CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32072 EBELINDA CABALLERO Y ELSA M. DÍAZ contra MUNICIPIO DE MAGANGUÉ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32072 Acta No. 14 Bogotá, D.C., Primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EBELINDA CABALLERO DE GARCÍA Y ELSA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ.
ANTECEDENTES: Las arriba mencionadas demandaron al MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al pago de pensión sanción, indemnización moratoria, reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas y costas. Como sustento de sus pretensiones afirmaron que laboraron al servicio del ente territorial demandado, en el cargo de auxiliares de servicios generales, ELSA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, a partir del 4 de febrero de 1991 y EBELINDA DE JESÚS CABALLERO desde el 15 de junio de 1990; el último salario básico mensual devengado fue de $420.981,00 y prestaron servicios hasta el 4 de marzo de 2003, cuando se les terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
En la contestación de la demanda (fls. 20 a 24), el municipio se opuso a todas las pretensiones, pues afirmó que no existió contrato de trabajo, ya que la vinculación fue mediante decreto “y si no existe vinculación laboral alguna como puede tener derecho a lo contenido en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961, y mucho menos cuando no se puede hablar de despido injusto, sino de supresión de cargo”.
Además, expresó que a las demandantes, les canceló los valores reclamados a título de prestaciones sociales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por sentencia de 25 de noviembre de 2005, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales reclamadas, con excepción de la pensión sanción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 11 de octubre de 2006, revocó parcialmente la del a quo, “para en su lugar absolver a la parte demandada de las condenas proferidas en su contra en la primera instancia……” y confirmó “las absoluciones impartidas a la parte demandada en la providencia recurrida”, e impuso costas de la primera instancia a la parte demandante”.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que dada la naturaleza jurídica del ente demandado, sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, los vinculados por contrato de trabajo. Sostuvo el fallador de segunda instancia, que correspondía en consecuencia a la parte demandante, de conformidad con el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acreditar la calidad de trabajadoras oficiales, es decir, que las labores que ejecutaron tenían relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Luego, de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 19 de mayo de 2004, radicación 21608, y de analizar los testimonios de NILDA MARTINA CLAVIJO y MARÍA CONCEPCIÓN TAPIA DE ZAMBRANO, concluyó: “….acorde con lo plasmado precedentemente por la Jurisprudencia Nacional, hay claridad en cuanto a que no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, tales como labores de aseo y limpieza de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura entre otras, determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral, para efectos de colegir que al desplegar tales funciones, estaban inmersas o cobijadas en la excepción contenida en el Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Fluye de lo plasmado precedentemente, que dado a juicio de la Sala, la parte accionante no acreditó su calidad de Trabajadoras Oficiales, por ende le corresponde a esta Colegiatura revocar la decisión adoptada por la primera instancia, para así proceder a la absolución del ente demandado….”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia “se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes la cesantía, intereses de cesantía, primas, al reconocimiento y pago de la pensión sanción, indemnización moratoria y se condene también al pago de los gastos y costas procesales”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea”, respecto de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986. En la demostración señala que el fallo impugnado, desconoció los alcances de interpretación que la Corte Suprema tiene respecto de las personas que ejecutan actividades de aseo, que fueron las que desarrollaron las demandantes, “especialmente tal y como lo corroboran los testimonios de NILDA MARTINA CLAVIJO DE ARROYO Y MARÍA CONCEPCIÓN TAPIA DE ZAMBRANO, cuando de manera explicita narran que las actoras tenían como oficio la limpieza de ventanas, paredes, el aseo en general, que se traduce en trapear y barrer el edificio o inmueble donde funciona la Alcaldía del Municipio de Magangué (Bolívar), que las actoras no demostraron su condición de trabajadoras oficiales”.
Asevera, que, “está demostrado fehacientemente que las trabajadoras accionantes eran trabajadoras oficiales, en virtud de que la labor de aseo en un edificio u obra pública encaja perfectamente en la excepción prevista en el artículo 291 del Decreto 1333 de 1986 y el 42 de la Ley 11 de 1986”. Como sustento de sus afirmaciones transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte de junio 8 de 2000, radicación 13536 y a renglón seguido arguye que, “podemos establecer entonces que existe una relación entre los hechos que menciono como probados y sobre la norma aplicada por el H. Tribunal, pese a lo anterior el H. Tribunal Superior de Cartagena no da a la norma que regula el caso de marras el alcance que debió darle…”.
SE CONSIDERA Para desestimar la acusación contenida en este cargo, basta transcribir, en lo pertinente, la sentencia del 31 de enero de enero de 2006, radicación 25504, dijo esta Sala: “ observa la Corte que el cargo denuncia por la vía directa la trasgresión de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por haber concluido el ad quem que la demandante era trabajadora oficial simplemente porque desempeñó funciones de limpieza, aseo y recolección de basuras, al servicio del Municipio de Bello, en sus instalaciones “como el Palacio Municipal, inspecciones de Policía, polideportivo, colegios, biblioteca, Casa de la Cultura, entre otras”, y por ser “espacios públicos” (folios 438 y 439).
“Las normas que el censor enlista en el cargo, como violadas, clasifican en principio a los servidores municipales como empleados públicos y sólo por excepción como trabajadores oficiales, cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas.” “Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, lo que supone su plena conformidad con los aspectos fácticos de la decisión atacada, advierte la Corte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial; 1) El factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes, y 2) El funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sin que sea suficiente para este último caso que el servidor público cumpla funciones de aseo en los inmuebles del demandado, pues ello no determina que quien le trabaje adquiere por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial, de lo que resulta forzoso concluir que tales actividades en nada están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 21494, en un asunto similar al presente en el que fue parte la misma entidad territorial demandada: “Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".
“Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.
“De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público.” “Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.
Empero, de concebirse que los inmuebles sobre los cuales la demandante cumplió las laborales, además de tener la naturaleza de bienes fiscales son obras públicas, como la censura lo arguye, ello no lograría desquiciar la sentencia recurrida, por resultar realmente intrascendente al caso, por las razones que pasan a exponerse. “De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.
“En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. “En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.
“En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.
“En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla genera…….”..
Como puede verse, las anteriores reflexiones son perfectamente aplicables al asunto aquí debatido, amén de que, en primer lugar, al encauzar la censura el cargo por la vía directa, necesariamente debía estar conforme con la conclusión del Tribunal, relacionada con que las actoras, no demostraron que las labores que ejecutaron tenían relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, obviamente cuestionable por la vía de los hechos; y en segundo lugar, admitido ello, al analizarse este aspecto por la vía de puro derecho, como se propone en este cargo, a más de lo dicho, se reitera, en la transcripción precedente, cabe afirmar que la actividad de aseadora por sí sola, no constituye una actividad propia que encaje en la construcción y sostenimiento de la obra pública.
El cargo, entonces, no prospera. SEGUNDO CARGO Manifiesta que la sentencia recurrida es “violatoria de la ley sustancial en forma directa por falta de aplicación” del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto-Ley 797 de 1949 y artículo 53 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo afirma que el operador jurídico, “desconociendo los mandatos que la misma Honorable Corte Suprema ha determinado, no condenó al reconocimiento y pago de la pensión-sanción y a la indemnización moratoria” y que de manera particular inaplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
SE CONSIDERA El recurrente, acusa la violación de las normas que regulan lo relativo a las prestaciones reclamadas en la demanda ordinaria, pero es lógico, que dado el resultado del cargo anterior, por sustracción de materia no hay lugar a entrar en su estudio, ya que su análisis dependía necesariamente de la prosperidad del primero. En efecto, se tiene que al no haber demostrado la calidad de trabajador oficial, no puede aspirar a que las pretensiones contenidas en la demanda sean estudiadas, ya que es indiscutible que la procedencia de las mismas, dependía de probar esa condición. Así las cosas, el cargo no es de recibo.
Sin costas, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que EBELINDA CABALLERO DE GARCÍA Y ELSA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ promovieron contra el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4