Micelio
32084(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ( EXTRADI1 CIN 32084 ROQUE LUIS OR 10 LOBÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de práctica de pruebas que hace la defensa del ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, quien es requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, por el delito de secuestro.

CUESTIÓN PREVIA 1. La Embajada de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0696 fechada el 27 de marzo de 2009', solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, por el delito de secuestro. 1 Folios 10 al 7 (Traducción) y Folios 3 al 8 Carpeta Anexa_ EXTRADI N 32084 ROQUE LUIS ORO 10 LOBÓN 2.

En consecuencia el 30 de marzo de 2009 2, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 18 de abril de 2009 3 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali. 3. Mediante la Nota Verbal No. 1376 del 16 de junio de 2009 4, la Embajada de Estados Unidos, solicitó formalmente en extradición al ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN. 4.

El 19 de junio de 2009 5, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación allegada debidamente traducida y legalizada para el respectivo trámite. Lo anterior precedido del concepto del Ministerio del Exterior, que manifestó la inexistencia de convenio aplicable al caso. 5. El 24 de junio de 2009 6, la Sala informó al requerido el derecho que le asiste de nombrar defensor en el presente trámite, para lo cual, otorgó poder especial al doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO, quien presentó ta respectiva solicitud de pruebas. 'Folios 12 al 15 Carpeta Anexa. 3 Folio 29 Carpeta Anexa. 1 Folios 45 al 42 (Traducción) y Folios 41 al 38 Carpeta Anexa. 5 Folios I y 2 Carpeta Principal. 'Folio 6 Cuaderno Principal. 2 \i EXTRADICl N 32084 ROQUE LUIS ORO LOBÓN SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El doctor ALIRIO BONILLA BECERRA, en calidad de apoderado del requerido solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: 1. Resolución de Indagatoria No. 655 del 15 de mayo de 2008, resuelta por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, en el expediente No. 5140 7. 2. Resolución de Detención Preventiva No. 338, despachado por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, de fecha 19 de mayo de 2008, en contra del requerido y de otras personas en el expediente No.5140 8. 3.

Resolución de Indagatoria No. 549 del 24 de abril de 2008, proferido por la también Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, en el expediente No. 5140 9. 4. Examen médico de TOMOGRAFÍA CEREBRAL, realizado el día 29 de abril de 2008"), al requerido ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN en el Centro Médico "TOMOGRAFíA BUCARAMANGA LTDA.", donde da cuenta de las esquirlas metálicas en región posterior del cuello del requerido. 5.

Examen realizado a OROVIO LOBÓN dando diagnóstico de hemorroides internas en corona grado 1-11 erosionadas, Folios 24 al 35 Cuaderno Corte. 'Folios 36 al 48 Cuaderno Corte. Folios 49 al 55 Cuaderno Corte. W Folio 57 Cuaderno Corte. 3 ld EXTRADICIC ' 32084 ROQUE LUIS OROVI LOBÓN realizado por el médico especialista de Gastroenterología y Endoscopia de vías digestivas, de PROMÉDICA Bucaramanga, Dr. Gonzalo Rojas Hernández". 6.

Las que de oficio se consideren indispensables para la verificación de las anteriores. Manifiesta el defensor, que las pruebas solicitadas son procedentes, pertinentes y admisibles, en la medida que conducen a evidenciar inequívocamente que los hechos se prepararon, ejecutaron y consumaron en la jurisdicción del Estado de Colombia y no en jurisdicción alguna de Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES La Sala ha sostenido que, el traslado para solicitar pruebas en el trámite de extradición está orientado a llenar los vacíos o superar las dudas que se presenten en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte. Por consiguiente, sólo está habilitada para disponer la práctica de aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la validez de la documentación que soporta el requerimiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

II Folio 56 Cuaderno Corte. 4 14 EXTRADICI 32084 ROQUE LUIS OROV LOBÓN Entonces, para ser consideradas las pruebas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, y tienen únicamente que relacionarse con los fundamentos que conciernen a Ea Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conlleva inexorablemente a su rechazo.

Para el caso concreto, la solicitud hecha por el defensor de ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN intenta demostrar que los hechos no tuvieron ocurrencia dentro del territorio estadounidense. Así, las pruebas documentales que guardan relación con las actuaciones procesales suscritas en la República de Panamá allegadas al proceso, resultan idóneas para ser objeto de valoración por parte de la Sala al emitir el concepto de fondo.

Así las cosas, y al tratarse de documentos con potencialidad para probar los alegatos del requerido, se tendrán como pruebas los incorporados al proceso, sin que resulte necesario decretar la práctica de pruebas de oficio, sin perjuicio de que tales elementos probatorios recaudados durante la investigación adelantada por las autoridades nacionales o extranjeras sean debatidos ante el organismo competente para el juzgamiento, que para el caso debe ser el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos.

Claro es que, ésta Corte, en el trámite de extradición, no actúa como juez de conocimiento. 5 il EXTRADICI 32084 ROQUE LUIS ORO LOBÓN No obstante lo anterior, por carecer de relevancia se desestimará el valor probatorio de aquellos documentos que dan cuenta de las valoraciones y exámenes médicos practicados al requerido. En consecuencia, se dispondrá el traslado para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Tener como pruebas tos siguientes documentos obrantes en el expediente: a. Resolución de Detención Preventiva No. 338, despachado por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, de fecha 19 de mayo de 2008, en contra del requerido y de otras personas en el expediente No.5140. b. Resolución de Indagatoria No. 549 del 24 de abril de 2008, proferido por la también Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, en el expediente No. 5140. c. Resolución de Indagatoria No. 655 del 15 de mayo de 2008, resuelta por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, en el expediente No. 5140. 6 EXTRADICII 32084 ROQUE LUIS OROV LOBÓN 2.

Por inconducentes, no tener como pruebas los documentos que dan cuenta de los exámenes médicos practicados al requerido. 3. No ordenar pruebas de oficio. 4. Disponer el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JU JOSÉ LEO o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1 PEREZ. 4,, a O MARI DY R RI • N LZ LEMOS STOS MARTÍNEZ SIGI 7 1) EXTRADICI. N 32084 ROQUE LUIS OROV LOBÓN JO 3ÑEZ EXTRADICION RAD. No. 32084 ROQUE LUIS ORO VIO LOBON t5;6ma 4f4 ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que la Sala en la providencia donde decide sobre las pruebas deprecadas por el defensor, tiene como tales las aportadas por éste en punto de las copias de las resoluciones de indagatoria del 24 de abril y del 15 de mayo de 2008 y la de la detención preventiva del día 19 de igual mes y año, proferidas por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá en contra de ROQUE LUIS ORO VIO LOBÓN, pues pretende demostrar que los hechos que sustentan la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos ocurrieron en aquél país, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil', al cual se acude en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse "autenticados" por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Modincado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.90drza,,, Z..4, 5944~ açf~ 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 32084 ROQUE LUIS ORO VIO LOBÓN A su vez, el artículo 495 de la ley en cita prevé que las piezas procesales aportadas al trámite de extradición deben ser "au ténticas. En esa medida, es claro que de manera general el Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de una formalidad respecto de los documentos públicos otorgados en el exterior con el propósito de asegurar su "autenticidad".

Así mismo, la Ley 906 de 2004 prevé que los documentos allegados al trámite de extradición deben ser "auténticos", de donde se sigue que se ha de agotar el procedimiento respectivo para que adquieran esa condición. En el presente asunto se observa que la defensa aportó los documentos identificados inicialmente sin satisfacer la formalidad prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de tratarse de documentos públicos otorgados en el exterior.

Ahora, si bien debe partirse del principio de la buena fe, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha expresado, en torno del requisito de la autenticidad de los documentos públicos otorgados en el exterior, lo siguiente:.944ard 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 32084 ROQUE LUIS ORO VIO LOBON Woti-h. 92944~ 407:Wierix « es el legislador el llamado a establecer cómo se prueban ante las autoridades colombianas los hechos acaecidos en el exterior, y tiene que contemplar los mecanismos idóneos para que ellas conozcan con certidumbre, en el ámbito de sus funciones, si un determinado acto que se dice proferido por autoridades extranjeras, o uno otorgado con su intervención, en realidad tiene ese origen.

Al establecer el requisito que asegure la verdadera procedencia del documento no se presume la mala fe sino que se reglamenta la materia, previendo con anticipación las reglas aplicables al proceso —judicial o administrativo— en que tales documentos se quiere que valgan. el principio de la buena fe ni su presunción por vía general despojan al legislador de la indicada atribución, que busca establecer las exigencias probatorias que habrán de aplicarse hacía el futuro.

No se vulnera la Constitución por la sola precisión que haga el legislador acerca de cómo se prueban los hechos, o sobre la manera en que los documentos públicos acreditan su a utenticidadn. Así las cosas, como la normatividad vigente contempla unas formalidades para asegurar la autenticidad de los documentos públicos otorgados en el exterior, considero que en este asunto se debió exigir su cumplimiento en relación con las piezas procesales aportadas por el defensor del solicitado en extradición, pues provienen de las autoridades judiciales de la República de Panamá. 2 Sentencia C- 412 del 25 de abril de 2001. 92:frdrwa Wasnia •■ '.,;I. Z*4 99,04e9fl a 4 EXTRADICIÓN RAD.

No. 32084 ROQUE LUIS ORO VIO LOBON En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, tiza/, I MARIA L ' • SA - O G NZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha uf supra.