CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32070 Carlo Alfredo Rosada Villalba Proceso n.º 32070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil diez. 1. El Despacho se pronuncia frente a la insistencia que presenta el apoderado de Carlos Alfredo Rosada Villalba, en orden a que se admita a trámite la demanda de casación elevada contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la cual no fue admitida por decisión de la Corte del 9 de noviembre anterior. 2.
La insistencia tiene como propósitos los siguientes: i) permitir al interesado demostrar que su demanda cumple con los requisitos previstos en la ley para ser admitida a trámite, lo cual le implica identificar y confrontar los desaciertos en que incurrió la Corte al desestimar la demanda por ausencia de los requisitos a los que alude el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal; o ii) que con reconocimiento de los errores que afectan su postulación, ponga de manifiesto que en el caso específico se requiere la intervención de la Corte Suprema de Justicia para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario de casación: a) la efectividad del derecho material, b) el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, c) la reparación de los agravios que hubiere podido ocasionárseles, o d) la unificación de la jurisprudencia; evento en el cual quedan de lado y se dan por superados los defectos que contenga el libelo. 3.
Examinada la decisión frente a la cual se propone la insistencia, se advierte sin dificultad que la razón por la cual la Corte inadmitió en este caso la demanda de casación, estriba en la ausencia total de desarrollo del cargo seleccionado a la luz de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la ‘falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso’, tradicionalmente denominada violación directa de la ley sustancial.
Lo anterior teniendo en cuanta que el censor concretó el ataque en afirmar que como el procesado se allanó a cargos, merecía un descuento del 50% de la pena, proposición que supuso demostrar con la sola afirmación de que el juzgador ‘ caprichosamente y sin fundamento alguno, en total inobservancia del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal le concedió una rebaja de tan solo el 45%, sin considerar, tampoco, la rebaja de pena por indemnización integral ’.
En forma adicional, la Corte advirtió que el censor no identificó el sentido o concepto a través del cual pudo surgir la violación directa denunciada: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea de la norma que considera afectada, de todo lo cual surgía claro que el libelo sólo revelaba el interés del demandante en prolongar una discusión agotada en las instancias, sin identificar algún error trascendente que en realidad conspire contra el acierto y la legalidad del fallo recurrido. 4.
En el escrito de insistencia el interesado reitera que “El error en la interpretación de la norma citada por parte del fallador, consiste en que se le otorgó una efecto cuantitativo diverso y contrario al que se desprende del contenido del artículo 351 del C. de P.P., ya que se le impuso a mi poderdante una pena de ochenta y dos (82) meses de prisión, otorgándole una rebaja en la pena tan solo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) cuando la norma consagra una rebaja hasta del cincuenta por ciento (50%) de la pena imponible.
Rebaja que debería haber sido la aplicable para el caso, ya que el investigado efectuó reparación indemnizatoria a la víctima, no representa antecedentes penales ni de policía y aceptó expresamente los cargos formulados en su contra.” 5. Con este planteamiento el demandante intenta enmendar uno de los defectos básicos de la demanda, al consignar que el sentido de la violación directa que postula, radica en la interpretación indebida del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual desconoce que la insistencia no está prevista como mecanismo de corrección del libelo demandatorio ni como oportunidad para adicionar cargos o argumentos a los reproches inicialmente propuestos.
De todos modos, ni siquiera a través de este inapropiado proceder el recurrente apunta a precisar la manera como el Tribunal atribuyó al precepto referido, un sentido jurídico diferente al que le corresponde, o le asignó efectos o consecuencias que no genera, o son extraños o contrarios a su contenido, pues de manera simplemente enunciativa aboga por el descuento porcentual máximo de pena señalado en la norma, sin precisar las consideraciones plasmadas por el Tribunal para conceder no el 50% sino el 45% de descuento punitivo por allanamiento a cargos.
Sin tener en cuenta lo que al efecto estimó el sentenciador, resulta poco más que aventurado sostener que erró en la interpretación del precepto que establece la rebaja de sanción a la que se alude en el presente asunto. 6. De lo expuesto surge como verdad inconcusa que ante los insuperables defectos de postulación de la demanda, claramente identificados por la Sala, la única posibilidad que tenía el recurrente por la vía de la insistencia era demostrar que con todo y los errores del libelo, resultaba indispensable que la Corte se pronunciara de fondo en esta especie con miras a lograr alguno de los fines previstos para el recurso de casación, opción ignorada por completo. 7.
El panorama referido lleva al suscrito Magistrado a considerar improcedente insistir ante la Sala que admita la demanda presentada a nombre de Carlos Alfredo Rosado Villalba. Infórmesele al interesado lo aquí dispuesto. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1