Micelio
32079(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 32079 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente No. 32079 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, contra la sentencia de 28 de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR y la CORPORACION DE EDUCACION SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE CARTAGENA I.A.F.I.C. y contra los socios de esta última, CARLOS TINOCO OROZCO, FERNANDO TINOCO TAMARA, KATTY TINOCO TAMARA y NAYSLAM TINOCO TAMARA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ demandó a las citadas entidades educativas y a los ciudadanos mencionados, con el fin de que fueran condenados, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y a la totalidad de los aportes para pensión al seguro social.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que desde el año de 1995 laboró como docente para las entidades demandadas; inicialmente mediante contrato escrito a término fijo de cuatro meses, luego por contrato verbal hasta el mes de enero de 2000 cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo en forma injusta e ilegal. Su salario al momento de la terminación del contrato era de $650.000,oo.

No se le han cancelado las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas durante la vinculación laboral. Agrega que el 19 de julio de 2000, se le comunicó que se le había consignado en el Banco Agrario la suma de $546.447,oo por concepto de prestaciones sociales, lo que no corresponde a su valor real. 2.- Los demandados IAFIC, Carlos Tinoco Orozco, Fernando Tinoco Tamara, Katty Tinoco Tamara y Nayslam Tinoco Tamara, negaron los hechos o manifestaron no constarle su existencia, expresaron que el actor laboró para el convenio suscrito entre IAFIC y la Corporación Simón Bolívar; que el último contrato se pactó por escrito y era de prestación de servicios por horas dictadas; los profesores que trabajaron con el convenio fueron vinculados con contratos fijo y escrito “ y siempre se le pagaron prestaciones, no obstante tratarse de un Contrato Civil de Prestación de Servicios”.

Propusieron como excepciones no tener las personas naturales demandadas ninguna vinculación con el actor, carencia de causa, prescripción y cobro de lo no debido. La demanda se tuvo por no contestada por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar (fl. 107). 3.- Mediante sentencia de 27 de junio de 2003 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 28 de febrero de 2006, revocó parcialmente el fallo del Juzgado y condenó a pagar cesantías, intereses, primas y vacaciones. El Tribunal en cuanto a la indemnización moratoria, tema objeto del recurso de casación, sostuvo que en atención a que existió controversia en torno a la naturaleza de los vínculos que generaron las prestaciones insolutas, no puede predicarse mala fe en la conducta de los empleadores, y por tanto confirmó la absolución por ese concepto.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se, “CASE la sentencia del recurso MODIFICANDOLA PARCIALMENTE EN SU PUNTO SEGUNDO, en cuanto NO CONDENO AL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA finalización del contrato de trabajo como lo ordena el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En razón de lo anterior, se CONDENE a los demandados al pago, a título de indemnización, de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de la obligación en la forma prevista en el artículo 65 del CST. En lo demás queda incólume. “De la misma manera pido, que en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Cartagena el 27 de junio del 2003 dentro del mismo proceso de que trata el párrafo anterior en cuanto no condenó a los DEMANDADOS al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; lo demás, debe quedar en la forma en que la REVOCO PARCIALMENTE la sala laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena.” (Folio 10 cdno. de la Corte).

Con tal fin formuló tres cargos que no fueron objeto de réplica, así: “ PRIMER CARGO ACUSO LA SENTENCIA de segunda instancia de ser violatoria de manera DIRECTA por infracción directa del artículo 65 del CST por violación de medio de los artículos 174, 177, 187, 195, 200, 208 y 269 del CPC, 145 del CPTYSS, ya que violó estas últimas por haberle dado un valor probatorio a algunas pruebas documentales auténticas aportadas al proceso por la demandada IAFIC y de la CONFESION PROVOCADA (interrogatorio de parte a que fue sometido el actor, contrario al que señalan.” (Folios 10 y 11).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al darle mérito probatorio al contrato de prestación de servicios sin firma de los contratantes, a pesar de haber sido desconocido expresamente en el interrogatorio de parte a que fue sometido el actor, y deducir de ellos la buena fe del empleador y absolverlo de la indemnización por falta de pago de la cesantía a la terminación del contrato de trabajo.

Agrega que el juez ad quem sobre dichos documentos señaló que no son oponibles al demandante, que por lo tanto la relación es de trabajo; pero luego afirma que como existió controversia sobre la naturaleza de los vínculos, no puede predicarse mala fe en la conducta de los empleadores y en consecuencia absolvió de la indemnización moratoria.

Considera que lo anterior entraña una valoración contradictoria de la misma prueba. Anota que el Tribunal violó el artículo 289 del CPC al darle valor probatorio a unos contratos que no fueron reconocidos expresamente por la parte contra quien se oponen, y ello le sirvió de medio para violar de manera directa el artículo 65 del CST. Finalmente, precisa que la demandada no liquidó vacaciones y cesantías por año calendario, pagó la cesantía del último período contractual con más de ocho meses de retraso y aún no ha cancelado las liquidaciones de dos períodos contractuales distintos a los de asesor del área laboral del consultorio jurídico.

“ TERCER CARGO ACUSO LA SENTENCIA de ser violatoria de manera INDIRECTA del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 177, 187, 210 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de normas del 145 del CPTYSS por haber incurrido en ERROR DE HECHO POR APRECIACION ERRONEA en relación con algunas pruebas documentales auténticas aportadas al proceso por la demandada IAFIC y de la CONFESION PROVOCADA (INTERROGATORIO DE PARTE) a que fue sometido el actor.” (Folio 19).

Considera que el error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de aportar la demandada Iafic contratos de prestación de servicios sin firmas, probó su buena fe para no pagar las prestaciones sociales como lo ordena el artículo 102 del CST. Dicho error se originó en la apreciación errónea de los documentos auténticos (formatos preimpresos de contratos de prestación de servicios sin firmas) y la confesión provocada del demandante (interrogatorio de parte).

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal apreció equivocadamente la confesión del demandante al darle un alcance en dos sentidos diversos, pues aunque desconoció los contratos de prestación de servicios en cuanto a su celebración, no lo hizo en otro aspecto, al deducir de ellos que el empleador discutió válidamente la naturaleza del vínculo contractual.

Recalca que dichos documentos sin firma no pueden servir de fundamento para absolver a los demandados de la indemnización moratoria, al concluir la ausencia palpable de buena fe del empleador. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos primero y tercero, pues no obstante haberse dirigido por vías distintas, ponen de manifiesto el error jurídico en que habría incurrido el Tribunal al darle valor probatorio para ciertos efectos, a contratos de prestación de servicios no signados por el demandante.

El Tribunal para confirmar la absolución por concepto de la indemnización moratoria, manifestó: “Teniendo en cuenta que existió controversia en torno a la naturaleza de los vínculos que generaron las prestaciones insolutas, no puede predicarse mala fe en la conducta de los empleadores y por tanto, debe confirmarse la decisión que respecto a esta súplica adoptó el Juez de primer grado.” (Folio 28).

En el párrafo trascrito, no se indica cuales fueron los fundamentos del Tribunal para sostener que existió controversia en torno a la naturaleza de los vínculos y en qué pruebas sustentó dicha afirmación. Pero al relacionar las pruebas recaudadas durante el proceso, señaló que los demandados IAFIC, Nayslam Tinoco Támara, Fernando Tinoco Támara y Katty Tinoco Támara, aportaron con la contestación de la demanda los documentos visibles a folios 56 a 63 y 83, que contienen un contrato de trabajo y dos contratos de prestación de servicios, y a renglón seguido aclaró que los contratos de prestación de servicios no fueron suscritos por el actor y desconocidos por él en el interrogatorio de parte, y en consecuencia no constituyen prueba oponible al mismo.

Es decir, que los únicos documentos en los que se plasmaron los supuestos contratos de prestación de servicios y en los cuales ha de suponerse apoyó su inferencia por no existir otras pruebas al respecto, el mismo Tribunal les restó todo valor probatorio, y en consecuencia, no era posible basarse en ellos para concluir la existencia de buena fe en los demandados y exonerarlos de la indemnización moratoria por la razón que adujo.

Y es que al carecer los contratos de prestación de servicios de firmas y no haber sido aceptados por el demandante, no podían ser tenidos válidamente como prueba de acuerdo entre las partes, y que hubieran conducido a los demandados a la creencia razonable de que por haberse prestado el servicio bajo esas condiciones, estaban exonerados de pagar acreencias laborales y por lo tanto, mediaba buena fe en su actuación. Como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corporación, en sentencia de 4 de septiembre de 2000, exp.

N° 5565, un escrito que carezca de firmas no pasa de ser un borrador o quizá un proyecto de documento, pero no puede predicarse de él tal carácter y menos su autenticidad. Señaló la Corte en esa oportunidad: “Ahora bien, excepción hecha de los documentos emanados de terceros –al mismo tiempo de la que ulteriormente se referirá por la Corte-, el legislador, en desarrollo de la arraigada presunción constitucional de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (art. 83), estableció, primero en el Decreto 2651 de 1991 (art. 25) y luego -con algunas diferencias- en la ley 446 de 1998 (arts. 11 y 12), que se reputaban auténticos los documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso con el propósito de que sirvieran de prueba, como antaño se había preceptuado frente a los documentos públicos (art. 252 C.P.C.).

Más, para que dicha presunción pueda predicarse, es indispensable que el documento se encuentre firmado por la parte contra quien se opone, en la medida en que mediante la firma " el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconoscible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones.

Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio " (Se subraya). De ahí que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo expresado, exija el reconocimiento expreso para que pueda ser apreciado un instrumento que no ha sido firmado, ni manuscrito por la parte contra quien se presenta”.

Todo lo anterior lleva a concluir que existió la violación medio del artículo 269 del C. de P. C. denunciada por la censura. Por lo dicho los cargos prosperan y el fallo de segundo grado será parcialmente casado, en cuanto absolvió por concepto de indemnización moratoria. “ SEGUNDO CARGO ACUSO LA SENTENCIA de segunda instancia de ser violatoria de manera DIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA, del inciso segundo del artículo 48 de la CONSTITUCION POLITICA, del inciso segundo del artículo 53 ibidem; del numeral primero del artículo 15 y del artículo 17 de la ley 100 de 1.993.” (Folio 14).

En la demostración del cargo manifiesta el recurrente que el Tribunal debió aplicar las normas que reglamentan la afiliación forzosa de los trabajadores al sistema de seguridad social integral en pensiones. Agregó que el derecho a la afiliación a la seguridad social es irrenunciable, y no es el empleador quien tiene la decisión de afiliar o no a sus trabajadores, aún en el evento de que manifieste que responde directamente por las contingencias.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Con este cargo pretende el recurrente que se condene a los demandados al pago de las cotizaciones a la seguridad social, pero en el alcance de la impugnación limitó su pretensión en casación al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. En efecto en dicho aparte de su demanda de casación se lee: “CASE la sentencia del recurso MODIFICANDOLA PARCIALMENTE EN SU PUNTO SEGUNDO, en cuanto NO CONDENO AL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA finalización del contrato de trabajo como lo ordena el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En razón de lo anterior se CONDENE a los demandados al pago, a título de indemnización de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de la obligación en la forma prevista en el artículo 65 del CST. En lo demás queda incólume. “De la misma manera pido, que en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Cartagena el 27 de junio del 2003 dentro del mismos proceso de que trata el párrafo anterior en cuanto no condenó a los DEMANDADOS al pago de la indemnización prevista en el artículo65 del CST; lo demás, debe quedar en la forma en que la REVOCO PARCIALMENTE la sala laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena.” (Folio 10).

Por lo tanto, la pretensión de este cargo no está en consonancia con el alcance de la impugnación, y por ello se impone su rechazo, como en efecto se hace. Se ha de indicar que si bien del desarrollo de la acusación se puede inferir que se pretende el reconocimiento de unos derechos, ello no es suficiente para superar la falta de consonancia con el alcance de la impugnación, puesto que no se señala además, cómo se deberían modificar sucesivamente en este punto las sentencias de instancia. Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que además de los contratos de prestación de servicios que como se vio con ocasión del recurso extraordinario por carecer de valor probatorio no son aptos para demostrar la buena fe patronal, no existe ningún otro elemento probatorio que indique que los demandados actuaron con el convencimiento de que no tenían a su cargo el pago de prestaciones sociales, por tener la creencia razonable de estar frente a una vinculación de naturaleza civil que fue la justificación que adujeron en la contestación de la demanda.

De este modo, hay lugar a fulminar condena por indemnización moratoria a razón de de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago. El salario que se tomará de referencia es el último devengado, que de conformidad con el finiquito de prestaciones sociales visible a folio 55, fue de $640.000,oo mensuales, lo que arroja un salario diario de $21.333,33, suma que deberán cancelar los demandados desde el día 9 de junio de 1999 hasta cuando se verifique el pago.

Así las cosas, el fallo de primer grado será revocado en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para en su lugar condenar por ese concepto. Sin costas en el recurso de casación por no haber sido causadas y por la prosperidad de los cargos primero y tercero. Las de las instancias a cargo de los demandados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ contra la CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON BOLIVAR y la CORPORACION DE EDUCACION SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE CARTAGENA I.A.F.I.C. y contra los socios de esta última, CARLOS TINOCO OROZCO, FERNANDO TINOCO TAMARA, KATTY TINOCO TAMARA y NAYSLAM TINOCO TAMARA, en cuanto absolvió por concepto de indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de 27 de junio de 2003 en cuanto absolvió por la indemnización moratoria, y en su lugar, se condena a los demandados a pagar la suma de $21.333,33 diarios, desde el 9 de junio de 1999 hasta que se verifique el pago. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Francisco Ricci. Tratado de las pruebas. Madrid. T. I. Págs. 249 y 250.