Micelio
32084(17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 32084 ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN Proceso n° 32084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.48 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN. VISTOS 1.

Mediante Nota Verbal No. 0696 del 27 de marzo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1376 del 16 de junio del 2009. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 19 de junio de 2009 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 24 de junio de 2009 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 26 de junio de 2009 presentó poder otorgado al doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció al respecto, solicitando documentos que demuestren que los hechos no tuvieron ocurrencia dentro del territorio estadounidense, la procuraduría guardó silencio al respecto; la Sala, mediante auto del 21 de octubre de 2009, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1376 del 16 de junio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0696 de 27 de marzo de 2009, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN. 2.

Orden de captura de fecha 30 de marzo de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 18 de abril de 2009 en la ciudad de Cali. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 28 de mayo de 2009 ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos Distrito del Sur de Nueva York, por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito del Sur de Nueva York Rebecca Monck Ricigliano, y el Agente Especial de la Oficina Federal de investigaciones (“FBI”) Charles M. Cain5. 4.

Acusación formal S7 09 Cr. 109, del 13 de mayo de 20096 en la que se le formulan cargos al señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, por delitos de concierto para delinquir y secuestro. 5. Orden de arresto de fecha 13 de mayo de 2009 contra el señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de SONYA N JOHNSON, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos7.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. Se imputa al requerido el hecho de haber secuestrado al ciudadano cubano Cecilio Juan Padrón, quien ostenta varias nacionalidades- panameña y estadounidense-delito que se perpetró en la ciudad de Panamá, por varias personas, entre ellas, un número de oficiales de la Policía Panameña, a nombre del frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), exigiendo pago del rescate.

Insinúa que el delito puede ser de talante político, toda vez que el señor OROVIO LOBÓN hizo parte del frente 57 de la estructura de las (FARC-EP), organización subversiva, según se desprende de la providencia acusatoria extranjera. El delito fue cometido el día 4 de abril del año 2008, y la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos fue mediante Nota verbal del 27 de marzo 2009, como también de esa época corresponde el despacho de la orden de captura.

Señala que para el 27 de marzo de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos presenta ante el Gobierno de Colombia la Nota Verbal No. 0696 cuando para entonces no existía ni acusación ni orden de captura en contra de OROVIO LOBÓN, decisiones que se adoptaron con posterioridad -12 de mayo de 2009- y mediante resolución del 30 de marzo de 2009, el señor Fiscal General de la Nación, decretó la captura que por ende, es manifiestamente ilegal.

De manera deshilvanada el defensor considera que tanto la orden de arresto como la de captura con fines de extradición, fueron ilegales pues para la época en que se libraron no existía aún la acusación ni la nota verbal por medio de la cual el Gobierno Norteamericano formalizó la solicitud correspondiente. Solicita a la Corte Suprema de Justicia declarar improcedente la extradición del señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN, atendido el lugar de comisión de los hechos y su naturaleza política, que insiste, no se materializó en Colombia ni menos en territorio de los Estados Unidos, como lo acreditan las pruebas indicativas de que el hecho se produjo en la ciudad de Panamá. Además, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, en la acusación reconoce y acepta que ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN, pertenece al frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia (FARC).

EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal S7- 09 Cr. 109 del 13 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito del Sur de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H Holder, Jr. hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN, ciudadano colombiano nacido el 14 de mayo de 1972 en el municipio de Juradó-Chocó, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.931.186 expedida en Bogotá DC. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos de Concierto para tomar como rehén a un ciudadano estadounidense y toma de rehenes, según lo establece el contenido de la Acusación No. 08- S7 – 09 - CR- 109.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO El gran jurado expide la siguiente acusación: 1.Desde marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de la presentación de esta Acusación formal,o alrededor de esa fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York,la República de Panamá y otros lugares, ROQUE OROBIO (sic) LOBÓN, alias “ Roque Orobio Tobòn ”, alias “Mello”, alias “Tachuela”, el causado y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas, ilícita e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre ellos para violar las leyes de los Estados Unidos contra la toma de rehenes. 2.

Como parte y objeto del concierto para delinquir, ROQUE OROBIO (sic) LOBÒN, alias “ Roque Orobio Tobòn ”, alias “Mello”, alias “Tachuela”, el acusado y otros conocidos y desconocidos actuaron en concierto para aprehender, detener y amenazar de muerte, lesión y detención continua a un ciudadano nacional de los Estados Unidos, con el fin de forzar a terceros a realizar un acto como condición explícita o implícita para la puesta en libertad de la persona detenida, es decir, los acusados y otros conocidos y desconocidos actuaron en concierto para tomar como rehén a un ciudadano de los Estados Unidos en la Republica de Panamá, con el fin de forzar a la familia de la víctima a pagar dinero para asegurar su liberación. Actos manifiestos 3.

Para llevar a cabo el concierto para delinquir y lograr el objetivo ilícito del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: a. En febrero de 2008 o alrededor de esa fecha, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí autorizó la entrega de dinero a ROQUE OROBIO (sic) LOBÒN, alias “Roque Orobio Tobòn”, alias “Mello”. Alias “Tachuela”, el acusado, para financiar el secuestro. b. El 4 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, OROBIO LOBÒN, junto con unos cómplices cuyos nombres no se citan aquí como acusados, secuestró a la víctima en el barrio Costa del Este de la ciudad de Panamá, Panamá. c. El 22 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí hablò con un familiar de la víctima, que se encontraba en Miami, Florida, en el momento de la llamada, y preguntò cuánto dinero de rescate había recaudado la familia de la víctima. d. El 2 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, un cómplice cuyo nombre no se cita aquí hablò con el familiar de la víctima, que se encontraba en Miami, Florida, en el momento de la llamada, y reinterò(sic) el monto del dinero de rescate que la víctima había aceptado pagar.

Durante la misma conversación, el cómplice informó al familiar de la víctima, que se encontraba en Miami, Florida, que nunca volvería a ver a la víctima a menos que pagara el monto total del rescate. d. (sic)Desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2008, o alrededor de esas fechas, la familia de la víctima trasladó el dinero de rescate de un sitio en Miami, Florida, a la Ciudad de Panamá, Panamá, de donde al cabo del tiempo se retiró de un banco. e. Antes del 20 de febrero de 2009, las coordenadas geográficas correspondientes a un lugar dentro del territorio de la Republica de Panamá fueron proporcionadas a un familiar de la víctima por un cómplice cuyo nombre no se cita aquí para efectos de la entrega del dinero de rescate y el 20 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, el dinero de rescate se entregó al sitio de las coordenadas, dentro de la República de Panamá. f. El 23 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, la víctima fue liberada en la Republica de Panamá y, después, devuelta a los Estados Unidos.

(Sección 1203 del Titulo 18 de Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS: El Gran Jurado también presenta la siguiente acusación: 4. Desde el 4 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se radicò esta Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, inclusive, ROQUE OROBIO (sic) LOBON, Alias “ Roque Orobio (sic) Tobòn ”, Alias “Mello”, Alias “Tachuela”, el acusado, a sabiendas, ilícita e intencionalmente aprehendió, detuvo y amenazó de muerte, lesión y detención continua a un ciudadano nacional de los Estados Unidos, con el fin de forzar a terceros a realizar un acto como condición explícita o implícita para la puesta en libertad del ciudadano nacional, es decir, OROBIO LOBÒN detuvo físicamente a la víctima en contra de su voluntad en Panamá. (Secciones 1203 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) Las conductas atribuidas por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1.

La conducta descrita en el cargo uno, se encuentra contenida en el artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, bajo la denominación de concierto para delinquir. “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 2. Respecto al cargo dos, la conducta descrita se sanciona en la legislación penal colombiana en el artículo 169 y 170 numeral 3, 6, 8 y 14 de la Ley 599 de 2000 de la siguiente manera: ART. 169 “Secuestro extorsivo.

(Modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de enero 29 de 2002) El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trecientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de junio 7 de 2004 Art. 14. ART. 170 “Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el limite máximo de la pena privativa de la libertad establecida el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

(… ) 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. (…) 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. (…) 8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o a la finalidad perseguida por los autores o participes.

(…) 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero. Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación formal de reemplazo estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. Se satisfacen así los presupuestos de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la Corte fundamente el concepto que habrá de emitir. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

El delito de Concierto para tomar como rehén a un ciudadano estadounidense y el de toma de rehenes, imputados a ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN en la Acusación Formal, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre marzo de 2008 y febrero 23 de 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo ya reseñado.

Si bien la conducta punible tuvo ocurrencia en la ciudad de Panamá, es claro para la Sala que se cumple con uno de los presupuestos para solicitar la extradición, toda vez que el sujeto pasivo de la conducta fue un ciudadano Norteamericano. Los hechos que apoyan la acusación formal demuestran la clara participación del acusado en el concierto y el acto real de toma de rehenes.

Entre las actividades del acusado y sus conspiradores están: … Específicamente, las pruebas indican que el secuestro fue originalmente planeado o iniciado por OROBIO LOBÒN, un cómplice delictivo del frente 57o que sirvió de intermediario de este último en el secuestro. A comienzos de febrero de 2008, OROBIO (sic) LOBÒN abordo a una persona (“CC-1”) en relación con un posible objetivo de secuestro en Panamá. OROBIO LOBÒN solicitó a CC-1 que se comunicara con el frente 57o para obtener fondos para el secuestro y el pago de los oficiales de policía panameños que lo ayudarían.

CC-1 así lo hizo y suministro a OROBIO (sic) LOBÒN un total de $35.000 dólares de los Estados Unidos ”. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN, en el Distrito Sur de Nueva York, se consumaron en el exterior y, por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

En cuanto a los alegatos propuestos por la defensa del requerido, la Sala se permite precisar: 1. La sola referencia a los supuestos vínculos que el requerido pudo tener con el grupo insurgente de las FARC, no resulta suficiente para temer que la conducta se enmarca dentro del concepto de “delito político”, como equivocadamente lo sugiere el defensor, pues de la documentación anexa a la solicitud de extradición y demás elementos probatorios incorporados, se desprende que se trató de un delito común, sin conexión o relación ninguna con la ideología o propósitos políticos que alientan el actuar del mencionado grupo subversivo. 2.

La simple verificación de la secuencia cronológica que se sucedió tras la fecha de ocurrencia del hecho, y la posterior emisión de la acusación, la orden de arresto y la captura con fines de extradición, bastan para calificar de infundadas las censuras del defensor, enderezadas a desconocer la validez y legalidad de la aprehensión del requerido.

Por lo demás, no sobra reiterar, la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.

Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÒN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1376 del 16 de junio de 2009, por los cargos imputados en la Acusación S7 – 09 – Cr. 109 del 13 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción oficial). 2 Folios 38 al 41; folios 42al 45 (traducción oficial) carpeta anexa. 3 Folio 9 carpeta anexa. � Folio 12 Carpeta Anexa. � Folios 50-61 carpeta anexa.

Folios -86-98 capeta anexa traducción. 6 Folios 76-81 carpeta anexa. Folios 114-120 carpeta anexa traducción. 7 Folio 46 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folios 126 a 127 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folios 79 carpeta anexa Declaración Agente Especial Oficina Federal de Investigaciones (FBI). Folios 117-118 carpeta anexa traducción. PAGE 1