Micelio
32083(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 750 de 2002

lklkl República de Colombia Casación No. 32083 P/. MERY SOL RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32083 P/. MERY SOL RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Acorde con lo previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Mery Sol Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 30 de enero de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 25 Penal que condenó a la procesada a la sanción privativa de la libertad de 54 meses de prisión y multa de 2.33 s.m.l.m como responsable del delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto acaecieron el once (11) de mayo de la anualidad pasada, a eso de las 16:30 horas, cuando Mery Sol Rodríguez pretendía ingresar a las instalaciones de la cárcel nacional modelo de esta ciudad y fue requerida para una requisa que se llevó a cabo por medio de un perro antinarcóticos quien mostró señal positiva para el efecto.

En consecuencia la citada mujer fue trasladada a las dependencias del aeropuerto El Dorado en las que se le practicó una toma de rayos x a través de la cual se detectó un objeto extraño en su cavidad vaginal, ante lo cual aquélla resolvió entregar voluntariamente un cuerpo ovoidal en su interior tenía marihuana en cantidad de 58 gramos”. Como quiera que Mery Sol Rodríguez se allanó a la imputación, el asunto fue remitido ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.

DEMANDA: Un reproche dice postular el defensor de la procesada Mery Sol Rodríguez contra el fallo impugnado por afirmada violación directa derivada de falta de aplicación del art. 44 de la Carta Política en la cual se consagran los derechos de los niños, e inaplicación del art. 1° de la Ley 750 de 2002, como efecto de denegarse la prisión domiciliaria.

Para denegar el subrogado el Tribunal, apunta el actor, señaló que resultaba improcedente con sustento en el art. 38 del C.P., cuando se reclamó con fundamento en el art. 44 de la C.P. y 1° de la Ley en mención. Solicita, así, se conceda la prisión domiciliaria a su asistida. CONSIDERACIONES: 1. De manera profusamente reiterada, al destacar la fisonomía propia del recurso extraordinario de casación dentro de los perfiles y contornos que al mismo le fue dado por la Ley 906 de 2004, la doctrina de la Corte ha señalado que se trata de un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, advirtiendo en todo caso que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es dable asimilarlo a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta postulación y argumentos demostrativos.

En dicho orden la Sala ha insistido para que no se pierda de vista que la casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible. 2. El actor ha imputado al fallo recurrido quebranto directo de la ley sustancial, bajo el entendido de estar incurso en falta de aplicación de los artículos 44 de la Carta Política, esto es, la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás y 1° de la Ley 750 de 2002, esto es, no conceder a la procesada el subrogado de prisión domiciliaria con base en el hecho de tratarse de madre cabeza de familia. 3.

Todo cuanto sostiene el censor sirvió de fundamento al Tribunal para denegar la prisión domiciliaria deprecada, dice tener razón en el hecho de tomar como precepto de referencia el artículo 38 del C.P., esto es la norma general referida a la sustitutiva domiciliaria por la de prisión y afirmar no concurrentes sus requisitos. Soslaya el libelista, a propósito, que si bien el fallo cotejó inicialmente los presupuestos propios de la figura en dicho precepto señalados, enseguida parangonó con un criterio de “favorabilidad” el contenido de la Ley 750 de 2002, a propósito de lo cual, entonces apuntó: “En el caso concreto de la procesada Mery Sol Rodríguez, a pesar de que tanto ella como su defensor han alegado la condición de madre cabeza de familia, particularmente de dos hijos menores de edad, lo cierto es que, revisada la actuación, ella no ha sido demostrada debidamente dentro del proceso, como que no se han aportado los registros civiles de nacimiento de tales hijos, así como tampoco se ha probado que ellos estén bajo su cuidado, tal como lo exige el referido numeral 5° del artículo 314 del C. de P.P.”. 4.

Como el actor escogió el quebranto directo de la ley, ha debido entonces precisar la concurrencia típica de los requisitos para su aplicación que no fueron considerados en su estricto contenido y alcance por el Tribunal y que condujeron a denegar el subrogado reclamado. Sin embargo, al asumir el demandante que los presupuestos inherentes a la figura reclamada -que por cierto impera señalar frente a la violación al precepto superior aludido que no es pretextando la prevalencia de los derechos de los niños como puede aspirarse a que se reconozca otra clase de derechos con incidencia indirecta en su salvaguarda, toda vez que en procura de obtener su reconocimiento es forzoso que concurran los requisitos que así lo ameritan-, se encontraban plenamente acreditados y dentro de ese marco de objetiva constatación el juzgador denegó la figura, no hay duda que proceder en dicha forma configuraría un defecto propio de omisión de aquellas pruebas demostrativas de los componentes de la prisión domiciliaria respecto de la procesada como madre cabeza de familia. 5.

Así, emergía por tanto imperioso evidenciar cuáles pruebas –ignoradas entonces por el fallador-, coadyuvaban en la demostración de los requisitos para la positiva aplicación de la prisión domiciliaria en los términos reclamados. Como quiera que el propio Tribunal advirtió que no estaba probado dentro del expediente que la mujer fuera madre de dos menores y que estuvieran bajo su cuidado, es muy evidente que la única alternativa posibilidad de proyectar un alegato en orden a que la Corte dilucidara la legalidad del fallo frente a dicho tópico, lo sería por cuanto en el proceso tales acreditaciones si se hubieran aportado materialmente a los autos, pero hubieran sido pretermitidas por el sentenciador.

La manifiesta improcedencia de la casación en estos casos y la consiguiente viabilidad de procurar el reconocimiento de la prisión domiciliaria demandada en las instancias, condujo a que el Tribunal duplicara la carpeta que contiene los registros de la actuación y remitiera la petición que con posterioridad al proferimiento de la sentencia allegara el defensor de la condenada –ahora si con los soportes absolutamente indispensables para dilucidar la misma-, ante el juez de primer grado -a consecuencia de no estar ejecutoriado el fallo-, garantizando de esa manera, por demás, la eventualidad de acudir ante la segunda instancia. Así las cosas, la demanda incoada en favor de Mery Sol Rodríguez deviene inadmisible. 6.

Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada Mery Sol Rodríguez. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11