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32070(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32070 Andrés Guillermo Rosero Echeverri vs Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.I.C.E.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32070 Acta No. 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS GUILLERMO ROSERO ECHEVERRY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E.

ANTECEDENTES ANDRÉS GUILLERMO ROSERO ECHEVERRY llamó a juicio a la sociedad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E., con el fin de que fuera condenada a pagarle: el reajuste salarial de los años 2000 y 2001, conforme al artículo 65 de la convención colectiva; prima semestral extralegal, conforme al artículo 71 de la convención colectiva; prima de vacaciones, conforme al artículo 78 de la convención colectiva; prima de antigüedad o continuidad, conforme al artículo 76 de la convención colectiva; prima semestral extralegal, conforme al artículo 71 de la convención colectiva; la reliquidación de todas las primas reconocidas a partir del 27 de enero de 2000.

Se le ordene, igualmente, seguir pagando todas las prestaciones legales y extralegales, liquidadas conforme al artículo 79 de la convención colectiva. Fundamentó sus peticiones en que el Concejo Municipal creó y reguló el establecimiento público demandado, mediante los Acuerdos 82 de 1987 y 21 de 1992; igualmente, mediante Acuerdo 014 de 1996, transformó la demandada en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a partir del 1 de enero de 1997, y dispuso que el régimen de sus servidores sería el de los trabajadores oficiales, sin embargo los estatutos precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñados por empleados públicos; la Junta Directiva de EMCALI, por medio de la Resolución 003 del 10 de enero de 1997, dictó los estatutos de la empresa y en su artículo 26 clasificó sus servidores; presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, demanda de acción de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 y su anexo 1; dicha corporación, mediante sentencia del 4 de junio de 1998, que confirmó el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 y su anexo 1; el Concejo Municipal de Cali, mediante Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, adoptó el estatuto orgánico de la demandada y estableció en su artículo 16 el régimen de sus servidores; en 1999 la demandada suscribió convención colectiva con SINTRAEMCALI; mediante Resolución 000150 de enero 25 de 2000, fue vinculado a la demandada en el cargo de Jefe Departamento Operación y Mantenimiento Zona Sur; mediante Resolución GG – 000646 del 3 de abril de 2000, fue adoptado el manual de funciones del anterior cargo; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 151 - 166), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el actor se vinculó a la demandada mediante relación legal y reglamentaria y reconoció la clasificación realizada por el Acuerdo 034 – 99 y la Resolución 90 de 1999, de la Junta Directiva, de los que dijo se ajustaban a la ley.

Lo demás dijo que no era cierto, que debía probarse o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones perentorias de presunción de legalidad; caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad que gozan el Acuerdo 034 – 99 y la Resolución de la Junta Directiva 090-99; prescripción; inexistencia de derecho; pago de lo no debido; inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos; carencia de acción y de derecho; inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006 (fls. 258 - 267), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada estaba organizada como empresa industrial y comercial del Estado, según Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996; que, al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y el 292 del Decreto 1333 de 1986, quienes prestan sus servicios a entidades como la demandada, son trabajadores oficiales, aunque en sus estatutos se pueden precisar las actividades de dirección o confianza a desempeñar por empleados públicos; que mediante Acuerdo 034 de 1999, se adoptó el estatuto orgánico para la demandada, en cuyo artículo 16 se fijó el régimen de sus trabajadores; que, mediante Resolución GG-7447, la demandada otorgó la calidad de empleados públicos por excepción, entre otros cargos, al de gerente, gerentes de área y jefes de departamento; que la Junta Directiva de la demandada, el 28 de diciembre de 1999, adoptó su estructura orgánica, al tenor de la Resolución 000090, consignando en su anexo 1 la planta de cargos de los trabajadores oficiales y en el anexo 2, la de los empleados públicos, relacionándose en ésta el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, lo que generó la Resolución 000150 del 25 de enero de 2000, por medio de la cual se incorporaron como empleados públicos a quienes venían vinculados a la entidad, entre ellos el demandante, adscrito a la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, con registro 8092, cargo Departamento Operación de Redes y CTAP, código 73003050 (fls. 140 – 149); que las resoluciones anteriores, concordadas con la clasificación de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986 “…nos permiten afirmar que tienen la condición de empleados públicos, pese a estar vinculados a una empresa industrial y comercial del estado quienes ejercen actividades de ‘dirección o confianza’ criterio diferente al de ‘dirección y confianza’ debiendo recordar que la conjunción ‘o’ es disyuntiva, al tiempo que la ‘y’ es copulativa, luego solo necesitamos que el servidor público ejerza bien funciones de dirección o bien de confianza para que le otorguemos el calificativo de empleado público…”.

Consideró, así mismo, el ad quem, que, además de calificar al actor como un trabajador de especial confianza, se le podía hacer como de “dirección”, con fundamento en la descripción de las funciones a él encomendadas que aparecen a folios 170 – 172; que lo anterior lleva a entender que el demandante, además de ejecutar órdenes a él impuestas, le correspondía establecer y generar programas de servicios suplementarios y de atención al cliente que no corresponden a cualquier trabajador y, por el contrario, son propias del personal directivo, de ahí la exigencia de su perfil psicológico.

Termina concluyendo sobre la calidad de empleado público del demandante, lo siguiente: “En síntesis, considera la Sala de Decisión, que siendo menester para el desempeño de ‘JEFE DEPARTAMENTO OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ZONA SUR’ una persona de especial confianza y alto grado de dirección, es incuestionable que se trata de un empleado público, condición que se la otorga además el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, aplicable a la demandada por mandato expreso de su artículo 2, al dispones que los ‘Empleados Públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del estado (y de las sociedades de economía mixta), que tengan un nivel (igual o) superior al Jefe de sección o su equivalente’ son de libre nombramiento y remoción, declarando la Corte Constitucional en su sentencia C-306 del 13 de julio de 1995 inexequibles los apartes entre paréntesis por encontrando constitucional en lo demás dicha norma, de donde se desprende que todo servidor público al servicio de una EICE y que ejerza un cargo de nivel superior al de Jefe de sección o su equivalente tiene la calidad de empleado público.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir una misma razón para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 41 de la Ley 142 de 1994; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto 1005 de 1968; 123 de la Constitución Política y 467 y siguientes del C. S. T..

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal consideró que el demandante era empleado público, toda vez que, según dijo, fue clasificado como tal el cargo por éste desempeñado, en el artículo 16 del Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, la Resolución GG-7447 del 24 de noviembre de 1997 de la Gerencia de la demandada y en el anexo 2 de la Resolución JD-000090 del 28 de diciembre de 1999 de la Junta Directiva.

Dice que, conforme a ello, le dio existencia jurídica al artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999, a pesar de que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, y al aparte de la Resolución GG-7447 de 1997, que clasifica el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO como empleado público, cuando dicho aparte, afirma el censor, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de marzo de 2002.

Que igualmente, conforme a lo anterior, estimó el ad quem, que la Junta Directiva de la demandada ejerció la facultad de determinar las actividades que son ejercidas por empleados públicos, mediante el anexo 2 de la Resolución JD-000090 de 1999, lo que, a juicio del censor, es una aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5 del Decreto 3135 de 1968, ya que, dice, entendió el Tribunal en forma equivocada que la facultad que confieren las normas a las juntas directivas, para determinar las actividades de dirección o confianza que pueden ser ejercidas por empleados públicos, se ejerce “…cuando en los Anexos 1 y 2 de la Resolución JD-000090 del 28 de diciembre de 1999, solamente se hace mención a la planta de cargos y casillas para trabajadores oficiales y para empleados públicos, enlistando dichos cargos en la misma disposición (folios 142 a 146), cuando las normas ya citadas, facultan es que se determinen las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos, en ninguno de sus apartes hace relación a que se enlisten los cargos a ser desempeñados por empleados públicos y mucho menos los cargos a ser desempeñados por trabajadores oficiales…”; que también entendió el Tribunal en forma equivocada que dicha clasificación se puede consignar en cualquier acto administrativo expedido por la Junta Directiva, cuando dichas normas (arts. 292 Decreto 1333 de 1986 y 5 Decreto 3135 de 1968), lo que establecen es que dicha clasificación se debe hacer en los estatutos internos de la entidad.

Añade el censor que el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 1995, permite reiterar que la apreciación que hizo el ad quem del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 es errada, ya que es a las Juntas Directivas a quienes corresponde, en los estatutos, fijar las actividades que van a ser desempeñadas por empleados públicos.

Al respecto cita y transcribe parcialmente el censor la sentencia de esta Corporación del 23 de agosto de 2005 (rad. 24492) y la sentencia de junio de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle, dictada dentro del proceso 2000-0653, para señalar que no queda duda sobre el sentido que se debe dar a la Resolución JD-00090-1999, de que “…no se trata de un acto destinado a suplantar o modificar los estatutos internos de la entidad en cuanto a la clasificación de los empleos, sino que su objetivo es simplemente determinar la cantidad de casillas por denominación de empleos bien sean trabajadores oficiales o de empleados públicos, sin que ello signifique que el acto acusado este determinando que cargos deben ser provistos mediante vinculación legal y reglamentaria.”.

Conclusión que, dice, se contrapone a lo que concluyó el ad quem de que la Junta Directiva ejerció la facultad de determinar las actividades de la empresa que son ejercidas por empleados públicos. Termina con la trascripción de algunas consideraciones de esta Sala, consignadas en la sentencia 23 de marzo de 2007 (rad. 29948). LA RÉPLICA Dice que los tres cargos formulados están llamados al fracaso, porque la vía de ataque escogida es equivocada, toda vez que por ella no podría la Corte entrar a valorar las resoluciones que le sirvieron de soporte al ad quem para concluir que el demandante era un empleado público; que este proceso, como otros que sirven de referencia al censor, se estructuraron en el intento de subsanar el vencimiento de los términos para acudir al contencioso administrativo, que es el competente para definir si tales actos pueden considerarse o no como los estatutos de la demandada; que no solo por la presunción de legalidad debe considerarse a la Resolución JD-000090 de 1999 y la 150 de 2000, como los estatutos de la demandada, sino además porque, tales actos cumplen con las previsiones legales, como lo da a entender la Corte Constitucional en la sentencia C-484 -95.

En lo que respecta al primer y segundo cargo, señala que la sentencia de junio de 2004 del contencioso administrativo, no es contraria a lo que expresó el Tribunal, respecto a la Resolución JD-000090-99, porque allí no se decretó la nulidad de la misma, porque dicha resolución está vigente; que en la sentencia de esta Corporación (rad. 29948), que trae a colación la censura, pudo la Corte entrar a analizar la mencionada Resolución JD-000090, porque el cargo se planteó por la vía indirecta, en cambio en el presente se plantean los tres cargos por la vía directa.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 41 de la Ley 142 de 1994; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto 1005 de 1968; 123 de la Constitución Política; y 467 y siguientes del C. S. T..

En la demostración sostiene la censura, luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del ad quem, que el Tribunal llegó a la conclusión equivocada de que el cargo desempeñado por el demandante sea clasificado como de empleado público, porque una vez analizadas sus funciones (fls. 170 – 172), correspondían a actividades de dirección o confianza; que aplicó indebidamente los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5 del Decreto 3135 de 1968, “…ya que entendió en forma equivocada, que dicha norma le atribuía (a él como juzgador) la facultad, de una vez analizadas las funciones asignadas a un cargo, determinar si las mismas corresponden a dirección o confianza y por consiguiente proceder a clasificar dicho cargo como de empleado público, cuando la norma, lo que claramente establece que las personas que prestan sus servicios en las empresa Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo en los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”; que en ningún aparte del articulado se establece que es al juez, a partir del análisis de las funciones asignadas a un cargo, determinar si el mismo se clasifica como de empleado público.

Por último, se refiere a la jurisprudencia contenida en las sentencias C-484 del 30 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional y del 23 de agosto de 2005 (rad. 24492) de esta Corporación, donde, dice, se reitera lo anterior. LA RÉPLICA Se hizo conjuntamente con el primer cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 41 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 3135 de 1968; 467 y siguientes del C. S. T.; 2 y 4, numeral 3, de la Ley 27 de 1992 y 71 del C. C..

En la demostración, luego de transcribir un aparte de las razones del fallo de segundo grado, manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque aplicó los artículos 2 y 4, num. 3, del la Ley 27 de 1992, los cuales, dice, fueron derogados expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, y solo eran aplicables hasta el 11 de junio de 1998, cuando los derechos reclamados por el actor, lo son a partir del 27 de enero de 2000.

LA RÉPLICA Dice que las normas señaladas, las tuvo en cuenta el Tribunal como un elemento adicional, pues la esencia de la decisión está en que el demandante ostenta la calidad de empleado público, no solo por disposición del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sino porque así lo expresan las resoluciones 000090 de 1999 y la 150 de 2000, además que las funciones y el perfil psicológico del demandante, corresponden a las de un JEFE DE DEPARTAMENTO.

Soporte que no es destruido por el recurrente; que de todas maneras, no se ocupó el demandante en demostrar que hubiera sufragado cuota sindical, para usufructuar los beneficios convencionales, ni que cumplía con los presupuestos del artículo 471 del C. S. T. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica que puedan presentar los cargos en su formulación, debe señalarse que bajo similares circunstancias fácticas a las aquí discutidas, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos donde ha sido la misma demandada, bajo iguales planteamientos, de donde resultan enteramente pertinentes para resolver el caso ahora sometido a consideración de esta Corporación, las consideraciones hechas en la sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 31977, ratificada en fallo del 14 de febrero siguiente, Rad. 31317, donde se consignó: “Los tres cargos se encaminan por la vía directa, y hallan cabal respuesta en un pronunciamiento de la Sala sobre idéntica materia, respecto a los mismos documentos y en proceso seguido contra la misma demandada y contenido en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, respecto a la misma demandada, donde se señala: “Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada”.

“La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos”.

“En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos”.

“En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

“Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia”. “En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez”. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. “En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.

Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo”. “Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no prospera porque la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontrará que no fue probada la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.” Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo, por lo que los cargos resultan fundados.

No obstante, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal porque debiéndose predicar a favor del actor la presunción general de la calidad de trabajador oficial, al ir a la convención colectiva de trabajo que se anuncia como fuente de sus derechos, se observa que en su artículo 10, titulado “ DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL”; aparece inequívocamente que “ EMCALI, E.I.C.E.- E.S.P. descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días de salario a todos los trabajadores que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.

Este descuento se hará por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral ” y en el 11, denominado “ PRIORIDAD EN DESCUENTOS ”, se consigna que “ EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI ”. Respecto a lo explicado en forma precedente, esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia de 11 de diciembre de 2007 Rad. 29951, así: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas.

Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental”.

“Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998… y 10 de la convención de 1999-2000…, así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo. Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”.

En esas circunstancias, aunque los cargos son fundados no habrá lugar a casar la sentencia por las razones anteriormente expuestas. En vista que los cargos son fundados, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANDRÉS GUILLERMO ROSERO ECHEVERRY a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28