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32069(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 32069. Inadmisión Gabriel Jaime Montoya Obando y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Casación: 32069. Inadmisión Gabriel Jaime Montoya Obando y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Gabriel Jaime Montoya Obando y Nicolás de Jesús García Cardona contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mismo departamento, el 3 de octubre de 2008, y los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Conforme a lo señalado por la Fiscalía acusadora, en el escrito presentado con tal fin, se tiene que el día 31 de Julio de 2007, siendo las 21:50 horas, en la vía que conduce del Municipio de Fredonia a Santa Bárbara, en el sitio conocido como El Mango, al ser registrado el vehículo tipo camión de color verde, marca Dodge, de placas TQA-073 de estacas carpado, conducido por el señor EDUARDO NIÑO LIZARAZO, se encontró un tanque metálico de color blanco que en su interior contenía liquido de color violeta que por sus características y olor correspondía a combustible ACPM, sin poseer los permisos y las guías legales establecidas para su transporte.

Siendo capturado el señor NIÑO LIZARAZO. “En desarrollo del programa metodológico en el caso seguido al señor NIÑO LIZARAZO, se logró establecer la participación en el acto delictivo de los señores GABRIEL JAIME MONTOYA OBANDO y NICOLÁS DE JESÚS GARCÍA CARDONA, que dada la colaboración prestada por el señor EDUARDO NIÑO LIZARAZO, ya condenado por los mismos hechos, fueron señalados como coautores o copartícipes de la ilicitud.

Siendo capturados los señores MONTOYA OBANDO y GARCÍA CARDONA luego de expedidas las ordenes de policía Judicial y las ordenes de captura el día 28 de julio de 2008”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos y por petición del Fiscal, el 24 de julio de 2008, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de imputación, acto en el cual se atribuyó a Gabriel Jaime Montoya Obando y Nicolás de Jesús García Cardona el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, quienes se allanaron a los cargos. 2.

Presentado el escrito de acusación y verificada la legalidad del allanamiento a los cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Antioquia, el 3 de octubre de 2008, condenó a Gabriel Jaime Montoya Obando y a Nicolás de Jesús García Cardona a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio y derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. 3.

Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de marzo de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal.

Argumenta que los procesados se hacen acreedores a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, toda vez que con base en el artículos 38, numeral 1°, del Código Penal la pena impuesta no supera los 5 años. Luego de conceptualizar sobre los fines de la pena y la política criminal, asevera que sus defendidos son dos campesinos ingenuos que por extrañas circunstancias se vieron inmersos en el proceso.

Comenta que para nadie es un secreto que en el país operan grupos ilegales. De manera que resulta comprensible que los acusados hubiesen aceptado guardar el camión en la finca de su propiedad ante la petición elevada por Niño Lizarazo. Respecto a Montoya Obando, dice que no ha salido de la finca desde el momento en que se le concedió la prisión domiciliaria.

Además, sostiene que no existe constancia que el INPEC lo haya visitado. De ahí que concluya que está convencido que sus defendidos no colocarán en peligro a la comunidad, no evadirán el cumplimiento de la pena, cancelaran la caución juratoria que se les impongan y seguirán con su buen desempeño familiar y social. Manifiesta que Montoya Obando es un agricultor hijo de una anciana que tiene 101 años de edad, que depende de él para la movilidad, la alimentación, los medicamentos y el aseo personal.

Afirma que la hermana de su defendido tiene que desplazarse en un caminador, por razón de una fractura del fémur en la cadera derecha. En lo atinente a Nicolás de Jesús García Cardona, también destaca que es un campesino que tiene las mismas virtudes que Montoya Obando. Agrega que la Ley 65 de 1993, en su artículo 53, señala la existencia de un reglamento interno en las prisiones y que resulta diferente a la prisión domiciliaria, de manera que insiste en que sus defendidos no deben cumplir la pena dentro de un establecimiento carcelario.

Recuerda que la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa no se oponen a la concesión de la prisión domiciliaría. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, otorgar a sus representados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Como lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos, como una modalidad de terminación anticipada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del imputado o acusado o, de un comportamiento pactado o acordado con el fiscal, no hay lugar a controvertir con posterioridad la misma respecto de la existencia de la conducta punible, así como tampoco la responsabilidad del procesado.

Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento o aprueba el acuerdo, en la medida en que colige que el mismo fue un acto oral, voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, resulta incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.

Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge fácil advertir que el libelista tiene interés para impugnar en esta sede el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a favor de los procesados, puesto que dicho motivo de inconformidad no pone en tela de juicio la responsabilidad aceptada en el allanamiento a los cargos que realizaron aquellos. 3.

Sin embargo, el único cargo que postula contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, recuérdese que cuando se postula la causal primera de casación, esto es, por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, según jurisprudencia de la Corte, al libelista le compete que acepte los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en el fallo, en la medida en que el motivo de inconformidad recae en la aplicación del derecho, es decir, si se aplicó una norma que no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, se excluyó otra que sí dirimía el conflicto y/o, habiéndose escogido correctamente, se le dio un alcance interpretativo que no consulta su tenor literal.

De manera que cuando la censura se postula bajo el entendido de una interpretación errónea, al demandante también le corresponde que enseñe a la Corte cuáles fueron las equivocaciones del juzgador al momento de interpretar la norma y, consecuentemente, instruir a la Sala sobre el verdadero y acertado contenido hermenéutico. Si se tienen en cuenta los anteriores derroteros, se advertirá que el casacionista no cumplió con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, habida cuenta que de su discurso argumentativo no se advierte en qué consistió el error de interpretación dado por el juzgador al estudiar el citado artículo 38 del Código Penal.

Mírese como la labor demostrativa de la censura el actor la hizo consistir en informar a la Sala que los procesados son campesinos y que sobre ellos recae una carga familiar. Empero, nunca enseñó a la Corte las equivocaciones interpretativas del juzgador para no conceder la prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión. De esa manera y en virtud al principio de limitación que rige la casación, a la Corte no le está permitido complementar la demanda o desentrañar su contenido, motivo por el cual se impone su inadmisión. De otro lado, revisado el fallo impugnado se avizora que el Tribunal no concedió a los procesados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en tanto la conducta punible por la que fueron condenados tiene pena mínima de 8 años de prisión y no de 5 como lo preceptúa el artículo 38 del Código Penal para hacerse acreedor a ese beneficio.

Así, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel Jaime Montoya Obando y Nicolás de Jesús García Cardona, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.