Micelio
32085(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 32085 Ulis Ernesto Howard. PAGE Concepto extradición N° 32085 Ulis Ernesto Howard. Proceso No 32085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 347. Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ulis Ernesto Howard, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A Ulis Ernesto Howard se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “ federales de narcóticos ” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que el 22 de agosto de 2008 le dictó la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1375 de junio 11 de 2009: -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para poseer cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con intención de distribuirla, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Cinco: Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos. 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 0565 de marzo 31 y 1375 de junio 11 de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Ulis Ernesto Howard “es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de febrero de 1966, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 18.000.386. ” 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s) proferida el 22 de agosto de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra Ulis Ernesto Howard. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y de Christopher Ciccione, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Control de Aduanas (“ICE”), en Miami, Florida, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6. Fotocopia de la tarjeta decadactilar y de la cédula de ciudadanía de Ulis Ernesto Howard. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 0565 de marzo 31 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de Ulis Ernesto Howard, entidad que mediante resolución de 16 de abril siguiente, acogió lo pedido. 3.2.

El 17 de abril del presente año fue aprehendido en San Andrés Islas con fines de extradición Ulis Ernesto Howard, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 18.000.386 expedida en San Andrés Islas, y la Jefatura de Criminalística SIJIN de la Policía Nacional estableció su identidad mediante cotejo dactiloscópico. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1227 del 12 de junio del año en curso, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, el 8 de julio de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a Ulis Ernesto Howard y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. En el término antes indicado ninguna de las partes hizo uso del derecho de solicitar pruebas y la Sala de Casación consideró no necesario decretar alguna de oficio, razones por las cuales por auto del 6 de agosto siguiente se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 518 del estatuto procesal penal antes citado, presentando alegatos la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, mientras que la persona solicitada en extradición y su defensor guardaron silencio.

MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Ulis Ernesto Howard. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación, no sin antes poner de presente que los delitos por los cuales se solicita la extradición están previstos en Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años y en el exterior se dictó resolución de acusación o su equivalente.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señala que a través de los documentos aportados vía diplomática se precisaron los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con Ulis Ernesto Howard quien ha insistido en identificarse de la misma manera en el curso del trámite con la cédula de ciudadanía número 18.000.386 de San Andrés, Islas.

En lo referente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 376 del Código Penal.

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de Howard, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degrantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, así como ha tener en cuenta el bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Ulis Ernesto Howard, tuvieron ocurrencia, así: cargo uno, “ Desde principios de 2000, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta alrededor de noviembre de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”; cargo dos, “ Desde principios de enero de 2000, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta alrededor de noviembre de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares)”; y cargo cinco, “ Desde alrededor del 3 de septiembre de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en el “ Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares ”, particularmente cuando se introdujo desde Colombia al país requirente, pasando incluso por Jamaica y México, sustancia estupefaciente para su comercio ilícito en grandes cantidades.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Ulis Ernesto Howard, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 de la ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Ulis Ernesto Howard, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s), dictada el 22 de agosto de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Dwayne Edward Williams y Christopher Ciccione, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal N° 0565 del 31 de marzo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Ulis Ernesto Howard, ciudadano colombiano nacido el 4 de febrero de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.000.386. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en San Andrés, Islas, tal como así lo demostró la confrontación dactiloscópica efectuada por la Policía Nacional, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.

Este requisito también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Ulis Ernesto Howard es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s), dictada el 22 de agosto de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO 1 Desde principios de enero de 2000, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta alrededor de noviembre de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), y ULIS HOWARD, (…), a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con (…), entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Desde principios de enero de 2000, las fechas exactas no las conoce el Gran Jurado y continuando hasta alrededor de noviembre de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), y ULIS HOWARD, (…), a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con (…), entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para la tenencia con fines de distribuir en los Estados Unidos, una sustancia controlada, en contra de la Sección 841 (a) (1), todo lo anterior en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 Desde alrededor del 3 de septiembre de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), y ULIS HOWARD, (…), a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21; todo lo anterior en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. Los cargos de “ Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)” y “ Concierto para poseer cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) ”, según síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1375 del 11 de junio de 2009, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Los cargos de “ importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)”, “poseer cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) ” e “ Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s), proferida el 22 de agosto de 2008 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la ley 600 de 2000.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s), se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“ Desde principios de enero de 2000, … y continuando hasta alrededor de noviembre de 2003”, (“ Desde alrededor del 3 de septiembre de 2003”), los lugares de ocurrencia ( “en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares” ), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado Ulis Ernesto Howard, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano Ulis Ernesto Howard, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Dwayne Edward Williams, y Christopher Ciccione, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Control de Aduanas (“ICE”), en Miami, Florida, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado Ulis Ernesto Howard podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Dwayne Edward Williams, la pena máxima para cada una de las tres conductas por las cuales se acusa a Howard, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 17 de abril de 2009. 2.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Ulis Ernesto Howard, por razón de los tres cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s), dictada el 22 de agosto de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ulis Ernesto Howard, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos y cinco, contenidos en la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s) dictada el 22 de agosto de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Howard, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicación 24187, entre otros.

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