Proceso No 29384 República de Colombia ÚNICA INSTANCIA 32081 WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mi nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, respecto del fallo de única instancia proferido el 28 de octubre de 2009, mediante el cual se condenó a WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, concusión y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo, imponiéndosele como penas principales quince (15) años de prisión y multa por valor de dos mil cuatrocientos millones de pesos ($ 2.400.000.000.oo).
LA SOLICITUD Demanda el Representante del Ministerio Público la aclaración de la sentencia antes referida bajo las siguientes premisas: 1. Conforme con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 39 del ordenamiento penal, es claro que para la pena de multa no opera la acumulación jurídica sino la material o matemática, por lo que las multas discernidas para los delitos de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales deben sumarse y sobre tal guarismo aplicar la rebaja punitiva correspondiente por aceptación de cargos. 2.
En relación con la multa impuesta por el reato de peculado por apropiación, se advierte que el fallo no contempló el monto total de la defraudación al erario ($8.238.716.351), sino que el mismo se limitó únicamente a la suma de ($2.218.382.678) que corresponde únicamente a la contratación celebrada con la cooperativas Proteger y Cooespro (Contratos 008, 445, 1071 de 2002 y 414 de 2003).
Aunado a lo anterior, precisa que al guarismo antes referido deben sumarse los 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestos como multa para el delito de concusión y luego realizar las deducciones pertinentes por la aceptación de cargos. 3. Expone también que existió un yerro al dosificar la pena de prisión impuesta pues para adjudicar la misma debió partirse del delito más grave, esto es el de concierto para delinquir agravado, empero, al momento de justipreciar el quantum punitivo correspondiente no se tomó el delito más grave, sino el bloque de delitos que arrojó una pena mayor, lo cual resulta contrario a lo normado en el artículo 31 del ordenamiento penal Como corolario, estima que en el proceso de dosificación de las penas impuestas al sentenciado se incurrió en errores aritméticos que deben ser corregidos a efectos de otorgar una protección a los bienes jurídicos tutelados que se vieron afectados con la conducta delictiva de PÉREZ ESQUIVEL, a más que tal corrección no implica vulneración alguna los principios de irreformabilidad de la sentencia y non reformatio in pejus.
CONSIDERACIONES Debe la Sala precisar que, en efecto, como lo anticipa el Procurador Delegado, contra los fallos de única instancia emitidos por esta Corporación no procede recurso alguno, por lo que los yerros que se evidencien en los mismos sólo pueden ser corregidos en el evento de que se trate de errores aritméticos u omisiones sustanciales en la parte resolutiva de la sentencia. Así, respecto de tal asunto la Corte ha tenido la posibilidad de pronunciarse en varias oportunidades, veamos: “(…) El artículo 412 de la ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.
Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.
En posterior oportunidad se indicó: “(…) De acuerdo con el principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente o a instancia de los sujetos procesales.
Por tal motivo, si la modificación pretendida compromete, por cualquier motivo, los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, no se está en presencia de un error de esta naturaleza, sino de uno in iudicando, susceptible sólo de ser corregido por la vía de los recursos. (…)” (Negrilla fuera de texto) Palmario es entonces que el presupuesto esencial para proceder a la corrección o adición de la sentencia se limita exclusivamente a que se trate de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 412 del ordenamiento procesal aplicable al asunto sub examine, mas no como se pretende aquí que bajo el argumento del error aritmético se incremente la pena de multa.
Así mismo, improcedente resulta que se rehaga el proceso de dosificación punitiva –como se demanda- en la medida en que es ostensible el desfase normativo que se invoca como presupuesto, y además porque no existe razón jurídica para hacerlo. En efecto, al realizar sus cuentas el señor procurador respecto del delito de concierto para delinquir agravado (cuyos baremos punitivos fija adecuadamente entre 9 y 18 años de prisión) precisa que la Corte determinó una pena de 10 años, la que rebajada en el 40% se reduce a 6 años, siendo éste el punto de partida para el señalamiento de la sanción por el concurso, con lo cual la prisión no podría superar los 12 años, siendo equivocado el monto de los 15 finalmente impuestos.
En consideración al tema adviértese que el yerro en el cálculo radica en la Procuraduría y no en la Corte, pues no ha de olvidarse que el sindicado se acogió a sentencia anticipada en dos procesos distintos adelantados ante autoridades distintas, trámite abreviado que se agotó en oportunidades procesales distintas, esto es uno en investigación ante Fiscalía y otro ante la Corte en juzgamiento.
Tal separación procesal se originó precisamente por la ruptura de la unidad generada en la calificación parcial efectuada por la Fiscalía. Así, las rebajas de penas obedecían a diferentes porcentajes, cada uno de ellos atendiendo la respectiva fase procesal. Finalmente obsérvese cómo la Corte no podía partir de la pena para el concierto e incrementarla por los demás delitos concursantes pues respecto de todos éstos tales reducciones estaban edificadas sobre factores distintos En tales condiciones no se requieren mayores disquisiciones para concluir que en el presente evento no se satisfacen los presupuestos necesarios para modificar o corregir el fallo de única instancia emitido por esta Corporación, por lo que se despacharán de manera desfavorable las demandas del representante del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 28 de octubre de 2009, mediante el cual se condenó a WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, por los motivos puntualizados en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 22 de junio de 2005.
Rad. 23.453- � Auto del 20 de noviembre de 2006. Radicado 25615. PAGE 1