Micelio
32084(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.32084 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 32084 Acta No. 48 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICTOR JULIO GÓMEZ GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES VICTOR JULIO GÓMEZ GIRALDO inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge, quien depende económicamente de él. Por la naturaleza del proceso, el lugar de la reclamación administrativa y por la cuantía, estimó que el competente para conocer de la acción en cuestión era el juez laboral del circuito de Pereira.

Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral de dicha ciudad, éste resolvió admitir la demanda (fl.20). La entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia por considerar que como tiene su domicilio en Manizales “dicha demanda debe tramitarse en los Juzgados de Manizales, tal como lo ordena el artículo 11 del Código Procesal de y (sic) de Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001” (fl.35).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió declarar probada la referida excepción habida consideración de que “aunque el demandante adquirió su preciado derecho pensional mediante la Resolución … elaborada en la seccional Risaralda, fue a través del Instituto de los Seguros Sociales de Caldas donde produjo sus efectos … pues fue notificada y pagada en esa ciudad, además de allí también reposa todo el expediente”, por lo que es “esa Seccional entonces la encargada de todo lo concerniente al caso particular del señor Victor Julio Gómez Giraldo” (fl.63).

Repartido el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, éste consideró igualmente no ser el competente para conocer del proceso en tanto la reclamación administrativa se hizo en la ciudad Pereira y fue a través del ISS Seccional Risaralda que se expidió la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al demandante, por lo que dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto de competencia planteado (fl.74).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ya ha expuesto su criterio frente a anteriores conflictos de competencia, que aunque suscitados entre despachos pertenecientes a los Distritos Judiciales de Pereira y Medellín, versan sobre el mismo tema objeto de esta decisión, por lo basta remitirse a lo precisado recientemente pronunciamiento de 30 de enero pasado (rad.31149) en los siguientes términos: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.

“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.

En el sub judice, resultan plenamente aplicables los anteriores razonamientos, dado que la demanda se presentó en el mismo sitio donde se reclamó el incremento pensional, por lo que ha de suponerse que ese criterio primó en la escogencia del juez. Ahora bien, a la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor Victor Julio Gómez Giraldo, se acompañó copia de la Resolución 005482 de 24 de septiembre de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le reconoció la pensión por vejez a partir del 2 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones transcritas y como quiera que nada modifica la situación el hecho de que la pensión reconocida y gestionada por la Seccional de Risaralda sea pagada a través del sistema bancario en la ciudad de Manizales, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Victor Julio Gómez Giraldo contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2