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32083(25-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32083 Conflicto de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32083 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor GUALBERTO RAMIRO NARANJO NARANJO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES GUALBERTO RAMIRO NARANJO NARANJO, pensionado por el ISS, Seccional Risaralda, desde 1997 (fl. 10), inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Pereira, previa reclamación administrativa ante la seccional en dicha ciudad, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge, y del 7% por su hijo menor.

A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Risaralda de la aludida entidad, señalando en el capítulo de ´COMPETENCIA´, como factor de fijación, ¨ el lugar donde se surtió la reclamación administrativa ¨. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito.

Al contestar la demanda, la entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia, para lo cual adujo que el demandante realizó los aportes al sistema de seguridad social ante la seccional del ISS de Caldas, igualmente allí realizó los trámites para el reconocimiento de su pensión de vejez, le prestan los servicios de salud y recibe sus mesadas pensionales.

La audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio se realizó el 23 de noviembre de 2006 y, en esta oportunidad procesal, prosperó la excepción previa de falta de competencia, con base en el artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., disponiéndose remitir el negocio a los juzgados laborales del circuito de Manizales.

Para su decisión el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en síntesis, refiriéndose a la resolución de reconocimiento de la pensión del ISS de Risaralda y a la reclamación administrativa ante esa misma seccional, expuso: “… fue a través del Instituto de Seguros Sociales de Caldas donde produjo sus efectos, como se observa, pues fue notificada y pagada en esa ciudad…”;

“… el demandante continúa recibiendo el pago de su pensión en la ciudad de Manizales, toda vez que allí vive desde hace mucho tiempo, allí residen sus amigos y conocidos que consideró eran los adecuados y apropiados para que vertieran el conocimiento de los hechos que alega son el sustento de sus pedidos, allí sigue reposando su expediente administrativo y allí sería en donde se controle y pague esos incrementos pensionales si es que se le reconocen…” (fls. 54 y 54 cuad.

Inst.). EL Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a través de auto fechado el 7 de febrero del año en curso, consideró que no era competente para asumir el asunto, para lo cual adujo que no había duda que la reclamación administrativa se hizo en la ciudad de Pereira y, por ello, se debía dar aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la competencia para conocer de los procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al juez laboral del circuito del domicilio de aquélla o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Que además, también se observa que la pensión de vejez al actor fue reconocida por el ISS seccional de Risaralda. Con base en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya ha tenido esta Sala la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre conflictos de competencia relativos a la aplicación del artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, cuando lo pretendido es el incremento por personas a cargo que consagra el Acuerdo 049 de 1990, y al respecto en auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho”. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.

“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira”. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra”.

“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma”.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.

Por lo tanto, como en el presente caso la pensión fue reconocida por el ISS seccional Risaralda, el juez competente para conocer del proceso, en aplicación del criterio antes trascrito, es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a quien se le remitirá el expediente para los fines legales pertinentes. Por último, es de advertir que si bien en auto de mayo 15 del año en curso, radicación No. 31799, esta Sala aceptó similares razones a las que en este asunto aduce el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para declararse incompetente, lo expresado en esa providencia es aplicable a demandas encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por GUALBERTO RAMIRO NARANJO NARANJO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4