Micelio
32071(16-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 32071 Mónica Vanegas Betancourt Esperanza de Jesús Gómez Pérez PAGE 33 Casación Nº 32071 Mónica Vanegas Betancourt Esperanza de Jesús Gómez Pérez Proceso n.º 32071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 90 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de MÓNICA VANEGAS BETANCOURT y ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) que confirmó la emitida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto a la condena de la segunda por el delito de peculado culposo y la revocó respecto de la absolución de la primera, y de María Gladys Giraldo Grajales, frente a la referida conducta punible.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN 1. Con base en denuncia formulada en la Fiscalía General de la Nación el 19 de noviembre de 2003, se estableció que a raíz de un convenio interinstitucional entre la Alcaldía de Pereira y el Área Metropolitana Centro Occidente ( AMCO ) de esa ciudad para comprar unos predios destinados a la construcción de la etapa II de la Avenida Belalcázar, sin mediar acto administrativo, se permitió al particular Jorge Enrique Zuleta Rincón (contratista que asesoraba al segundo ente en las obras de infraestructura vial relacionadas con el Sistema Integrado de Transporte Masivo -SITM-) ejercer labores de interventoría en los trámites de pago de tales inmuebles, en desarrollo de lo cual éste autorizó de manera fraudulenta el desembolso de sumas a personas ajenas a esas negaciones, mecanismo por el que se apoderó de fondos públicos calculados en cuantía superior a ciento sesenta y seis millones de pesos. 2.

Abierta la respectiva investigación se dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otras personas, de Zuleta Rincón; MÓNICA VANEGAS BETANCOURT, quien como directora del AMCO para la época de los sucesos celebró con éste el contrato de asesoría; ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, en ese entonces tesorera de AMCO, y María Gladys Giraldo Grajales, Subdirectora Administrativa y Financiera de tal organismo. 3.

Al primero de los nombrados —quien confesó su responsabilidad en los sucesos e hizo una oferta para restituir el dinero esquilmado que fue rechazada por el Comité de Conciliación del municipio de Pereira— el 9 de diciembre de 2003 le fue resuelta de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva por el delito de estafa, en modalidad continuada, y el 11 de marzo de 2004 se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto del mismo, tras lo cual, el siguiente 14 de abril, fue acusado como autor de esa conducta punible, en concurso con la de usurpación de funciones públicas. 4.

Respecto de las otras personas ligadas al proceso, el 1 de abril de 2004 se ordenó la clausura del ciclo instructivo y el 15 de junio del mismo año el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra MÓNICA VANEGAS BETANCOURT, ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ y María Gladys Giraldo Grajales, como probables autoras del delito de peculado en modalidad culposa, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, en tanto que los demás vinculados —Carlos Augusto Orozco Ramírez y Luz Stella Ramírez Toro, también funcionarios de AMCO — fueron favorecidos con preclusión de la investigación, providencia que apelada por el defensor de una de las acusadas, recibió confirmación integral el 24 de enero de 2005. 5.

La siguiente fase procesal por los cargos atribuidos a GÓMEZ PÉREZ, VANEGAS BETANCOURT y Giraldo Grajales, se tramitó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, cuyo titular, el 9 de marzo de 2006, dicto sentencia absolutoria en favor de las dos últimas y condenatoria respecto de la primera como autora responsable del delito endilgado en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de doce (12) meses de prisión, multa de tres millones trescientos veinte mil pesos ($ 3’320.000), e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, así como la de carácter civil consistente en pagar en favor de la administración municipal la suma de ciento sesenta y seis millones setenta y tres mil quinientos pesos ($ 166.073.500) más los intereses legales, por concepto de perjuicios materiales. 6.

Contra la expresada decisión interpusieron apelación el defensor de GÓMEZ PÉREZ, así como el delegado de la Fiscalía en cuanto a la absolución, y el Agente del Ministerio Público acerca de la misma determinación pero sólo en lo referente a la primera de las dos últimamente aludidas, siendo resuelta la alzada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el sentido de confirmar la condena y revocar el fallo que favoreció a VANEGAS BETANCOURT y Giraldo Grajales, a quienes halló responsables del delito atribuido en el pliego de cargos, motivo por el que les impuso las mismas penas y sanción civil infligidas a la otra acusada, fallo de segundo grado contra el que los apoderados de VANEGAS BETANCOURT y GÓMEZ PÉREZ interpusieron el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional.

LAS DEMANDAS 7. La defensora de VANEGAS BETANCOURT, al justificar la procedencia del recurso, indica que la Corte debe intervenir en este asunto con el fin de proteger el derecho fundamental a un debido proceso vulnerado por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, según lo acreditaría tanto en el primer cargo por violación directa de la ley sustancial, como en el segundo relacionado con la configuración de diversos vicios de estimación probatoria determinantes de aquélla lesión. 7.1.

Consecuente con lo anterior, al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), en la primera censura denuncia como normas violadas por exclusión evidente los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y agrega que correlativamente el ad-quem incurrió en aplicación indebida de los artículos 23, 400, 12, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 (citados en ese orden).

Hace consistir el desatino en que el Tribunal para sustentar el juicio de reproche en cabeza de su representada, aseguró que no hubo por parte de ésta acto administrativo valido mediante el cual atribuyera funciones de interventoría a Zuleta Rincón en los trámites de cancelación de los predios para la construcción de la Avenida Belalcázar y que por lo tanto como directora del AMCO no podía desentenderse de sus funciones de vigilancia de ese asunto, empero a la vez, al confirmar la condena de GÓMEZ PÉREZ, por el contrario reconoció que el citado coprocesado sí cumplía funciones de interventoría, luego, según la actora, por esas “ manifestaciones contradictorias ” es evidente que el ad-quem tenía duda acerca de ese aspecto, lo cual lo obligaba a concluir, en aplicación del axioma vulnerado, que su prohijada no fue negligente, debiendo absolverla de los cargos.

Sostiene que demostrado como queda con las respectivas transcripciones que el juzgador admitió el in dubio pro reo y sin embargo adoptó una decisión contraria a tal garantía, el yerro denunciado es palmario, siendo forzosa la casación de la sentencia para en su lugar dictar la que en derecho corresponde. 7.2. En el segundo cargo asegura que el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes desaciertos de apreciación probatoria: 7.2.1.

Falso juicio de identidad respecto del contrato de servicios especializados Nº 3, suscrito el 12 de marzo de 2003 por Jorge Enrique Zuleta Rincón con AMCO, cuyo objeto era apoyar a ese organismo en todo lo relacionado con procesos de contratación de obras de infraestructura vial y transporte para el SITM. Sostiene la recurrente que el ad-quem limitó el alcance de ese medio de prueba al concluir que con base en su tenor, Zuleta Rincón nada tenía que ver con el Convenio Interadministrativo entre la Alcaldía de Pereira y el Área Metropolitana Centro Occident e para la adquisición y pago de los predios necesarios para continuar la Avenida Belalcázar, pues, según la actora, como tal obra estaba estrechamente relacionada con la optimización de la malla vial en la que operaría el SITM de esa ciudad, la participación del precitado como interventor en esas gestiones era vital y legítima, esto es, investida de legalidad, por lo que su prohijada podía apoyarse en él en los trámites concernientes la cancelación de los inmuebles respectivos, sin que pueda catalogarse ese actuar de negligente. 7.2.2.

Idéntico yerro predica del testimonio de Luz Stella Ramírez Toro, auxiliar administrativa de la Subdirección Administrativa y Financiera del AMCO, porque el Tribunal suprimió el contexto narrado por aquella en relación a la forma como se surtían los pagos por los predios afectados con la Avenida Belalcázar en los que, asegura la libelista, nada tuvo que ver su defendida ya que tal actividad se concentraba exclusivamente en esa dependencia, además que si el ad-quem hubiese considerado en su amplitud y profundidad esa prueba, no solamente en la parte en que la testigo narra que su poderdante llamaba para presionar los desembolsos, habría concluido que la acusada no tuvo participación en la pérdida de los fondos públicos. 7.2.3.

Sostiene una falso juicio de identidad respecto de la indagatoria VANEGAS BETANCOURT debido a que el juzgador de segundo grado afirmó que aquélla reconoció la designación verbal de Zuleta Rincón como interventor en los trámites de adquisición de los predios para la Avenida Belalcázar, cuando lo cierto es que en parte alguna de la injurada su defendida hizo tal afirmación, además que para llegar a esa conclusión el Tribunal dejó de relacionar el contrato de asesoría sucrito con el precitado en razón del cual podía hacer de interventor en esos aspectos, así como el testimonio de Marí Luz Velandia en el que se refiere la existencia de un acta en la cual se le otorgaron tales funciones, y el de Luz Piedad Gómez quien aclaró que el contrato suscrito con aquél permitía que participara en la susodicha condición en la gestión de los aludidos desembolsos.

Aduce que la indagatoria de su representada también fue distorsionada al afirmarse en la sentencia que ella adujo que nunca ejerció controles sobre las labores desempeñadas por Zuleta Rincón en la agilización del pago de los predios en comento, cuando del contexto de su dicho se desprende de manera puntual y concreta cuáles fueron las actividades desarrolladas por la acusada para vigilar el desempeño del prenombrado. 7.2.4.

Denuncia un falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de Jorge Enrique Zuleta Rincón, por cercenamiento de sus afirmaciones en el sentido de que ningún funcionario del AMCO participó en la exacción de los caudales, lo cual fue posible gracias a que se aprovechó de la confianza depositada en él por su experiencia profesional como asesor contratista del municipio, y por su trayectoria como persona idónea, honrada y respetada en esa entidad, además que aquél igualmente precisó que las maniobras las urdió directamente para engañar a los servidores de la Subdirección Administrativa y Financiera, quienes sino detectaron los procedimientos fraudulentos desplegados por el citado para los pagos, de ninguna manera podían reportar a la Directora de ese Ente las irregularidades que permitieron el apoderamiento de los dineros públicos. 7.2.5.

Refiere la configuración de un falso juicio de existencia en cuanto al testimonio de Javier Darío Medina Gallego, Jefe de Presupuesto del AMCO para la época de los hechos, quien en su relato señaló que todos los trámites relacionados con los pagos por los predios afectados con la construcción de la Avenida Belalcázar, se hacían en forma exclusiva en la Subdirección Administrativa y Financiera, y que en aquellas gestiones nada tenia que ver la directora del organismo, quien se limitaba a enviar a esa dependencia con Zuleta Rincón los documentos con la negociación recibidos de la Alcaldía, por lo que tal medio de prueba se torna trascendente para exonerarla de responsabilidad en cuanto a la actitud negligente imputada por el Tribunal. 7.2.6.

Igual desacierto pregona acerca de la declaración de Luz Piedad Gómez Velásquez, para la fecha de los sucesos abogada externa de AMCO que integraba el grupo de asesores para el SITM, elemento de persuasión del que, tras resumir su contenido, la actora refiere que permite establecer cómo del contrato suscrito con Zuleta Rincón se desprende que éste debía ejercer funciones de interventoría en los pagos por concepto de adquisición de los inmuebles necesarios para ampliar la Avenida Belalcázar, luego si el fallador de segundo grado aprecia el relato de aquella no habría afirmado que dicho coprocesado era ajeno a esas labores. 7.2.7.

Finalmente, refiere también un falso juicio de existencia en cuanto al testimonio de Antonio José Mejía Ruíz, del que transcribe diversos fragmentos con base en los cuales concluye que ese elemento de persuasión demuestra que los trámites para pagar los predios adquiridos para la Avenida Belalcázar se focalizaban en la Subdirección Administrativa y Financiera, que en esa gestión actuaba Zuleta Rincón como interventor, y que en tal actividad ninguna ingerencia tenía su defendida.

Como colofón la demandante precisa que corregidos los desatinos de apreciación probatoria, la nueva tarea de valoración de los elementos de conocimiento exenta de los vicios denunciados, permite llegar a conclusiones diferentes de las expuestas por el ad-quem, siendo en consecuencia perentoria la absolución de su prohijada, como en efecto así lo depreca a esta Corporación, debido a la ausencia de un proceder negligente en el cumplimiento de sus funciones como directora del Área Metropolitana Centro Occidente de Pereira. 8.

A su turno el representante judicial de GÓMEZ PÉREZ en la justificación del recurso por vía discrecional sostiene que en este caso se ha vulnerado la garantía de un juicio con plenitud de las formas propias, debido a la ausencia de una estimación razonada de las pruebas fundada en la sana crítica que permita construir la verdad acerca de los hechos y la responsabilidad que le asiste a su mandante en la pérdida de los fondos públicos.

Bajo esa perspectiva, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de los siguientes errores de apreciación probatoria. 8.1. En primer término refiere un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente al apreciar la indagatoria de Jorge Enrique Zuleta Rincón. Luego de transcribir los fragmentos en los que éste narra cómo en razón del contrato de asesoría suscrito con AMCO y debido a su experiencia, reputación y buena fama en el municipio, sin ninguna clase de tacha ética, moral o legal, se le permitió actuar de facto, sin acto de delegación expreso, para agilizar lo relacionado con el pago de los predios adquiridos para la segunda etapa de la Avenida Belalcázar, oportunidad aprovechada por él para presentar las falsas certificaciones o autorizaciones de terceras personas ajenas a esos negocios con las que determinó los desembolsos fraudulentos, sin ser descubierto por los funcionarios que revisaban esos trámites.

Con base en lo anterior indica que el señalado elemento de persuasión “ constituye razón suficiente ” para concluir que GÓMEZ PÉREZ, como tesorera de AMCO, no fue negligente en el cumplimiento de sus funciones al permitir la manipulación de las chequeras de la entidad por el citado procesado y por no revisar los documentos presentados por éste para los correspondientes pagos, sino que actúo amparada en el “ principio de confianza ” determinado por la especial connotación y reconocimiento público de Zuleta Rincón, de quien nadie podría pensar que sería capaz de urdir acciones fraudulentas como las desplegadas y relatadas por el mismo. 8.2.

Acusa a los juzgadores de haber incurrido igualmente en falso raciocino al apreciar la indagatoria de GÓMEZ PÉREZ y la de María Gladys Giraldo Grajales, así como los testimonios de Luz Stella Ramírez Toro, Javier Darío Medina Gallego y Antonio José Mejía Ruiz, medios de prueba de los que trascribe seleccionados fragmentos en los que, en términos generales, los exponentes dan cuenta del grado de confianza que les merecía Zuleta Rincón y cómo en virtud de ello en la Alcaldía ni en AMCO se sospecha de una actuación ilegal por parte de éste, precisando el actor que en consecuencia esas pruebas constituyen “ razón suficiente ” para tener por acreditado que su prohijada no actuó con descuido en el cumplimiento de sus funciones, sino amparada en la “ principio de confianza ” en cuanto a que en los trámites previos al giro de los cheques los demás funcionarios habían ejecutado los respectivos controles y sin presumir que aquél iba a cometer un delito. 8.3.

Por último, idéntico vicio depreca acerca de la valoración del manual de funciones de los empleados de la Subdirección Administrativa y Financiera del Área Metropolitana Centro Occidente de Pereira, del que sin hacer una referencia explícita a su contenido, asegura que es demostrativo de que su defendida, como funcionaria de segundo rango, por encima de quien estaba la Directora, la Subdirectora, la Alcaldesa y el mismo Zuleta Rincón, actuó dentro de un escenario en el que prevalecía el llamado “ principio de confianza ” generado en todo el personal de la Alcaldía y del AMCO por el último de los citados, además que igualmente confió en que los demás funcionarios habían cumplido a cabalidad sus deberes, impidiéndole esas circunstancias percibir el obrar delictivo del citado coprocesado.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representada de los cargos, por manifiesta atipicidad de su comportamiento, citando como normas vulneradas los artículos 1, 13, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; 23, 60, 61 y 400 de la Ley 599 de 2000, los primeros por falta de aplicación y los últimos por aplicación indebida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. Previamente al análisis propuesto la Sala debe dejar constancia acerca de una irregularidad observada en el trámite del recurso de apelación al fallo de primer grado, la cual, sin embargo, de conformidad con criterio jurisprudencial reciente, no tiene la contundencia de enervar la actuación subsiguiente. 9.1.

Según quedó anotado en la síntesis de la actuación, una vez finalizado el 27 de septiembre de 2005 el debate oral y público, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira emitió el 9 de marzo de 2006 sentencia en la que condenó a GÓMEZ PÉREZ y absolvió a VANEGAS BETANCOURT y a Giraldo Grajales, en relación con el delito de peculado culposo, siendo notificada de manera personal esa decisión a todos los sujetos procesales, excepto a la primera de las citadas y al defensor de la última, respecto de quienes ese acto de comunicación se cumplió mediante edicto fijado desde el 15 hasta el 17 de marzo de 2006.

Fueron inhábiles los días comprendidos desde el sábado 18 hasta el lunes festivo 20 de dicho mes, motivo por el que, de acuerdo con expresa constancia secretarial obrante al final del edicto, el término de ejecutoria del fallo corrió los días 21, 22 y 23 de marzo, sin que sobre destacar que la apelación fue oportunamente interpuesta en el acto de notificación personal.

Enseguida de la aludida anotación, el 24 de marzo de 2006 el mismo empleado del juzgado dejó constancia del inicio del traslado para sustentar el recurso vertical por el término de cuatro (4) días hábiles, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, puntualizando que “ Dicho término vence el 30 de marzo de 2006 a las 6:00 p.m. ”.

Los impugnantes no se percataron del error en el cómputo del término para sustentar la apelación, pues, si de acuerdo con las constancias secretariales, estos iniciaron el viernes 24 de marzo, el mismo fenecía el miércoles 29 siguiente (descontando el sábado 25 y domingo 26 de ese mes), empero, aquéllos (esto es, el defensor de GÓMEZ PÉREZ, el delegado de la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público), presentaron los correspondientes escritos el 30 de marzo, conforme se aprecia en los sellos de recibido impuestos. 9.2.

El Código de Procedimiento Penal, en este caso la Ley 600 de 2000, disciplina con rigor los presupuestos sustanciales de la notificación de la sentencia de primera instancia, al preveer en su artículo 178 que las notificaciones en forma personal se harán al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Delegado del Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y el 180 ibídem indica que las sentencias se publicitaran por EDICTO, “ si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición ”, determinándose en el inciso 4, que la notificación “ se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ”.

Por su parte, el artículo 187 de la citada obra, precisa que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después “ si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes ”, y el 194 ejusdem prevé que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, “ el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días ”. No se discute, y a esa finalidad apuntan las disposiciones aludidas, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y constituyen una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones.

Con la notificación a las partes de las decisiones adoptadas en el proceso por el operador jurídico, se cumple el principio de publicidad de la función judicial, pues al comunicarlas se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses.

Empero, para que se pueda cumplir con tal finalidad es deber de la parte inconforme observar ciertas cargas señaladas en la ley, como por ejemplo, deprecar su ejercicio dentro de los preclusivos y perentorios términos establecidos en el ordenamiento procesal, suministrar las razones de hecho o de derecho que permitan comprender con claridad el motivo de inconformidad, deber éste que igualmente debe acatarse dentro del respcetivo plazo, resultando vano o inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido. 9.3.

No obstante que en el asunto estudiado los apelantes sustentaron la alzada por fuera del plazo señalado en la ley, lo cual en estricta legalidad habría determinado que el recurso se declarara desierto y que por lo tanto careciera de competencia el ad-quem para emitir el fallo de segundo grado, es lo cierto que aquéllos no pueden sufrir la consecuencia correlativa, pues tal incumplimiento se originó en una falla de la Administración de Justicia propiciada por la forma errada en que el secretario del juzgado contabilizó los términos para el acatamiento de la respectiva carga.

Dicho de manera más directa, dado que tal defecto procedimental generó una expectativa cierta para los impugnantes que creyeron ajustado a derecho el cómputo plasmado por el secretario en la constancia del caso, aquéllos quedaron resguardados de cambios intempestivos o abruptos acerca de la misma situación, constituyendo en consecuencia un imperativo hacer prevalecer en este caso —como seguramente así lo interpretó el Tribunal— el llamado principio de confianza legítima que deriva del postulado superior de la buena fe (Constitución Política, artículo 83), así como de normas rectoras del ordenamiento penal adjetivo como lo son la lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial (Ley 600 de 2000, artículos 16 y 17).

Es verdad que acerca de ese tema las decisiones de ésta Corporación no han sido del todo uniformes como para asegurar que hay una línea jurisprudencial absolutamente definida; sin embargo, consciente la Sala de esa circunstancia, en pronunciamiento de 23 de marzo de 2010 dentro del radicado Nº 32.792, luego de un rastreo de sus diversos pronunciamientos en casación y en sede de tutela, así como de los adoptados en torno del mismo problema por la Corte Constitucional, concluyó: “ [E]l criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquél proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos.

Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme a la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esa clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos ”.

Valga aclarar que la anterior excepción al cumplimiento irrestricto de los términos legales, no blinda el proceder equivocado causante del desatino, pues cuando se advierta que el mismo tiene origen en la falta de cuidado y diligencia de los funcionarios o empleados del respectivo despacho —que no es lo ocurrido en este asunto— se impone la necesaria compulsa de copias disciplinarias ante las autoridades correspondientes.

Hecha la anterior precisión, corresponde ahora a la Sala resolver acerca de la admisibilidad de las demandas de casación allegadas dentro del presente asunto. 10. No está demás empezar recordando que en cualquier régimen la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, también de manera reitera ha dicho Sala que la efectividad de esos objetivos de ninguna manera implica que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó un grave e intolerable quebranto del ordenamiento sustantivo. 11.

Ahora bien, en el presente asunto es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto que gobernó el desarrollo del proceso, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Además, en observancia del principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como de su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 12.

El delito por el que fueron condenadas las hoy recurrentes es el de peculado culposo, cuyo límite punitivo, según el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, es de apenas tres (3) años de prisión y, por lo tanto, no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común, tal como lo contempla la Ley 600 de 2000.

De suerte que la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, vía a la que efectivamente acudieron los demandantes, empero a pesar de ese acierto formal los recurrentes no demuestran objetivamente la configuración de un error que tenga la virtualidad de atentar contra la garantía fundamental del debido proceso, prerrogativa superior que coinciden en invocar ambos actores al justificar la procedencia de este mecanismo por la vía seleccionada. 13.

Obsérvese que en el primer cargo denunciado en la demanda sustentada en nombre de VANEGAS BETANCOURT, la actora denuncia la supuesta violación directa de la ley sustancial porque, según su planteamiento, el Tribunal pese a reconocer la existencia de duda acerca de la responsabilidad de aquélla, no activó la consecuencia correlativa, esto es, la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Una tal propuesta implicaba, entonces, de parte de la demandante un elemental, objetivo y fidedigno ejercicio de transcripción de las consideraciones en las que el juzgador de segundo grado admite que hay incertidumbre acerca del proceder negligente de la acusada determinante de la pérdida (exacción efectuada por un tercero) de los bienes oficiales que de acuerdo con las funciones inherentes su cargo estaba en el deber jurídico de custodiar.

Empero, en lugar de un desarrollo semejante, la censora llevó a cabo una apreciación interesada y subjetiva de las reflexiones consignadas en la sentencia atacada, atribuyéndoles un sentido que no tienen bajo el supuesto de que el Tribunal, respecto de las labores como “ interventor ” desempeñadas por Zuleta Rincón en los trámites para el pago de unos inmuebles, negó esa condición para condenar a su defendida, pero la aceptó cuando le atribuyó responsabilidad a GÓMEZ PÉREZ.

Tal planteamiento, de ser verídico, en manera alguna sería ilustrativo de la violación directa denunciada, sino que apuntaría, más bien, a un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de no contradicción, especie de vicio ajeno a la modalidad de ataque alegada, error de argumentación que pone en evidencia la desatención, valga la redundancia, de los principios de autonomía e independencia de los cargos y causales.

Pero además, apreciada la queja desde la óptica propuesta, tampoco tiene posibilidad de éxito porque al contrastar la valoración del ad-quem con las afirmaciones de la demandante, se observa que no es verdad la alegada contradicción, pues el Tribunal, distinto a la afirmado por la abogada, a lo largo de sus consideraciones reconoció que efectivamente el citado Zuleta Rincón desplegó labores propias de la interventoría en los trámites relacionados con el pago de los predios afectados por la construcción de la segunda etapa de la Avenida Belalcázar de Pereira, y justamente ese fue uno de los motivos para reprochar por negligente el proceder de VANEGAS BETANCOURT, pues tal actividad la delegó sin el correspondiente acto administrativo que como interventor expresamente le transfiriera a aquél de manera transitoria la responsabilidad de protección de los dineros públicos (de ahí que por ello no se le imputo a éste el tipo penal de peculado), incurriendo por ende en grave incumplimiento de sus deberes, lo cual coadyuvó en la producción del resultado.

Lo anterior resulta suficiente para aseverar la falta de objetividad en la acreditación de la supuesta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la garantía de in dubio pro reo, circunstancia que a su vez impide admitir la censura. 14. El segundo reproche expuesto por la defensora de VANEGAS BETANCOURT coincide con el único cargó formulado por el apoderado de GÓMEZ PÉREZ, habida cuenta que los recurrentes pregonan la violación indirecta del ordenamiento sustantivo como consecuencia de diversos errores de hecho.

Tal identidad permite puntualizar que en sede de casación discrecional un cuestionamiento por esa senda tiene posibilidad de ser admitido sólo si se pretende acreditar que el juzgador incurrió en una motivación falaz o sofística, pues en una situación semejante, de comprobarse de manera objetiva que el funcionario tergiverso pruebas, supuso u omitió la valoración de éstas, o las allegadas las apreció con total quebranto de los postulados de la sana crítica, etc., la lesión al debido proceso lo sería por constituir el pronunciamiento censurado una auténtica y reprochable vía de hecho, pues las correspondientes deducciones obedecerían a la arbitrariedad, inaceptable en un estado democrático y constitucional, más no al ejercicio de la razón y a la justicia. Sin embargo, ninguno de los demandantes acertó en hacer tal invocación en la justificación del recurso, y menos demuestran en sus correspondientes alegaciones la estructuración de los desatinos probatorios reprochados a la sentencia de segunda instancia. 14.1.

Ha de empezar la Sala con los reparos consignados en el escrito presentado a nombre de GÓMEZ PÉREZ, toda vez que los mismos se reducen a la presunta configuración de un falso raciocinio cometido por los juzgadores al apreciar diversos elementos probatorios, a saber: la indagatoria de ésta, y las de Zuleta Rincón y Giraldo Grajales; los testimonios de Luz Stella Ramírez Toro, Javier Darío Medina Gallego y Antonio José Mejía Ruiz; y el manual de funciones de empleados de la Subdirección Administrativa y Financiera del Área Metropolitana Centro Occidente de Pereira.

El vicio denunciado por el recurrente, en primer lugar, obliga a aceptar que el medio de conocimiento del que se predica es legal, fue allegado oportunamente a la actuación, y al aprehender su contenido el juzgador fue fiel a su tenor; y en segundo término, impone la carga de acreditar en relación con el mismo la violación de un concreto postulado de la sana crítica, es decir, de una determinada regla de la lógica, ley de la ciencia, o máxima de la experiencia y el sentido común. Acatando la primera regla, el censor alega respecto de las citadas probanzas, en todos los casos, que como en conjunto acreditan que la condición en la que actuó Zuleta Rincón en el trámite de cancelación de los predios afectados con la Avenida Belalcázar fue propiciada por la confianza de que gozaba éste en la administración municipal por su amplia e incuestionable trayectoria profesional, tales elementos de persuasión constituyen “ razón suficiente ” para concluir que su defendida no obró de manera negligente sino amparada en el “ principio de confianza ”, ya que precisamente, por la aludida circunstancia, nadie supuso ni podía suponer que el precitado fuera a realizar los actos contrarios a derecho con los que desfalcó el erario público.

El principio de razón suficiente, de manera general, plantea que todo lo que es debe tener una razón de ser, o que nada es sin alguna razón, y la razón es suficiente cuando basta por sí para servir de apoyo a lo enunciado, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; dicho de manera mas breve: todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente.

Aplicado ese axioma a la construcción de raciocinios en una decisión judicial (fallo), implica que las pruebas en la que se apoyan las conclusiones allí plasmadas deben dar fundamento unívoco e inequívoco a esas conclusiones. La regla de raciocinio invocada no tiene aplicación en el asunto debatido, toda vez que sin desconocer que ciertamente Zuleta Rincón confesó la realización individual de los actos que lesionaron el patrimonio municipal, y que según su injurada, así como los demás elementos de conocimiento citados por el censor, tal actividad delictiva fue posible porque se le permitió actuar de facto, sin acto administrativo que lo legitimara como interventor en los trámites para el pago de los inmuebles adquiridos para la obra de marras, ello no traduce que forzosamente tales pruebas permitan concluir inequívocamente que la acusada GÓMEZ PÉREZ obró amparada en el “ principio de confianza ”, pues una tal conclusión no obedece a lo que objetivamente enseñan éstas sino a la subjetiva e interesada valoración que de las mismas hace el recurrente al pretender como acreditado en esa realidad el llamado “ principio de confianza ” excusante de responsabilidad cuando de delitos culposos se trata.

En efecto, como se sabe, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, de suerte que cada individuo tiene asignado uno y conforme a él se espera que se comporte de determinada manera en cada concreta situación. Lo anterior se traduce en que en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, cuando una persona observa los deberes que le son exigibles en el desarrollo de su rol y es otra perteneciente al respectivo grupo la que no respeta las normas o las reglas de la actividad y a consecuencia de ello sobreviene un resultado lesivo de un bien jurídico, no puede haber juicio de reproche en relación con el obrar de la primera en virtud del llamado principio de confianza, según el cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia. Dicho de otra forma, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también actuaran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad.

Y en el asunto examinado ese último aspecto es el que soslaya el recurrente, pues GÓMEZ PÉREZ, según las mismas pruebas, en su condición de tesorera del Área Metropolitana Centro Occidente de Pereira, no ajustó su quehacer al cabal cumplimiento de las funciones inherentes al cargo desempeñado conforme al respectivo manual, en particular por no custodiar los cheques con los que se hacían los pagos permitiendo la manipulación de los títulos a Zuleta Rincón, y por no informar las irregularidades presentadas para hacer los correspondientes desembolsos, como por ejemplo las ordenes verbales dadas por la Subdirectora (Giraldo Grajales) para hacer los pagos sin haber verificado ésta que los documentos estuvieran en regla, tal y como con amplitud se puntualizó en los fallos de primero y segundo grado.

En conclusión, lo que se aprecia en la fundamentación del supuesto error de raciocino alegado por el actor es su apreciación sesgada de las pruebas en orden a concluir la creación de un principio de confianza en un ámbito laboral en el que no podía tener cabida el mismo por el simple hecho de que una persona goce de buena reputación personal y profesional, además que en favor de quien se invoca esa eximente su obrar no se ajustó a los preceptos que gobernaban el desempeño de las funciones concernientes al cargo público ocupado.

Por lo anterior el único reproche al que se contrae la demanda interpuesta en nombre de la procesada ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ no será admitido. 14.2. En cuanto a la segunda censura presentada por la defensora de VANEGAS BETANCOURT, tal y como se advirtió párrafos atrás, la demandante no logra acreditar objetivamente la estructuración de los errores de apreciación probatoria endilgados al ad-quem al atribuirle responsabilidad en modalidad culposa en la producción del resultado lesivo del patrimonio público.

Sea lo primero destacar que la crítica carece de un sentido u orientación concreto, dado que la recurrente no precisa si con ocasión de los desatinos pregonados el ad-quem no tuvo en cuenta que su defendida válidamente delegó la interventoría de los Convenios Interadministrativos 1694 de 2002 y 685 de 2003 en el contratista Zuleta Rincón, o si lo dejado de considerar por el juzgador de segundo grado es que aquélla ningún compromiso tuvo en la ocurrencia del suceso por cuanto los trámites para el pago de los inmuebles se hacían exclusivamente en la Subdirección Administrativa y Financiera del AMCO.

Además de esa ambigüedad, las reflexiones expuestas en la réplica no corresponden a los desarrollos lógicos exigidos en cada uno de los vicios denunciados, pues, en cuanto al falso juicio de existencia alegado respecto del contrato de servicios suscrito entre Zuleta Rincón y el AMCO de Pereira, para asesorar a ese organismo en lo relacionado con obras de infraestructura vial, lejos de demostrar mediante confrontación que a tal prueba se le suprimió, adicionó o tergiverso su expresión literal, lo que hace la memorialista es poner de presente su particular apreciación con base en la cual concluye que ese vínculo permitía al citado actuar como interventor en los trámites de cancelación de los inmuebles adquiridos para la construcción de la Avenida Belalcázar.

Tal estimación la actora igualmente la esgrime acerca del falso juicio de existencia respecto del testimonio de Luz Piedad Gómez Velásquez, abogada externa del AMCO quien adujo que Zuleta Rincón por el vínculo con esa entidad podía ser interventor en aquella actividad, empero, sin una confutación seria en términos de este mecanismo, no explica el porqué son erradas las conclusiones fijadas en el fallo de segundo grado, en el que con, base en el dictamen rendido conjuntamente por las Contralorías de Risaralda y Pereira, y la Fiscalía General de la Nación, se concluyó que ese contrato de asesoría en manera alguna facultaba al citado coprocesado para fungir de interventor en los convenios celebrados entre la Alcaldía y AMCO para la adquisición de los inmuebles afectados con la construcción del segundo tramo de la Avenida Belalcázar.

Respecto del falso juicio de identidad predicado de la injurada VANEGAS BETANCOURT, el cuestionamiento no sólo carece de objetividad, pues según la transcripción que de su contenido hizo el Tribunal, ésta terminó por reconocer que no emitió acto administrativo para delegar en el contratista Zuleta Rincón la calidad de interventor en los trámites de marras, sino que simplemente lo facultó para ello con base en las cláusulas del contrato de asesoría para obras de infraestructura vial, quedando reducida la queja de la demandante a una simple oposición personal a la valoración del juzgador de segunda instancia. Y en cuanto hace a los falsos juicios de identidad alegados en relación con el testimonio de Luz Stella Ramírez Toro y la indagatoria de Jorge Enrique Zuleta Rincón, y los falso juicios de existencia relativos a las declaraciones de Javier Darío Medina Gallego y Antonio José Mejía Ruiz, lejos de evidenciar los respectivos desatinos, la recurrente ensaya su propia e interesada valoración de esos medios de conocimiento en orden a concluir que como los trámites para la cancelación del valor de los inmuebles se daban en otra dependencia, ningún obrar negligente podría atribuírsele en la producción del hecho lesivo del patrimonio municipal.

En conclusión la actora no demuestra la configuración de alguno de los errores invocados, sino que sus afirmaciones se reducen a simples e intrascendentes discordancias con la estimación de los elementos de persuasión consignada en el fallo de segundo grado, aspecto para el que es improcedente acudir a este mecanismo excepcional y especialísimo de impugnación dado que, como lo tiene decantado de tiempo atrás la Corte, “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Y por lo mismo: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”. 15.

En síntesis, los recurrentes no demostraron, como lo exige la jurisprudencia, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una motivación sofística, falsa o aparente, por lo que resulta forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Finalmente, no sobra puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes a las procesadas VANEGAS BETANCOURT y GÓMEZ PÉREZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de MÓNICA VANEGAS BETANCOURT y ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 3, folios 397-414. � Ídem, folios 415, 439, 441-456, 459-470, 471-473, 498-507, 531-532, 594.

Cuaderno Original 4, folios 620-630, 645 y 729. � Cuaderno original # 3, folios 471-478, Cuaderno original # 4, folios 690, 743-747, 761- 768 y 778-780 y 797. � Cuaderno original # 5, folios 813, 895-913, 931-938, 947-957. � Ídem, folios 1053-1082. � Ídem, folios 1094-1142, 1144 y 1145. � Cuaderno del Tribunal, folios 33-74, 105-148 y 150-170. � Cuaderno original # 5, folio 1052. � Ídem, folios 1083 y 1084. � Ídem, folio 1085 � Ídem, folio 1087. � Ídem, folios 1111, 1135 y 1142. � Cfr. Sentencia de casación, 18 de diciembre de 2000, radicación Nº 17203. � Cuaderno original # 5, folios 1077-1080 y Cuaderno del Tribunal, folios 66-71. � Cuaderno de Anexos # 1, folios 131 y siguientes. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.