CASACIÓN 32070 DIRECTA ALEGATO INSTANCIA LEY 906 IX CASACIÓN RAD. No. 32070 CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA PAGE 11 CASACIÓN RAD. No. 32070 CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA Proceso n.° 32070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado, junto con otros, como coautor del delito de receptación agravada.
HECHOS En horas de la noche del 21 de abril de 2008 la Sijin recibió información acerca de la venta de un vehículo Mazda 3 en la Autopista Norte con Calle 220 de Bogotá, hurtado tres días antes en la misma ciudad; confirmada la presencia del automotor en el lugar anunciado y su procedencia, se produjo la captura de CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA y de siete personas más. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 22 de abril de 2008, a instancia de la Fiscalía Trescientos Veinticuatro Seccional, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura de CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA.
El mismo día, en desarrollo de sendas audiencias, le fue imputado el delito de receptación agravada, el cual aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional el 19 de agosto de 2008, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá aprobó el allanamiento a cargos de CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA y dio inicio a la audiencia de individualización de pena y sentencia. De otra parte, el 21 de agosto de 2008, el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, sustituyó la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria.
Terminada la audiencia de individualización de pena y sentencia, el 19 de noviembre de 2008, en la misma fecha CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA fue condenado a las penas principales de 45 meses y 3 días de prisión y multa de 4,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable del delito de receptación agravada (artículo 447 inciso 2º del Código Penal), oportunidad en la cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
No hubo pronunciamiento sobre perjuicios por cuanto no se tramitó incidente de reparación. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 11 de marzo de 2009. El abogado del procesado interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem y allegó el respectivo libelo oportunamente.
LA DEMANDA Cargo Único (violación directa) Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor señala “Haber sido dictada la sentencia por interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque legal llamada a regular en el caso”. En sustento de ese enunciado sostiene que “El artículo 351 del C. de P. P. establece que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”.
Así mismo, expresa en relación con la norma en cita lo siguiente: “Mi defendido Rosada Villalba se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía y se concretó el acuerdo de la rebaja al cincuenta por ciento (50%), situación que fue avalada por la Fiscalía, la cual no se opuso ni objetó en el momento procesal correspondiente. (…) A pesar de haberse establecido por parte del Juzgador que mi cliente estaba dentro del cuarto mínimo para la imposición de la condena, caprichosamente y [sin] fundamento alguno, en total inobservancia del artículo 351 ibídem, le concedió una rebaja de tan solo el 45%, imponiéndole una pena de 82 meses de prisión, que de conformidad a la rebaja consagrada en la Ley (artículo citado) le impuso una pena de 45 meses y 3 días de prisión, sin haber tenido en cuenta ni haberse pronunciado en la parte considerativa de la sentencia [sobre] la indemnización integral, que también conlleva a un reconocimiento de rebaja en la dosificación de la pena.
Es decir, Honorables Magistrados, el Juzgador de Primera Instancia, al igual que el de Segunda, pasó por alto el hecho de que se (sic) había que reconocer el 50% de la rebaja de la pena por la aceptación de cargos, más lo correspondiente a la indemnización integral, por lo que existe una interpretación y aplicación errónea del artículo 351 del C. de P. P., en detrimento de los derechos fundamentales de mi representado.
No le es dable al Juzgador interpretar a su acomodo o a su parecer una norma legal de carácter imperativo, que unida al hecho de que el condenado ROSADA VILLALBA no presentara antecedentes judiciales ni de policía, ni fuera una persona que pusiera en grave peligro a la sociedad, fue la que dio fundamento a la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, la que fuera reconocida por el Juez de Control de Garantías….”.
Finalmente, una vez señala como normas violadas los artículos 29 y 43 de la Constitución Política y 351 de la Ley 906 de 2004, solicita, de una parte, reconocer al procesado la rebaja del “cincuenta por ciento (50%) de la pena a imponer”, fijándola en 36 meses de prisión, pues se debe tomar como punto de partida el mínimo de la sanción privativa de la libertad prevista para el delito de receptación agravada y, de otro lado, conceder al inculpado la prisión domiciliaria por concurrir los requisitos consagrados en los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, constituye motivo para no seleccionar la demanda de casación y por ello inadmitirla, desarrollar los cargos de sustentación del recurso extraordinario sin cumplir unos mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación. En el sub judice el censor eligió la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, conocida jurisprudencialmente como violación directa de la ley sustancial, cuya metodología de presentación ha sido pacíficamente decantada por la Sala, la cual no es satisfecha en este caso por el defensor y por eso desde ahora se anuncia la inadmisión del libelo casacional.
Sobre el particular es necesario recordar que cuando se discute el desconocimiento inmediato de una norma de carácter sustantivo, el debate se circunscribe al ámbito jurídico y de allí que el demandante deba plegarse a la apreciación de los medios de conocimiento conforme fue precisada por el fallador, así como a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Ahora, como tres son los sentidos o conceptos a través de los cuales se puede llegar a la violación directa de la ley sustancial, es preciso señalar que cada uno exige elaboraciones argumentativas diferentes. Así, si se quiere demostrar la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, corresponde comprobar el error acerca de su existencia o validez.
Si lo pretendido es enseñar la aplicación indebida de una determinada disposición, entonces el esfuerzo debe dirigirse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, frente a la hipótesis contemplada en el precepto. Pero si lo perseguido es poner en evidencia la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en demostrar que se le confirió un sentido ajeno a ella o que se le atribuyó un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido.
Sin dificultad se observa que las anteriores exigencias de lógica y adecuada fundamentación no son cumplidas en el reproche bajo estudio, pues de entrada se percibe que el actor discute aspectos de estimación probatoria, razón por la que desconoce el principio de autonomía, según la cual cada causal tiene una forma concreta de formulación y desarrollo y, en el caso de la prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como quedó indicado, sólo se debe discutir en derecho.
La ausencia de rigor frente al recurso extraordinario se manifiesta nuevamente cuando el demandante no identifica el sentido o concepto de violación de las normas de carácter sustancial que cita, pues con ello desconoce el principio de autonomía, cuyo alcance ya fue explicado, pero también el de razón suficiente, según el cual corresponde al libelista ofrecer, con claridad y precisión, los motivos por las cuales se incurrió en la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de algún precepto.
La omisión anterior por igual conduce al actor a dejar de expresar los fundamentos por los cuales el Tribunal habría desatendido el alcance del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues se limita a sostener que “caprichosamente” y sin “fundamento alguno” dosificó la pena. Por tal motivo, no ofrece los argumentos encaminados a comprobar que la rebaja del 45% de la pena determinada en el fallo impugnado desconoce el contenido de la referida norma.
Por la misma causa tampoco señala porqué al no partirse del mínimo de la sanción prevista para el delito de receptación agravada se incurrió en la violación directa de la ley sustancial e, igualmente, omite precisar las razones por las cuales, en este caso, “la indemnización integral… conlleva a un reconocimiento de rebaja en la dosificación punitiva”.
La singular forma de concebir el recurso de casación conduce al libelista a realizar peticiones sin expresar previamente las razones de su procedencia por vía del recurso extraordinario, pues sin ningún rigor solicita se conceda al procesado la prisión domiciliaria, dando por cumplidos los presupuestos de los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal, con lo que muestra su total desconocimiento de la naturaleza del medio de impugnación al cual acude, pues ni siquiera las disposiciones citadas recogen la figura en cuestión. En resumen, como el reproche revela el interés del demandante por reiterar las discusiones esgrimidas en las instancias, postura totalmente ajena al recurso de casación, pues no debe perderse de vista que la carga del impugnante en esta sede extraordinaria se circunscribe a evidenciar errores trascendentes y no a prolongar debates ensayados durante la actuación previa, se inadmite la demanda.
De otra parte no se observa, con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Cuestión final Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público frente a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALFREDO ROSADA VILLALBA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � José Daniel Ardila Sánchez, Jhon Fredy Moreno Barrera, Ricardo Orjuela Torres, Astrid Verónica Ospina Vergara y Fernando Suárez Gómez. � José Daniel Ardila Sánchez, Carlos William Chaparro Cely, Fredy Manuel Higuera Medina, Jhon Fredy Moreno Barrera, Ricardo Orjuela Torres, Astrid Verónica Ospina Vergara y Fernando Suárez Gómez. � Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc