CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32.073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32.073 Acta No. 64 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso YERAIDA ISABEL TOBÓN de ORO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dictada el 28 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”.
I.
ANTECEDENTES Yeraida Isabel Tobón de Oro demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.”, con el objeto de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de noviembre de 1999 o el 29 de julio de 2000, se la condene a reintegrarla y a pagarle salarios, primas, bonificaciones y auxilios dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrada, con la correspondiente corrección monetaria; a cubrirle el reajuste de los salarios; y a satisfacerle horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios y todas las prestaciones legales y extralegales que la demandada tiene establecidas para sus trabajadores de planta.
Afirmó que fue contratada para prestar servicios personales a la empresa demandada desde el 29 de noviembre de 1999, desempeñándose como gestor comercial; que la vinculación se efectuó a través de la empresa Ansi Ltda., que sirvió como intermediario para la vinculación laboral a desempeñar funciones propias y permanentes del giro de negocios de la enjuiciada; que Ansi Ltda. es una empresa de Ingeniería Eléctrica, cuyo objeto social no es el suministro de personal para la prestación de servicios en otras empresas y no está autorizada para ejercer como empresa de servicios temporales; que todas las actividades ejecutadas en beneficio de la demandada son propias y permanentes del giro ordinario de ésta y no están comprendidas dentro de aquellas que la ley permite que sean desempeñadas por trabajadores en misión; que las funciones las ejercía en locales, con equipos y mediante los procedimientos y dirección de la demandada; que la última remuneración mensual ascendía a un básico de $550.000,oo; que la remuneración era inferior a la que la demandada tiene establecida dentro de su escala salarial para los trabajadores vinculados directamente a su planta de personal y que reciben los beneficios de la convención colectiva de trabajo; que la jornada laboral se iniciaba a las 8 a.m. durante todos los días hábiles, pero en razón de las responsabilidades del cargo laboró tiempo extraordinario hasta altas horas de la noche, que nunca le fue retribuido; que laboró durante dominicales y festivos, sin que los mismos le fueran remunerados ni se le concedieron los descansos compensatorios; que la demandada le reconoció $4.000,oo para el transporte hasta su residencia, a la hora de la salida, que no se le computaron como salario; y que fue despedida el 15 de febrero de 2001.
Al responder el libelo, la parte enjuiciada se opuso a todos los pedimentos de la demanda, porque con la demandante nunca existió relación o vínculo bajo ninguna modalidad; que los trabajos que ésta realizó para Electrocosta S.A. E.S.P. fue en su condición de empleada de la firma Ansi Ltda., y en ejecución del contrato comercial de prestación de servicios que esta última empresa, en calidad de contratista independiente, tenía celebrado con la convocada a juicio; y que la sociedad Ansi Ltda. fue contratada como contratista independiente y no como intermediaria.
La demandada, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.” llamó en garantía a la sociedad Ansi Ltda., “ya que se alegan o afirman circunstancias relacionadas con la entidad aquí llamada, debido a que la demandante fue trabajadora de ANSI LTDA, y lo que se reclama a través de la presente acción (pago de derechos y acreencias laborales) la afecta en forma presente o futura por los efectos de la sentencia…En conclusión, por la existencia de una obligación sustancial a cargo de la entidad denunciada y por ser la entidad frente a la cual se consolidaron las supuestas obligaciones sustanciales”.
Al contestar el llamamiento en garantía, la sociedad Ansi Ltda. sostuvo, fundamentalmente, que la demandante laboró a su servicio desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000; que nada le debe a la actora, pues se le cancelaron todos los salarios y prestaciones sociales, como efecto del contrato de trabajo que las unió; y que no tiene que cumplir con las obligaciones pretendidas en la demanda, por cuanto la promotora de la litis lo que pretende es un reintegro a Electrocosta y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación laboral.
La primera instancia fue resuelta por la sentencia del 28 de enero de 2005, pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. En su virtud, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y se gravó con las costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no imponer costas en la segunda instancia. El ad quem, luego de hacer una relación de las pruebas obrantes en el plenario, con una síntesis del contenido de alguna de ellas, concluyó: “No se acreditó que la demandante YERAIDA TOBON DE ORO, prestó un servicio personal, subordinado a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. más bien, se probó que entre ANSI LTDA existió un vínculo laboral desde el 29 de noviembre de 1999, hasta el 15 de septiembre de 2000, cumpliendo funciones de Gestor de Atención a Comunidades, con un salario de $ 300.000.oo.
Le cancelaron la suma de $ 559.021,oo por concepto de liquidación de las prestaciones sociales. Hechos éstos demostrados con el acta de conciliación suscrita el día 15 de septiembre de 2000. Documento aportado por la parte demandada, al contestar la demanda sin que la contraparte lo tachara de falso, y aún cuando la actora al momento que rindió el interrogatorio de parte, no aceptó la relación laboral, y los hechos que diman de ellos, sus manifestaciones no son creíbles por las contradicciones manifiestas, indicándole a la Sala que prevale (sic) su contenido y por consiguiente se tiene por demostrado que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad ANSI LTDA, bajo las condiciones plasmadas en el documento referido”.
Destacó que la declaración ficta por la renuencia a la práctica de la inspección judicial no produce las consecuencias previstas en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “porque la existencia del vínculo laboral con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. fue desvirtuado por lo expresado en el acta de conciliación, por cuanto en ella la parte actora acepto (sic) la calidad de empleada de ANSI LTDA, las funciones y los extremos laborales, así mismo que su terminación obedeció a mutuo consentimiento.
Este hecho desvirtúo (sic) los hechos 1, 2, 6, 7, 12, 14, 15, contenidos en la demanda, por consiguiente no se acreditó que la actora prestó servicio personal a la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P, y menos los derechos que dependían de ella”. Consideró que estaba demostrado que la sociedad Ansi Ltda. era contratista de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., conforme a las órdenes de servicios que obran a folios 61 a 76, que fueron aportadas por la parte demandada al descorrer el traslado, sin que, en la oportunidad procesal, fuesen tachadas de falso ni desvirtuado por prueba alguna, “por consiguiente se acredita que entre ANSI LTDA y ELECTROCOSTA S.A, existió (sic) contratos comerciales cuya duración, valor y objeto se especificaban en las ordenes (sic) respectivas”.
Apuntó: “Igualmente esta (sic) demostrado que la (sic) actora le fue finalizado su contrato de trabajo el día 15 de febrero de 2001, mediante comunicación suscrita por Mónica Barraza Navarro, gerente de Zona de la Empresa Supertiempo Ltda., quién (sic) le liquidó desde el 16 de septiembre de 2000 al 15 de febrero de 2001. Documento éste suscrito por la extrabajadora Yeraida Tobón de Oro, sin que exista prueba alguna que desconozca ese vínculo laboral” En el remate de sus motivaciones, expresó: “Al no demostrarse la existencia del vínculo laboral con la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P, no es dable que se entre en el análisis de las demás pretensiones de la demanda, por cuanto ellas dependían de la declaración principal, y menos definir la relación del llamado en garantía, por consiguiente debe avalarse la absolución impartida por la primera instancia, por cuanto no existe el yerro que le endilga el apelante”.
Por último, precisó que cuando la decisión es desfavorable a las pretensiones de la demanda, no es dable definir sobre las excepciones de mérito, “luego por éste (sic) aspecto el fallo erró por falta de técnica procesal el entrar en su pronunciamiento”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.” conforme a las peticiones de la demanda.
Con esa finalidad, propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, en la modalidad de infracción directa, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990, 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, 127, 353, 467, 471 subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965.
A su juicio, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la figura del intermediario en las relaciones de trabajo, “para establecer que reunidas las características fijadas por la norma, la persona que percibe los beneficios del trabajo es el verdadero patrono y como tal responde por las prestaciones de los trabajadores, aún en el evento en que el Intermediario se presente como patrono o no informe su condición de intermediario a los trabajadores”.
Luego de transcribir la norma referida, señaló que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que es el análisis cuidadoso de la situación fáctica, en cada caso particular, lo que permitirá dilucidar si en una determinada relación de trabajo existe un intermediario o un contratista independiente. Recordó que para la Corte el papel de intermediario laboral suele presentarse en dos formas: a) quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador, en cuyo caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador; y b): quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
Y agrega que en este evento, el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario; y que esta segunda modalidad explica en mejor forma que la ley colombiana considere al intermediario “representante” del empleador.
A continuación, arguyó: “La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala…”.
Estima que la evidente inaplicación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, para decidir sobre la calidad de patrono de la entidad demandada principal, se basó en la forma equivocada en que el Tribunal entendió el conflicto a resolver, al preguntarse si estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo y al responder que no existió contrato de trabajo con la demandada principal pero sí con la llamada en garantía, “cuestión admitida por la demandante y manifestada en la demanda, pero sin establecer como correspondía que tipo de relación mantenía la demandada principal con la llamada en garantía y éstos (sic) frente a la demandante.
Mas (sic) grave aún, pues la Sala no explica bajo que (sic) modalidad La Demandante continuo (sic) prestando servicios hasta el 15 de febrero de 2001, cuando fue despedida, ¿Quién era su empleador?”. Y en el remate de la demostración del cargo, puntualizó: “La falta de aplicación del artículo 35 del CST para establecer que el verdadero patrono esta (sic) la demandada principal y que quien fungía como patrono, ANSI LTDA, era un simple intermediario no permitió al A (sic) Quen establecer que la demandante fue trabajadora de la demandada principal, que como tal tenía los derechos que la ley le reconoce a la clase proletaria, entre ellos los beneficios de las convenciones colectivas que militan en autos”.
LA RÉPLICA Dice que en la demanda de casación se incluyen afirmaciones que no son exactas, como fue la de que “El fallo de segunda instancia no resolvió nada sobre la relación que vinculó a la demandada principal Electrocosta S.A. ESP con ANSI LTDA”, cuando la verdad es que el Tribunal expresamente señaló: “Que está acreditado que la sociedad ANSI LTDA era contratista de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., conforme a las órdenes de servicios, que obran a folios…”, lo que significa que definió claramente la relación jurídica entre las dos personas jurídicas que comparecen como demandadas.
Anota que de lo anterior se concluye que el Tribunal tuvo en cuenta el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como eje de la decisión, de suerte que su acusación era obligada; que también apreció los artículos 22, 23 y 35 de dicho estatuto, ya que declaró la existencia del vínculo laboral aunque lo ubicó entre la demandante y Ansi Ltda. y negó la condición de intermediaria que la demanda le atribuye.
Ello significa que la proposición jurídica no se encuentra debidamente estructurada y que no se produjo la falta de aplicación que se pregona. A continuación, indica: “El cargo manifiesta que acepta todas las conclusiones fácticas del fallo acusado, lo cual significa que admite que ANSI LTDA fue contratista de mi mandante y, por tanto, que no fue una simple intermediaria como lo afirma la parte actora como punto de partida de sus aspiraciones.
“Esto significa el derrumbe total de las afirmaciones de la actora, pues todas ellas se construyen sobre el supuesto de la condición de intermediaria de ANSI LTDA y de empleadora de mi representada. Al no darse este supuesto, no cabe ninguna de la condenas que se piden”. Apunta que otra conclusión fáctica que acepta el cargo es la de que no se acreditó que la demandante prestó un servicio personal subordinado a Electrocosta S.A., lo que conlleva al fracaso absoluto de las pretensiones.
Esa conclusión –agrega- se basa en múltiples elementos de prueba y uno de ellos es la aceptación que la propia demandante da a la existencia de un contrato de trabajo con Ansi Ltda., cual se encuentra plasmada en el texto de una conciliación formalizada ante un funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en ese entonces. Destaca que si la propia demandante en acto público aceptó que fue trabajadora de Ansi Ltda., resulta incoherente que ahora sostenga lo contrario, cuando se benefició de esa conciliación, la que le permitió que le hicieran reconocimientos prestacionales, a los cuales no tendría derecho si fuera cierto lo que ahora afirma en este proceso.
Su oposición al cargo la remata con estas palabras: “2. Es cierto que aun no siendo empleadora directa de la demandante, mi representada hubiera podido encontrarse obligada frente a los derechos laborales de la demandante, pero para ello hubiera sido necesario aceptar el contrato de trabajo con la contratista y argumentar la conexidad de actividades, para de ello derivar la potencial solidaridad que contempla el artículo 34 del C.S.T. en el cual se apoyó el Tribunal cuando tuvo como contratista a la llamada en garantía. “3.
Para que hubiera prosperado la tesis de ser ANSI LTDA un simple intermediario que contrató para mi mandante, hubiera sido indispensable que la actora no le hubiera prestado ningún servicio a aquella (sic) en forma directa, pero es la propia demandante la que en la conciliación acepta que sí lo hizo y, por ello, su contradicción resulta evidente”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Interesa recordar que a la violación de la ley sustancial de carácter nacional se llega por dos caminos: el directo y el indirecto. La nota saliente del primero de ellos es el total alejamiento de cualquier discusión fáctica o probatoria, como que supone plena adhesión del recurrente a las conclusiones del juzgador de instancia alrededor de los hechos y de las pruebas, en tanto que se amonesta al juzgador de mostrar un insuficiente criterio en el discernimiento del derecho sustancial; en el segundo, la ausencia de observación o la deficiente apreciación del caudal probatorio es el vehículo que conduce al quebranto de la ley, es decir, se tilda al sentenciador de ser un mal observador o evaluador del caudal probatorio, sin que se ponga en duda su criterio jurídico en torno al derecho sustancial.
De tal suerte que cuando un ataque se orienta por la vía directa no es dable criticar la valoración probatoria, puesto que el recurrente debe mostrarse en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos probados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente brota como secuela de errores de apreciación de la prueba. De manera que tales conceptos se exhiben irreconciliables.
Por su propia naturaleza, la directa y la indirecta, son dos modalidades incompatibles de agresión al derecho sustancial. En consecuencia, no resulta de recibo en casación achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el ultraje de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica y probatoria, y la falta o impropia estimación del acervo de pruebas.
El Tribunal concluyó que no se demostró que la demandante hubiese prestado servicios personales subordinados a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. “Electrocosta S.A.”; y que se probó que entre la actora y Ansi Ltda. existió un vínculo laboral desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000. Sin duda, hay que acudir a las pruebas recaudadas en el curso del proceso para averiguar y definir si, en realidad, la sociedad Ansi Ltda. actuó como intermediaria y que la Electrificadora de la Costa Atlántica fungió como empleadora, en tanto que la primera agrupaba o coordinaba trabajadores para que prestasen servicios a la segunda, quien ejercía la subordinación, “pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador” y que “el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario”.
La propia recurrente admite que la definición de la calidad de intermediario es una cuestión de hecho, que, a no dudarlo, comporta la apreciación de las pruebas. En efecto, la acusación precisa: “Tal como lo tienes (sic) establecido la jurisprudencia de la HH, Corte, será el análisis de la situación fáctica, en cada caso particular, a la luz de la norma jurídica, el que permita elucidar si en una determinada relación de trabajo existe un intermediario o un contratista independiente; pero para ello el Juez tiene que hacer el correspondiente estudio jurídico a partir de la norma jurídica que gobierna la institución de la intermediación, lo cual no se hizo en la sentencia impugnada”.
En ese sentido el cargo deviene inadmisible, en cuanto comporta la mezcla, contra toda lógica y técnica de casación, de senderos de violación de la ley sustancial que resultan irreconciliables. Adicionalmente, la conclusión de que la sociedad Ansi Ltda. fue una simple intermediaria necesariamente se soportaba en un estrado fáctico inconmovible: la inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y aquella sociedad.
El Tribunal fundó su convencimiento de que la promotora de la litis laboró al servicio de la sociedad Ansi Ltda., mediante contrato de trabajo, en la conciliación celebrada entre ellas. Correspondía a la impugnante en casación destruir esa conclusión del juez de la alzada, a través del cuestionamiento de la estimación que éste hizo del acta que contiene esa conciliación. Al no hacerlo el cargo, la sentencia está llamada a mantenerse incólume, merced a la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
Por consiguiente, la acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990, 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, 127, 353, 467, 471 subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 354 (modificado por el 39 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil (aplicables por integración de normas conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo); artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 26 de la Ley 712; 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 22 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dijo que la violación de las normas sustanciales se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios personales a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. en ejecución de las órdenes de servicio dadas a ANSI Ltda. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios en actividades propias y ordinarias del giro de los negocios de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios personales para la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A ESP hasta el 15 de febrero de 2001. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sólo prestó servicios personales hasta el 15 de septiembre de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida el 15 de febrero de 2001, alegando terminación de la obra o labor, sin justificación. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ansi Limitada era el verdadero patrono de la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que ANSI Ltda. era un simple intermediario en la relación laboral de la demandante con Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP. No dar por demostrado, estándolo, que Sintraelecol es un sindicato mayoritario que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A ESP y Sintraelecol. Denunció como pruebas mal apreciadas: demanda (folios 1 a 11); contestación de demanda (folio 42); acta de conciliación suscrita el 15 de septiembre de 2000 entre la demandante y Ansi Ltda. (folios 56 a 59); y confesión ficta de la demandada sobre los hechos de la demanda, acta de cuarta audiencia de trámite celebrada el 10 de mayo de 2004 (folios 216 a 217).
Y como dejadas de apreciar: carta de retiro de la demandante, del 15 de febrero de 2001 (fl. 13); liquidación de prestaciones de la demandante (fl. 14); órdenes de servicio expedidas por la demandada, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, a la empresa Ansi Ltda. (fls. 61 a 76 y 98 a 117); y convención colectiva de trabajo (fls. 298 a 445).
Después de indicar el contenido de los hechos de la demanda 1 a 16 y 28 a 35, dijo que los mismos fueron declarados ciertos en el acta de la cuarta audiencia pública de trámite, celebrada el 10 de mayo de 2004 (fls. 216 y 217). Y añadió que esta prueba estuvo mal apreciada, pues los hechos que se señalan tienen respaldo probatorio, “entre otros los extremos de la relación de la demandante con ELECTROCOSTA s.a. esp.
El Tribunal erró al señalar en el fallo no probó la relación laboral con ELECTROCOSTA S.A. lo que si aparece probado, mas no desvirtuado como lo pretende el Juzgador”. Anotó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al contestar el hecho uno de la demanda, la demandada afirmó que la demandante le realizó trabajos, como gestor de atención a las comunidades, en su condición de empleada de Ansi Ltda., lo que lo llevó a decir que no demostró que la actora prestó servicios subordinados a la enjuiciada.
Expuso, a continuación: “c) Al examinar el Acta de conciliación suscrita el día 15 de septiembre del año 2000, entre la demandante y ANSI LTDA, visible a folio 56 a 59 del expediente EN FOTOCOPIA, el Tribunal incurrió en evidente error, pues no se percató que (sic) la relación de trabajo de la demandante con la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.
Desborda, sin solución de continuidad los extremos que se señalan en el (sic) acta. Pues la demandante fue despedida el día 15 de febrero del 2001 como consta a folio 13 del expediente, mientras el acta de conciliación solo se refiere al período comprendido entre noviembre de 1999 hasta septiembre 15 del 2000. De haberse apreciado correctamente esta prueba, el tribunal hubiera llegado a la conclusión de que ANSI LTDA solo fue un intermediario en una primera etapa del contrato, el cual continúo (sic) directamente con electrocosta.
De Manera que el Tribunal hace un juicio equivocado al estimar que esta prueba desvirtúa el vínculo laboral de la demandante con Electrocosta sin explicar la continuidad de la demandante en la prestación del servicio mas (sic) allá de los extremos que se señalan en la mencionada acta de conciliación. “Mas (sic) palmario el error de la sala del Tribunal, cuando extiende los efectos del acta de conciliación a ELECTROCOSTA S.A. que no fue parte en el (sic) mismo ni se hizo referencia alguna a dicha empresa en el (sic) mencionado (sic) acta”.
Respecto de la declaración del juez de renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial y a la confesión ficta de la demanda sobre los hechos de la demanda, arguyó: “Al apreciar dicha prueba el tribunal la desestimo (sic) bajo el entendido de que la confesión declarada sobre los hechos de la demanda del no. 1 al 35, quedaba desvirtuada frente al acta de conciliación de fecha 21 de septiembre de 2000.
Erró el tribunal en tal apreciación, pues no tuvo en cuenta que la parte que confiesa es ELECTROCOSTA; y confiesa precisamente aceptando que el vinculo (sic) de la demandante en la prestación del servicio se extendió hasta febrero 15 de 2000, confiesa que ANSI LIMITADA era su intermediario en la relación con la demandante, confiesa en general sobre todos los hecho (sic) de la demanda.
El tribunal desconoce que una de las modalidades propias de la intermediación es precisamente la que nos presenta un intermediario que funge como si fuera el verdadero empleador y realiza actividades de coordinación de trabajos, sin autonomía técnica ni directiva y en actividades propias del giro de los negocios del verdadero patrono. Para descartar los efectos de la confesión, el tribunal no explica la continuidad de la demandante en la prestación del servicio, que son circunstancias facticas (sic) Con (sic) respaldo probatorio que no contempla el (sic) mencionado (sic) acta de conciliación. De haberse apreciado correctamente dicho medio probatorio conforme el artículo 56 del C.P. del Trabajo, hubiese concluido que efectivamente el demandado se encontraba confeso sobre los hechos de la Inspección Judicial dando pleno valor probatorio a la misma”.
Expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta la carta de retiro de la demandante el 15 de febrero de 2001; que dicho documento da noticias de que la actora prestó servicios a la demandada desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2001. La falta de apreciación de ese documento lo condujo al error de tener como fecha de terminación del vínculo el 15 de septiembre del 2000, cuando en la realidad se prolongó ininterrumpidamente hasta el 15 de febrero de 2001.
Más adelante, manifestó: “d) El tribunal para fundar su fallo, no examinó lo (sic) documentos denominados ORDENES DE SERVICIO, aportados tanto por ELECTROCOSTA S.A. ESP como por ANSI LTDA para probar la calidad de contratista independiente de la ultima (sic) mencionada y que la demandante prestaba servicios en virtud de dichos contratos.
Del estudio de los documentos se puede concluir que ninguna de las ordenes (sic) de servicio dada por ELECTROCOSTA S.A. ESP. A (sic) ANSI LTDA se relaciona con la (sic) actividades de gestión en las comunidades que era la función cumplida por la demandante, dicha documentación da cuenta de que electrocosta encomendó a ANSI LTDA varias actividades propias del giro comercial de sus actividades como empresa de servicios públicos domiciliarios, sin ninguna autonomía técnica ni directiva.
De haberse apreciado esta prueba, se hubiere constatado que efectivamente los servicios de la demandante a electrocosta no se cumplian (sic) en el marco de un contrato de obra con ANSI LTDA como contratista Independiente (sic), sino por una relación de intermediación laboral”.. Por último, advirtió que el juez de la alzada no se ocupó del estudio de las convenciones colectivas que figuran en autos; que de haberlo hecho, hubiera encontrado que la actividad de intermediación laboral es una actividad prohibida a la demandada y su ejercicio lleva a que el trabajador quede vinculado directa e indefinidamente a la empresa después de cumplidos 4 meses y una prórroga; y que, a la fecha en que se suscribió el acta de conciliación entre Electrocosta S.A. y Ansi Ltda., ya la promotora de la litis había cumplido los requisitos para quedar vinculada en forma automática y a término indefinido como trabajadora de Electrocosta, desde el 29 de julio de 2000.
LA RÉPLICA Señala que en el cargo se mezclan una sucesión de artículos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal; que se omite toda glosa al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue determinante para concluir que entre la demandante y Electrocosta no había existido contrato de trabajo, pues entre ésta y Ansi Ltda. lo que había existido era una relación de contratante y contratista; que el Tribunal no dijo que el contrato de trabajo con Ansi Ltda. hubiera terminado por la finalización de la obra, pues lo que encontró establecido es que ese vínculo terminó, de acuerdo con la conciliación celebrada, por mutuo consentimiento; que el Tribunal aceptó que la demandante prestó servicios a la Empresa Supertiempo Ltda. entre septiembre de 2000 y septiembre de 2001, según documento suscrito por la propia actora, “pero tal empresa no fue vinculada al proceso y por ello, como es natural, no era necesario extenderse en consideraciones sobre tal vínculo que no cobijaba a ninguna de las demandadas”.
Dice que en los errores fácticos no se cuestiona el más importante, o por lo menos, no se hace en la forma como lo indicó el Tribunal, “que puntualmente aseveró que la demandante no acreditó que hubiera prestado servicios personales subordinados a ELECTROCOSTA”. Destaca que el cargo no cuestiona la utilización por el Tribunal del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “lo cual significa que acepta la forma como libremente estructuró su convencimiento, pues fue esa facultad la que lo llevó a darle prevalencia a algunas pruebas sobre otras, concretamente a descartar el efecto de la confesión ficta derivada de la posición asumida frente a la inspección judicial para darle mayor efecto de credibilidad a los documentos suscritos por la propia actora y entre ellos, especialmente, al acta en que consta la conciliación que celebró con ANSI LTDA”.
Expresa que la acusación no explica el motivo por el cual considera que el juez de la alzada apreció mal, por ejemplo, la conciliación o las órdenes de trabajo para ANSI LTDA. “Simplemente opone al criterio del Tribunal el suyo propio y ello no configura una cabal demostración de un error evidente de hecho”. En seguida, añade: “No puede considerarse una mala apreciación de la conciliación el concluir que allí se acepta una relación laboral con ANSI LTDA y que por ello, no podría darse una relación de la misma índole con ELECTROCOSTA, en especial, aunque no se menciona, cuando no se está afirmando una coexistencia de contratos.
“El recurrente está sosteniendo que no hubo contrato de trabajo con ANSI LTDA y que por ello, la relación laboral fue con mi mandante, razón por la cual al concluir que sí hubo contrato directo con la primera, bien podía concluir que no se daba la conclusión que está proponiendo la demandante. Esa sencillamente, es una conclusión lógica” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la recurrente, el error de apreciación de la respuesta del primer hecho de la demanda llevó al Tribunal a fundamentar el fallo en la falta de prueba del vínculo de trabajo de la demandante con Electrocosta S.A. En la demanda introductoria del presente proceso, en el segmento dedicado a registrar su parte histórica, se expresó: “1.
La señora YERAIDA TOBON DE ORO fue contratada para prestar servicios personales para la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA S.A. ESP, desde el día 29 de noviembre de 1999, desempeñándose como Gestor Comercial” (Folio 2). La contestación a ese soporte fáctico es del siguiente tenor literal: “No es cierto. Aclaro al Despacho que entre la señora YERAIDA TOBON DE ORO y ELECTROCOSTA nunca ha existido relación o vínculo laboral bajo ninguna modalidad.
La demandante realizó trabajos, como Gestor de Atención a las Comunidades, para mi representada, en la ciudad de Cartagena, en su condición de empleada de la firma ANSI LTDA, y en ejecución del contrato comercial de prestación de servicios que esa firma tenía celebrado con ELECTROCOSTA” (Folios 30 y 31). El examen de la sentencia gravada pone de presente que el juez de la segunda instancia no hizo alusión alguna al pronunciamiento de la demandada sobre este pilar fáctico.
Ello significa que no es atinado enrostrarle su errónea apreciación, como que lo correcto era achacarle su falta de valoración. Con todo, la Corte, al escrutar tal respuesta en su texto, observa que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. negó que hubiese contratado a la demandante para que le prestara servicios personales. Y, además, fue enfática en sostener que “nunca ha existido relación o vínculo laboral bajo ninguna modalidad”.
De otro lado, el Tribunal extrajo del acta de la conciliación celebrada el 15 de septiembre de 2000, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección de Trabajo Seccional Bolívar (fls. 56 a 58) lo que ella objetivamente revela: Que Yeraida Tobón de Oro trabajó al servicio de Ansi Ltda., como Gestor de Atención a Comunidades, desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000, con un salario de $300.000,oo; y que le cancelaron $559.021,oo por concepto de liquidación de las prestaciones sociales.
De modo que en ninguna equivocación incurrió en su valoración, mucho menos con el carácter de protuberante, con virtud para quebrar el fallo impugnado. Bien vale la pena observar que el ad quem no extendió los efectos de la conciliación a Electrocosta S.A., como se proclama en el cargo. Lo que, en realidad, hizo aquél, ante el reconocimiento de la demandante de haber laborado al servicio de Ansi Ltda., fue apoyarse en ella para concluir que la actora no tuvo vinculación jurídica contractual con Electrocosta S.A. Cuanto a la suerte probatoria de la confesión ficta derivada de la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial, el juez de segundo grado razonó así: “Que los efectos de la declaración ficta por la renuncia (sic) a la práctica de la inspección judicial no produce las consecuencias previstas en el artículo 56 del CPT y SS, porque la existencia del vínculo laboral con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. fue desvirtuado por lo expresado en el acta de conciliación, por cuanto en ella la parte actora acepto (sic) la calidad de empleada de ANSI LTDA, las funciones y los extremos laborales, así mismo que su terminación obedeció a mutuo consentimiento.
Este hecho desvirtúo (sic) los hechos 1, 2, 6, 7, 12, 14, 15, contenidos en la demanda, por consiguiente no se acreditó que la actora prestó servicio personal a la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P, y menos los derechos que dependían de ella”. El cargo considera que el Tribunal erró “pues no tuvo en cuenta que la parte que confiesa es ELECTROCOSTA; y confiesa precisamente aceptando que el vínculo de la demandante en la prestación del servicio se extendió hasta febrero 15 de 2000, confiesa que ANSI LIMITADA era su intermediario en la relación con la demandante, confiesa en general sobre todos los hecho (sic) de la demanda”.
Realmente, la impugnación no formula reparo alguno a la postura del ad quem, en el sentido de que la confesión ficta quedó desvirtuada con el acta de conciliación, como que en ella la actora aceptó su calidad de empleada de Ansi Ltda., las funciones, los extremos temporales, al igual que el mutuo consentimiento como causa de la terminación del contrato de trabajo.
Al no hacerlo, fluye espontánea la firmeza de la sentencia, gracias a la presunción de legalidad y de acierto con la que viene precedida al ambiente de la casación. No cabe duda de que el juez de la segunda instancia actuó, en un todo, acomodado al ordenamiento jurídico, en tanto que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia- prescribe que toda confesión admite prueba en contrario.
Sin duda, el convencimiento que el juzgador de segundo grado puede edificar sobre unas pruebas, que no lo alcanza por otras, es efecto natural y obvio de la soberanía de que goza en la valoración del arsenal probatorio del proceso, en desarrollo de la libre apreciación razonada de la prueba consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Justamente, esta regla de valoración probatoria traduce que la estimación que de las probanzas hizo el juez de la segunda instancia, sea, en principio, intocable en casación, a menos que se demuestre una equivocación protuberante y trascendente. Es decir, en principio la Corte, en su calidad de juez de casación, ha de respetar que en ese proceso de formación del convencimiento sobre los hechos materia de debate judicial unas pruebas contribuyan eficazmente a la adquisición de la certeza, contribución que, por el contrario, otras no le prestan.
No es verdad que el Tribunal hubiese dejado de apreciar la carta de retiro de que da cuenta el documento de folio 13 y la liquidación de prestaciones recogida en el documento de folio 14, puesto que, al respecto, precisó: “Igualmente esta (sic) demostrado que la (sic) le fue finalizado su contrato de trabajo el día 15 de febrero de 2001, mediante comunicación suscrita por Mónica Barraza Navarro, gerente de Zona de la Empresa Supertiempo Ltda., quién (sic) le liquido (sic) desde el 16 de septiembre de 2000 al 15 de febrero de 2001.
Documento éste suscrito por la extrabajadora Yeraida Tobón de Oro, sin que exista prueba alguna que desconozca ese vínculo laboral”. Objetivamente analizadas tales documentales, es evidente que no acreditan que la demandante hubiese prestado servicios personales a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. “Electrocosta S.A.”. Ellas aluden, en realidad, a una vinculación contractual de estirpe laboral entre la actora y Supertiempo Ltda. Contrario a lo sostenido por la censura, la sentencia combatida examinó las órdenes de servicios obrantes a folios 61 a 76, pues en ella se dejó consignado: “Que está acreditado que la sociedad ANSI LTDA era contratista de la Electrificadora de la Costa Atlántica S-A, conforme a las órdenes de servicios, que obran a folios 61 a 76, documentos aportados por la parte demandada al descorrer al (sic) al traslado, sin que en su oportunidad procesal fueron tachados de falso ni desvirtuado por prueba alguna, por consiguiente se acredita que entre ANSI LTDA y ELECTROCOSTA S. A, existió (sic) contratos comerciales cuya duración, valor y objeto se especificaban en las ordenes (sic) respectivas”.
Además, tales órdenes de servicios, examinadas objetivamente, no sirven de prueba de la existencia de contrato de trabajo entre la promotora de la litis y la demandada. Lo mismo cabe predicar de las órdenes de servicios que corren a folios 98 a 117. Por último, el cargo denuncia como dejadas de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que reposan a folios 298 a 445.
Se observa que la acusación no señala la disposición convencional que concretamente prohibía a Electrocosta S.A. la actividad de intermediación laboral y que su ejercicio lleve a que el trabajador quede vinculado directa e indefinidamente con dicha empresa. Por lo demás, esa prohibición no significa que la actora hubiese prestado servicios a la convocada a la causa, la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. En consecuencia, el cargo no sale avante.
Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso de casación a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dictada el 28 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió YERAIDA ISABEL TOBÓN DE ORO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 34