SDS CASACIÓN 32082 SIMÓN LEMUS BARRETO PAGE 12 CASACIÓN 32082 SIMÓN LEMUS BARRETO Proceso No 32082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 287. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala emprende el estudio sobre las exigencias de lógica y suficiente acreditación del libelo casacional allegado por el defensor del acusado SIMÓN LEMUS BARRETO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2009, a través del cual confirmó la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Aproximadamente a las seis de la tarde del 15 de enero de 2008, agentes de la Policía Nacional adelantaron una requisa a SIMÓN LEMUS en la vía pública a la altura de la calle 8ª con carrera 16 de Bogotá, hallando en el bolsillo derecho de su camiseta una sustancia que resultó ser marihuana, la cual pesó 137.3 gramos, disponiéndose su captura en flagrancia. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el funcionario declaró la captura ajustada a la Constitución. En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó al referido ciudadano, quien se encontraba asistido por su defensor, la comisión del delito de tráfico de estupefacientes al cual se allanó; en el curso de dicha actuación le fue otorgada libertad inmediata e incondicional.
El 4 de febrero de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado como presunto autor del punible ya mencionado. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 10 de diciembre de 2008, por medio del cual condenó a SIMÓN LEMUS a la pena principal de treinta y tres (33) meses y ocho (8) días de prisión y multa por 1.38 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito al que se allanó. En el mismo proveído le negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural y la domiciliaria dispuesta para los padres cabeza de familia.
Mediante fallo del 13 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de condena al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que los sentenciadores interpretaron erróneamente varias disposiciones (artículos 6º y 13 del Código Penal, 3º, 6º y 26 de la Ley 906 de 2004, y 44 de la Constitución Política), así como preceptos del bloque de constitucionalidad (Pacto de San José de Costa Rica) y jurisprudencias de las altas cortes (“ sentencias de Tutela Números C-142 del año 1996, C.622 del año 2003, 433 del año 1997, C-607 del año 2003 ”), pues no se ha tenido en cuenta que el derecho de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás, de modo que el acusado en su condición de padre cabeza de familia debe permanecer en el lugar de su domicilio con sus dos hijos de 4 meses y 7 años de edad.
Apoyado en los argumentos anteriores, el defensor solicita la casación parcial del fallo impugnado, en el sentido de otorgar a su representado la prisión domiciliaria en razón de ostentar la condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, no obstante, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y de pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala en el reproche formulado por el defensor, que si bien invoca la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la legislación procesal de 2004, esto es, la violación directa de la ley sustancial, no se atiene a desarrollar el cargo conforme a las reglas que rigen tal postulación. En efecto, la denuncia de la violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el reproche que convoca el examen de la Sala se advierte que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a ubicar el problema de naturaleza jurídico – conceptual, dado que orienta su esfuerzo a que se le otorgue a su asistido la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, pero no atina a señalar por qué ello debe ser así, es decir, no identifica con exactitud cuál fue el yerro de los falladores, amén de que no se ocupa de controvertir de alguna manera los fundamentos expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia sobre el particular.
No hay duda que en virtud del artículo 44 de la Carta Política los derechos fundamentales de los niños tienen especial valía y prevalencia sobre los de los demás, circunstancia que por sí sola no basta para pretextar el cumplimiento de las sanciones penales, pues de ser ello así bastaría con que los sentenciados tuvieran un hijo menor para exonerarse del tratamiento penitenciario dispuesto por el Estado, argumento ad absurdum, que denota falta de sustentación en el reparo analizado.
Adicionalmente se tiene que tampoco el demandante se ocupa de cuestionar las conclusiones planteadas por esta Sala en casos como el de la especie, omisión que deja sin demostración alguna la censura y sólo permite advertir que en forma infructuosa el defensor pretende imponer su personal aprehensión del asunto por encima de lo decidido en el fallo, proceder ajeno a este recurso extraordinario, pues de actuarse en tal forma se desconocería la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida el proveído impugnado.
También se consigue constatar que el censor no explica de qué manera se violaron los preceptos que simplemente relaciona, además de que tampoco dice cuál es el contenido de las sentencias de constitucionalidad que simplemente cita y cuál es su injerencia en el caso analizado. Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del defensor imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura planteada, pues si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del recurrente y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del incriminado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.
También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado SIMÓN LEMUS BARRETO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.