CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32076 JIMENA VILLACORTE ESTRADA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32076 JIMENA VILLACORTE ESTRADA Proceso No 32076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 223 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores GLORIA OVIEDO ZAMBRANO, JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO y JAIME CABRERA JIMÉNEZ, Magistrados del Tribunal Superior de Pasto, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, condenó a Jimena Villacorte Estrada, como autora del delito de homicidio simple.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que ocupan la atención de este proceso, fueron presentados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: “ Tuvieron lugar el domingo 14 de octubre de 2007, en horas de la noche, después que una pareja que se movilizaba en un vehículo de servicio público, tipo taxi, ingresó al motel “Los Girasoles” ubicado en la vía panamericana, salida norte de Ipiales, donde los empleados después de escuchar un ruido sobre el portón del garaje de la habitación No. 62, acudieron al sitio y observaron a un hombre tendido en el piso con heridas en distintas partes del cuerpo, un cuchillo y a la dama que había ingresado con él tratando de salir del lugar, lesiones que le produjeron la muerte cuando se encontraba recibiendo atención en las instalaciones del Hospital Civil de Ipiales.
Los empleados del motel al percatarse de la presencia de un hombre herido cerraron la habitación No. 62 y llamaron a la Policía, quienes identificaron a los protagonistas como JIMENA VILLACORTE ESTRADA y HORACIO SILVIO MUÑOZ CABRERA, una vez en el sitio los agentes del orden procedieron a llevar al herido para que reciba atención médica y a aprehender a la dama para dejarla a disposición de las autoridades judiciales”. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres (Nariño) con función de Control de Garantías, realizó el 15 de octubre de 2007, audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por la domiciliaria. 3. Con base en estos hechos, la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales y la imputada suscribieron un preacuerdo consistente en que Jimena Villacorte Estrada aceptaba la autoría del homicidio y la Fiscalía le reconocía la legítima defensa en exceso, pero al ser presentado ante el Juez Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad, fue improbado por cuanto de los elementos materiales probatorios no se infería la existencia de la justificante aducida.
La anterior decisión del juez de conocimiento fue recurrida y el Tribunal Superior de Pasto la confirmó por auto del 5 de marzo de 2008, en Sala integrada por los Magistrados GLORIA OVIEDO ZAMBARANO, JESÚN ÁNGEL BOBADILLA MORENO y JAIME CABRERA JIMÉNEZ. 4. Presentado un nuevo escrito de acusación por parte de la Fiscalía y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito del lugar, se realizó audiencia de formulación de acusación el 6 de agosto de 2008, donde el ente acusador presentó cargos por el delito de homicidio simple. 5.
Cumplidos los trámites propios de la causa, se llevó a cabo audiencia de juicio oral el 10 de diciembre de 2008 al término del cual, el 15 del mismo mes y año, el Juez anunció el sentido del fallo siendo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se verificó el 18 de febrero de 2009 y en ella se impuso a la acusada la pena de 208 meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio simple y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Esta decisión fue apelada por el defensor. 6.
Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, integrada por los Magistrados GLORIA OVIEDO ZAMBARANO, JESÚN ÁNGEL BOBADILLA MORENO y JAIME CABRERA JIMÉNEZ, de manera conjunta manifestaron su impedimento para conocer el asunto, bajo el argumento de hallarse inmersos dentro de la causal prevista por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Expresan los magistrados, que al emitir el 5 de marzo de 2008 la providencia mediante la cual confirmaron el auto de primera instancia improbatorio del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la imputada, expresaron su opinión sobre aspectos sustanciales relacionados con la responsabilidad del procesado, mismos que ahora son materia de debate por parte del defensor, concretamente lo concerniente a la legítima defensa; de tal manera su participación en el proceso “ ha comprometido su criterio en torno a la inexistencia de la causal de justificación aducida por la defensa y por ende, está afectada su imparcialidad para resolver la impugnación del fallo condenatorio”.
Así, disponen con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “ hubiere participado dentro del proceso” cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar cuál es el alcance de la participación cumplida por los magistrados del Tribunal Superior de Pasto que se declaran impedidos y estudiar sí con esa actuación ellos comprometieron su imparcialidad.
Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, “para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.
La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.
Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.
Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.
En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.
La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.
Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”.
Resulta incuestionable la declaración de impedimento por parte de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, pues conforme se demuestra a través de las constancias anexadas y las actuaciones cumplidas por tales funcionarios en desarrollo de este trámite procesal, donde efectivamente y como estaban obligados por su deber funcional, realizaron valoración de fondo de los distintos medios probatorios y evidencia física, así como de la actuación adelantada por el juzgado de instancia en orden a confirmar o revocar la decisión recurrida.
El tema materia de debate, está íntimamente relacionado con aspectos sustanciales del proceso, concretamente la responsabilidad de la implicada. Así, el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y JIMENA VILLACORTE ESTRADA, consistía en que la imputada aceptaba los cargos por la autoría del homicidio y el ente acusador le reconocía la justificante de la legítima defensa en exceso, preacuerdo que no fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ipiales, Nariño, mediante providencia del 22 de enero de 2008 y que al ser recurrida motivó el pronunciamiento ya mencionado por parte de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, integrada por los Magistrados que ahora se declaran impedidos.
Del mismo modo, en desarrollo del juicio oral la defensa material insistió en su punto de vista relacionado con la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad por parte de la acusada al haber actuado en legítima defensa, argumento desestimado por el juez al proferir el fallo de primera instancia y reiterado por el defensor en la audiencia de argumentación oral al sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal.
Es evidente que la opinión e intervención por parte de los jueces colegiados, al resolver la apelación sometida a su consideración en pretérita oportunidad (auto de 5 de marzo de 2008), no fue meramente accidental o ajena al fondo del asunto, sino que emitieron un concepto producto de la valoración y ponderación sustancial de los medios de convicción presentados, criterio que redunda inevitablemente en la decisión que deba tomarse respecto de la sentencia impuesta a VILLACORTE ESTRADA y que ahora es sometida a su conocimiento.
En aquella oportunidad los Magistrados expresaron lo siguiente: “ Aplicando el precedente jurisprudencial al evento bajo estudio, la Sala colige que es acertada la determinación adoptada en la primera instancia, como quiera que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la imputada carece de fundamento fáctico y jurídico. En efecto, ninguno de los elementos materiales probatorios allegados se refiere a lo acontecido en el interior de la habitación done se consumó la conducta punible, y de los mismos no es posible inferir razonadamente que la imputada, en verdad, estuvo enfrentada a una agresión actual e inminente protagonizada por el hoy occiso, como para generar una reacción de legítima defensa en exceso, cuestión que más bien se presenta como inverosímil si se tiene en cuenta que lo demostrado consiste en que la pareja conformada por la imputada y el obitado ingresaron voluntariamente al motel, en estado conciente, ingirieron alguna cantidad de licor, él se despojó de sus pantalones y zapatos como se infiere de las respectivas fotografías, serie de circunstancias que más bien desvirtúan el uso de la violencia para someter la voluntad de la imputada, como se hace ver en el preacuerdo, vacío que trasciende hasta afectar el exceso en la causal de justificación que se aduce para disminuir sustancialmente la sanción”.
Por manera que, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, pues, la participación de los funcionarios del Tribunal dentro de esta actuación, permite concluir de manera razonable que su imparcialidad se halla comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados GLORIA OVIEDO ZAMBARANO, JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO y JAIME CABRERA JIMÉNEZ sean sustraídos del conocimiento de este caso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados GLORIA OVIEDO ZAMBARANO, JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO y JAIME CABRERA JIMÉNEZ, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.
Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Pasto, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación 19300. � Auto de 23 de enero de 2008, radicación 28994. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. _1177920619.doc _1177920622.doc