Micelio
32074(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.074 JAVIER EDUARDO DELGADILLO RODRÍGUEZ y CARLOS IGNACIO RODRÍGUEZ SILVA. F Casación 32.074 JAVIER EDUARDO DELGADILLO RODRÍGUEZ y CARLOS IGNACIO RODRÍGUEZ SILVA.F Proceso No 32074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 287 Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados JAVIER EDUARDO DELGADILLO RODRÍGUEZ y CARLOS IGNACIO RODRÍGUEZ SILVA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 8:30 de la noche del 22 de marzo de 1998, frente al establecimiento comercial Bacatá, ubicado en el marco de la plaza principal de Ubaté (Cundinamarca), a causa de una pelea que se suscitó entre varias personas resultaron lesionados con elemento contundente Fabio Leonardo Páez Castiblanco y Edgar Ramiro Páez Gordillo, a quienes se les dictaminó incapacidad médico legal de 15 días, con deformidad en el rostro de carácter permanente. 2.

Al proceso, iniciado el 6 de septiembre de 1999, fueron vinculados a través de indagatoria CARLOS IGNACIO RODRÍGUEZ SILVA y JAVIER EDUARDO DELGADILLO RODRÍGUEZ, a quienes la Fiscalía acusó el 24 de marzo de 2004 por la conducta de lesiones personales dolosas. Apelada esta determinación por el apoderado de los sindicados, la segunda instancia, el 2 de septiembre de 2005, la modificó para imputarles la conducta en concordancia con los artículos 331 y 333 del Decreto 100 de 1980, en razón del principio de favorabilidad.

Confirmó en lo demás el auto impugnado. 3. Tramitado el juicio, el 18 de abril de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca) los condenó, a cada uno, a 32 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $12.000.oo. Les concedió la condena de ejecución condicional. 4.

Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 13 de febrero de 2009, le impartió confirmación. SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL: Invocan los recurrentes la casación por ésta vía, señalando la necesidad de intervención de la Corte para la protección de la garantía fundamental de sus representados al proferimiento de una sentencia que corresponda a la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.

Se incurrió al examinarlas en falso juicio de identidad porque la sustentación jurídica aducida no logró “ deslegitimar el ejercicio de la legítima defensa ” y menos la regla de in dubio pro reo. La prueba testimonial no se examinó conforme a derecho y a la sana crítica pues se tergiversó, derivándose del error conclusiones equivocadas. De no haber pasado así la decisión habría sido absolutoria.

LAS DEMANDAS: Las dos presentan un cargo idéntico de quebrantamiento indirecto de la ley sustancial, el cual derivó en el no reconocimiento de la presunción de inocencia y de la circunstancia de exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 32-6 del Código Penal de 2000. 1. Los procesados actuaron amparados por la legítima defensa.

Al escenario de los hechos confluyeron dos grupos de personas: el primero conformado Óscar Javier Sarmiento Garzón, JAVIER EDUARDO DELGADILLO RODRÍGUEZ, CARLOS IGNACIO RODRÍGUEZ SILVA, José Alejandro Rodríguez Silva, Wilson Rodríguez Silva y Juan Pablo Malagón Villamil; el segundo por Nelson y Jesús Adolfo Gómez Cortés, Edgar Ramiro Páez Gordillo, Fabio Leonardo Páez Castiblanco, Raúl Ocampo Cortés y Gloria Esperanza Márquez Carrillo.

Así se genera el conflicto: Raúl Ocampo y sus dos conductores, Nelson y Jesús Adolfo Gómez, estacionan una camioneta en la bahía de parqueo, impidiendo a otras personas ubicar allí sus vehículos. Óscar Sarmiento, quien llega al lugar en un automóvil Mazda Coupe, les pita para llamarles la atención y, como no le hacen caso, insiste en la acción. Tienen ocurrencia, entonces, las primeras ofensas orales recíprocas.

Enseguida Nelson Gómez lanza una lata de cerveza que bebe contra el carro de Sarmiento Garzón. Los ocupantes del Mazda se bajan, sin el ánimo de pelear, y reclaman por la afrenta. Los dos grupos, ya bajo la influencia del el alcohol pues tomaban desde horas antes del evento, se enfrentan físicamente. Otras personas, para equilibrar la pelea, intervienen en ella por razones de amistad.

Provocación y agresión se originaron por la actitud intolerante de Raúl Ocampo y el lanzamiento del objeto contra el automotor en el que venían los sindicados. Quienes primero atacaron fueron los del grupo de Ocampo, en el cual estaban las víctimas. Y no podía esperarse la huída de los otros, pues no había tiempo de “ racionalizar una escapada ”.

Su única salida era encarar a los pendencieros. La contienda fue en igualdad de condiciones: “ puños y puntapiés ”. Allí nació “ para cada uno de los ocupantes del vehículo Mazda la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual e inminente; es decir, la agresión no fue propiciada voluntariamente, y en tal sentido era dable atacar al contrario para evitar ser vulnerado en su integridad personal ”. 2.

Acto seguido, se refieren los censores a las nociones de riña y legítima defensa según la jurisprudencia de la Corte, e igual a sus diferencias. También, sobre el mismo tema y específicamente acerca de la necesidad de establecer en casos como el examinado qué originó el conflicto y las circunstancias frente a éste de quien invoca la legítima defensa, transcriben un aparte de un autor español.

Tras lo anterior insisten en que los hechos desencadenantes de la rivalidad fueron el estacionar mal la camioneta, no quitarla después de apremiar a su dueño con el pito para hacerlo y “ la actitud arbitraria, injusta, ofensiva y abusiva de Nelson Gómez Cortés, quien es la persona que lanza la lata de cerveza contra el parabrisas del vehículo Mazda, no obstante haberlo siempre negado en sus distintas intervenciones al proceso ”.

Comportamientos así, agregan los impugnantes, “ no pueden permitirse en regiones violentas como el oriente de Boyacá: Otanche, Borbur, Muzo, etc., donde de inmediato desencadenan el uso de armas de fuego y por ende homicidios ”. Aquí sólo fueron agresiones con manos y pies. Así las cosas, si como respuesta a esos ataques las personas del Mazda simplemente se bajaron a reclamar y fueron recibidos a golpes, no podía exigírseles sumisión. Frente a la “ agresión injusta, actual e inminente ”, por ende, reaccionaron lógicamente, amparados por la eximente de responsabilidad anotada. 3.

Con relación a la supuesta transgresión del principio de in dubio pro reo los casacionistas adujeron, después de citar apartes de lo dicho por los lesionados y otros declarantes (Juan Pablo Malagón Villamil y Wilson Rodríguez Silva –quien afirmó ser el agresor de Fabio Leonardo Páez—), que a lo largo del proceso no existe un señalamiento directo del cual derivar quién exactamente les causó las heridas.

Lo realmente acontecido no concuerda con lo descrito por el a quo y en una confrontación como la de los hechos “ donde se involucran distintas personas y son distintas las emociones que allí confluyen, difícil es lograr determinar con certeza y razón quién arremete a quién y qué lesión o daño ocasiona ”. 4. Los procesados, en conclusión, obraron en legítima defensa o se les condenó sin la existencia de certeza probatoria sobre su responsabilidad penal.

En los dos casos piden los recurrentes casar la sentencia impugnada y absolver a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal vigente cuando sucedieron los hechos, o del inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en vigor al dictarse la sentencia, los fallos dictados en segunda instancia por los Juzgados Penales del Circuito son susceptibles del recurso de casación, aunque exclusivamente por la vía excepcional.

Y si bien es cierto los defensores advirtieron esa circunstancia en el caso examinado e invocaron correcta y oportunamente el recurso, no consiguieron acreditar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de sus representados. Señalaron, es verdad, las razones por las cuales a su parecer era procedente la casación para la satisfacción de la segunda de las finalidades atrás mencionadas.

No obstante, ni las manifestaciones allí hechas ni las que integran el contenido del único cargo de las demandas, comprueban la existencia de una posibilidad como la planteada. 2. Las primeras simplemente equivalen a una afirmación categórica de los censores, conforme a la cual, sin más, sus defendidos actuaron en legítima defensa y, subsidiariamente, al resolverse su situación en la sentencia se quebrantó la presunción de inocencia. Las de las censuras, así contengan un desarrollo argumental orientado a explicar por qué se debió arribar a esas conclusiones, tampoco cumplen con la carga procesal de demostrar la violación Constitucional.

Como reproches de casación, además, no reúnen los requisitos de claridad y precisión consagrados en la ley. Aparte de indicarse en ellos el falso juicio de identidad como modalidad del error de hecho denunciado, no se demostró la supuesta tergiversación de los medios de convicción. Adicionalmente, ya a partir de esa falencia insalvable, se construyó un discurso al interior del mismo ataque en el cual se terminan demandando consecuencias inconciliables: de un lado, la absolución de los sindicados previo el reconocimiento de la circunstancia excluyente de responsabilidad de la legítima defensa; y, de otro, el mismo tipo de sentencia por falta de certeza para condenar. 3.

Es imperativo, pues, inadmitir los libelos. El cargo idéntico de ambas corresponde al análisis probatorio de los casacionistas, realizado al margen de los fundamentos que condujeron al juzgador a declarar penalmente responsables de las lesiones personales a los acusados. Se trata, eso es evidente, de su inconformidad con el análisis probatorio de la segunda instancia, respecto del cual no concretaron ningún error de juicio, limitándose a la presentación de un alegato de instancia y desconociendo así en sus rasgos más elementales la noción y alcances del recurso extraordinario de casación. Cabe observar, para finalizar, que no hay lugar a casar oficiosamente el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAVIER EDUARDO DELGADILLO RODRÍGUEZ y CARLOS IGNACIO RODRÍGUEZ SILVA. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. El Juez Penal Municipal de Ubaté se declaró impedido para conocer del asunto por haber adoptado decisión de fondo en el mismo en calidad de Fiscal y esa manifestación le fue aceptada.

Por tal razón el caso lo falló el Juzgado Municipal de Cucunubá. �. El mismo despacho judicial había dictado sentencia el 3 de septiembre de 2007, anulada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 21 de noviembre del mismo año. 6