseñarse.

Una vez esclareció ese punto, consideró el Tribunal que la víctima fue agredida en condiciones que superaban por mucho los límites impuestos a los servidores de la policía: “ …en el momento en que fue golpeado ya estaba doblegado y esposado al camión, de donde se concluye que era innecesaria la violencia ejercida en su contra y se desbordaron por el sujeto activo los parámetros señalados en el artículo 29 del Código Nacional de Policía, que señala las hipótesis en que los funcionarios de policía pueden utilizar la fuerza.” El Tribunal le dio credibilidad al testimonio de Naidu Milena Ospina Aguilera, porque entre la versión inicial que presentó la testigo y la última ante la justicia penal militar, no se advertía ninguna contradicción, como pasa a analizarse.

Así explicó la declarante lo sucedido al ser interrogada el 30 de mayo de 2001: “ …mi novio DAVID CASTRO y yo íbamos a entrar a cine, en el multiples (sic) de plazas (sic) de las americas (sic), como ya había (sic) pasado 10 minutos de la película no entramos, entonces yo le dige (sic) que fuéramos a mirar como (sic) estaba el concierto de Víctor Manuel en el parque mundo aventura (…) y hay (sic) vimos un tumulto de gente, en el cual se encontraban unos policías, un sargento actuando muy bruiscamente (sic) y atropellando a una señora que venía (sic) mazorcas en ese lugar, (…), casi queman al hijo de la señora, un niño de aproximadamente 5 años, (…) entonces en ese momento al ver ese atropello, todos nosotros la gente que estaba ahí y yo, menos mi novio, le dijimos que la soltara (…), en ese momento el sargento, lo se por las encinias (sic) que tenía, se fue riéndose hacia el camión (…) yo me le acerque (sic) y le manifeste (sic) que si había quedado satisfecho (…), entonces mi novio DAVIS CASTRO me jalo (sic) del brazo y me dijo que no discutiera más y que si hubiera vista (sic) robando ellos ahí si no se metía (sic) (…), el sargento se bajo (sic) del camión esposo (sic) a mi novio de una baranda del camión (…) despues (sic) lo soltaron de la rendija del camión y lo subieron al camión arrastrado entre varios policías (…), en ese momento me subí al camión y uno de los policías no que quería dejar subir, un señor de apellido LÓPEZ policía no se de que (sic) rango me esposo (sic) tambien (sic) al camión, (…), yo me rebosaba (sic) a que me pusiera esposas porque yo no había cometido delito, así que el señor LOPEZ me apreto (sic) durísimo y me puso las esposas, en eso mi novio DAVID [m] e estaba retirando para que no me colocara las esposas y el señor LOPEZ le dio un codazo o un puño en la nariz y le rompió el tabique …” Al declarar el 27 de junio de 2005, explicó la testigo exactamente lo mismo: “ Ese día íbamos con él para cine (…), para el multiplex de Plaza de las Américas.

Íbamos a entrar a una función y la función comenzaba a las 7:00 y nosotros llegamos como a las 7:10, entonces ya habían pasado 10 minutos de función (…), entonces yo le dije que fuéramos a mirar cómo estaba el concierto de Víctor Manuel que estaba en el parque de Mundo Aventura (…). En ese momento la Policía estaban (sic) levantando a una señora de un puesto de mazorcas, con un niño, y lo estaban levantando de forma grotesca, casi quemando al niño cuando ellos empujaron el brazero (sic) (…), uno de los uniformados que era sargento, sangoloteó (sic) al niño (…), yo me acerqué a la parte delantera de la camioneta (…) y le dije al sargento, quedó satisfecho? (…).

En ese mismo momento JESÚS DAVID CASTRO TORRES m e cogió del brazo y me dijo camina mi nena, si ellos vieran robando no harían lo mismo, en ese momento el sargento se bajó de la camioneta y cogió inmediatamente a mi novio (…) y uno de los policías lo esposó, en ese momento comenzaron a pegarle y de para atrás LOPEZ lo subió al camión y lo jaló (…) y me subí al camión, cuando me subí al camión LOPEZ me dijo que porqué me subía que si quería también me llevaba, que no había ningún problema, (…), en ese momento LOPEZ quería esposarme y yo me rehusé y fue cuando JESÚS DAVID CASTRO le dijo con ella no se meta porque ella no está detenida (…), fue cuando LOPEZ le propinó un golpe con el codo, con el brazo de él en el tabique, haciéndolo sangrar y de inmediato se le inflamó la nariz …” Fueron precisamente esos aspectos del testimonio de Naidu Milena Ospina Aguilera, los que tuvo en cuenta el Tribunal al señalar: “ Lo manifestado por el quejoso es confirmado por NAIDUD (sic) MILENA OSPINA AGUILERA novia y acompañante del agredido, quien relata que fue en el momento en que JESÚS DAVID trataba de intervenir para que no le colocaran las esposas a ella cuando el PT.

LÓPEZ le atizó un golpe en la nariz a su novio aunque no sabe exactamente si fue un codazo o un puñetazo y vio cuando sangraba.” Los testimonios, en consecuencia, no fueron omitidos. Por el contrario, el Juez Colegiado los apreció y la versión que de ellos se desprende se demostró con otros elementos probatorios obrantes en el expediente.

Ahora bien, la situación narrada por la testigo y que trata de presentar el demandante como contradictoria, se refiere a la primera golpiza que le descargaron a Jesús David Castro Torres, antes de que lo subieran al camión, exactamente después de que el sargento Sánchez Blanco lo dejó en custodia de JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO. Ese primer momento lo narró la deponente con claridad al explicar que “ …uno de los policías lo esposó, en ese momento comenzaron a pegarle y de para atrás LOPEZ se subió al camión y lo jaló… ” Entonces, tratando de crear confusión entre dos situaciones perfectamente diferenciadas por la testigo, ahora aduce el libelista que ella se contradijo porque primero declaró que a la víctima la agredieron en el camión y posteriormente dijo que había sido en la calle antes de ingresar al vehículo.

Para el efecto, se vale de una pregunta que le formuló a Naidu Milena Ospina Aguilera la Juez de Instrucción Penal Militar, para esclarecer cómo fue atacado Jesús David durante todo el irregular procedimiento policivo: “ PREGUNTADA: Indíquele al despacho con qué elementos y en qué partes del cuerpo fue golpeado su novio JESÚS DAVID CASTRO, al momento de los hechos y si recuerda que policiales lo golpearon.

CONTESTO: Elementos, con las esposas, porque él tiene una marca en la mano, creo que en la mano derecha, con bolillo, con los pies de los policías y el codo de LOPEZ OVIEDO, no recuero qué otros policiales lo golpearon, pero fueron bastantes, en todo caso el sargento no lo golpeó, en ese momento yo trataba de sacarlo de ahí, de donde lo estaan (sic) golpeando, eso fue ahí en la calle antes de subirse al camión.” En síntesis, Naidu Milena Ospina Aguilera no se contradijo.

Lo que hizo fue diferenciar dos situaciones que sobrevinieron en momentos y lugares diferentes. La primera, en la calle cuando varios agentes de la policía arremetieron contra Jesús David Castro Torres. La segunda, cuando JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO lo golpeó en la nariz, fracturándole el tabique y provocándole sangrado, situación que pudo separar la testigo del primer episodio, porque fue en el último que observó el ataque del procesado y las consecuencias del golpe que le asestó a su novio.

Es que para Naidu Milena Ospina Aguilera, quien por demás es enfermera profesional, como para cualquiera otra persona de sus condiciones, fácil habría resultado percibir si la fractura del tabique en este específico caso se hubiese producido en la calle, antes de que a la víctima la subieran a rastras al camión, puesto que no podría pasar inadvertida la deformación ostensible de la nariz y mucho menos el sangrado que ello le produjo al ofendido.

La testigo es coherente en sus exposiciones, no se contradice, no pondera los hechos y su versión tiene pleno respaldo en las demás evidencias. Por su parte, las declaraciones de Jesús David Castro Torres tampoco presentan inconsistencias, conforme lo dedujo el Tribunal: “ Lo manifestado por el quejoso es confirmado por NAIDUD (sic) MILENA OSPINA AGUILERA...” y mucho menos se le puede atribuir que afirmara haber estado esposado de la mano de JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO, o que este evento constituyera un hecho nuevo que no había sido expuesto de forma espontánea, porque lo que informó aquél es que el procesado tenía con una de sus manos el otro extremo de la esposa que estaba sujeta por uno de sus aros a su muñeca.

Es que, la señora Juez A quo consideró necesario que la víctima hiciera una representación de cómo JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO lo había golpeado, dejando el simulacro registrado en video, en el cual la Sala pudo constatar que Jesús David Castro Torres manifiesta que el policía procesado lo tenía “ asido por las esposas ”. Esa circunstancia –contrario a lo que afirma el defensor– no era un hecho desconocido en el proceso, porque previamente lo había expuesto el mismo procesado.

En efecto, al declarar JEFFERSON LÓPEZ OVIEDO el 7 de diciembre de 2000 ante la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá, dijo: “ …y cuando me disponía subir al señor al camión, con la mano que él tenía libre me pegó en el lado izquierdo de mi cara un puño, haciendo que yo soltara la esposa que yo tenía cogida… ” Los argumentos de los que se vale el demandante, no pasan de ser simples argucias, compuestas a partir de aparentes incorrecciones gramaticales y con las cuales pretende controvertir las declaraciones de los principales testigos, sin que, de admitirse su existencia, tales inexactitudes tuviesen la trascendencia suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, mucho menos porque no advierte la Sala ninguna irregularidad con respecto a las pruebas de cargo, específicamente en relación con los falsos juicios de existencia. Carece de relevancia que al señor Castro Torres lo hubiesen lesionado antes o después de subirlo al camión de la policía; o que la víctima hubiese estado esposado al camión o al brazo del agresor; ni se evidencia la imposibilidad de que LÓPEZ OVIEDO lo agrediera porque cada uno tenía un extremo de las esposas.

No demuestra el libelista cómo de haber sido golpeado Jesús David Castro Torres en la calle antes de que ingresara al vehículo de la policía y cómo por haber estado esposado a una de las manos del procesado, tuviese que variarse necesariamente de forma favorable a su defendido la decisión de condena. Asimismo, la declaración de Castro Torres resulta para la Sala digna de credibilidad, puesto que ningún interés malsano se deriva de la actitud, incluso pasiva, de esta persona que no podría ser tachada, porque la investigación en este caso, incluso, se inició con fundamento en las copias que compulsó el funcionario judicial que en segunda instancia conoció el proceso seguido contra quien aquí es víctima; es decir, que éste ni siquiera denunció al patrullero LÓPEZ OVIEDO.

Además, nada indicaba que aquél tuviera pretensiones económicas, como que ni siquiera ha pretendido obtener en este trámite algún resarcimiento económico, a pesar de la gravedad de las lesiones y de las secuelas que le ocasionaron. De otro lado, nada indicaba que Jesús David Castro Torres tuviese, en relación con el procesado, enemistad, odio o ánimo de perjudicar, porque su encuentro con el uniformado fue casual y ni a él ni a ninguno de los otros conocía con antelación. A pesar de haberse invocado la causal primera de casación, cuerpo segundo, y haberse aludido al tipo de error, tratándose de uno de hecho, no demostró el censor de qué forma se equivocó el juez al apreciar los medios de prueba ni la existencia del yerro, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, el casacionista no probó que se hubiese omitido su apreciación, porque el Tribunal específicamente se refirió a los testimonios de Naidu Milena Ospina Aguilera y de Jesús David Castro Torres.

Entonces, si lo que pretendía era que la segunda instancia analizara los apartes de las declaraciones que dice contradictorias, mendaces o nuevas, debió acudir al falso juicio de identidad, demostrando que las pruebas fueron cercenadas. Tampoco pudo establecer el actor que al fijar su contenido, se les distorsionara o adicionara en su expresión fáctica, haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecen de ellas.

Ni que a los medios probatorios se les asignara un mérito contrario a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, como trató de insinuarlo al referirse reiteradamente a las reglas de la sana crítica y su desconocimiento por parte del Juez Colegiado. El demandante, además, incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue el yerro porque, conforme se señaló en precedencia, en ocasiones asegura que el Ad quem desconoció pruebas procesalmente válidas o les asignó un mérito del cual carecían.

Tal proceder constituye una absoluta contradicción, porque no puede asegurarse en un mismo cargo que el juez ignoró la prueba procesalmente válida; empero, que a la vez le asignó un mérito persuasivo que contraviene los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria. El hecho de que cada cargo deba sustentarse en una sola causal obedece a que cada censura, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.

Cada cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria. Por lo demás, el análisis probatorio conjunto que dice llevar a cabo el censor, no enerva la contundencia incriminatoria de los testimonios de Naidu Milena Ospina Aguilera y de Jesús David Castro Torres, porque sus informaciones permitieron asegurar que los hechos ocurrieron de conformidad con lo que dedujo el Juez Colegiado.

Así como que sus afirmaciones encuentran respaldo en medios de prueba testimonial y documental, conforme se advirtió al inicio de estas consideraciones, pues el Tribunal corroboró cada una de las afirmaciones presentadas por estos declarantes, precisamente con las demás evidencias. El demandante se limitó a valorar las pruebas desde su particular perspectiva, pretendiendo que su criterio se acoja en lugar del que expuso el Tribunal al analizar las pruebas en conjunto.

La censura habrá de desestimarse. En consecuencia, la Sala se abstendrá de casar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Militar, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 2, fol. 303 y 337 � Ídem, fol. 380 � Ídem, fol. 438 al 441 � Ídem, fol. 481 al 486 � Ídem, fol. 536 � Ídem, fol. 549 � Ídem, fol. 576 al 574 � Ídem, fol. 602 al � C. No. 3, fol. 621 � Ídem, fol. 626 � Ídem, fol. 658 al 677 � Ídem, fol. 678 al 694 � Ídem, fol. 711 al 722 � Folios 4 y 17 vto.

C.O. Corte Suprema � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Auto del 1 de junio de 2006. Rdo. 25044 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de junio de 2004. Rdo. 20967