CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 3 2. 0 6 8 DAVID PALACIOS BUITRAGO CASACIÓN. RAD.: 3 2. 0 6 8 DAVID PALACIOS BUITRAGO Proceso No 32068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 295 Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. Sería el caso que la Corte proveyera sobre la procedencia del recurso de casación y la consecuente admisibilidad de las demandas presentadas por los terceros civilmente responsables y por la defensora del procesado DAVID PALACIOS BUITRAGO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio culposo, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos, ocurridos en Bucaramanga, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “El 1º de abril de 2002 pasadas las siete de la noche DAVID PALACIOS BUITRAGO conducía el bus de servicio público de placas INE-049, afiliado a la empresa Translebrija, cumpliendo un recorrido que hacía tránsito por la Carrera 13 en sentido norte-sur.
Al llegar a la intersección de la calle 36, efectuó una detención ante la señal del semáforo en rojo y al producirse el cambio a verde reinició la marcha indicando con la luz direccional su intención de girar a la izquierda para tomar la calle 36, con tan mala fortuna que en el momento en que marcaba el giro vino a dar contra la parte posterior de la carrocería la motocicleta Honda 185 de placas PED -43 conducida por ANTONIO DE JESÚS FONSECA HERNÁNDEZ, quien sufrió lesiones de tal entidad que le provocaron su deceso en un Centro Hospitalario de esta ciudad”. 2.- El 2 de abril de 2002 la Fiscalía 1ª de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bucaramanga, inició formal investigación y vinculó mediante indagatoria a DAVID PALACIOS BUITRAGO. 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada, a donde fueron reasignadas las diligencias, el 9 de enero de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado DAVID PALACIOS BUITRAGO, como presunto responsable del delito de homicidio culposo, definido por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
Contra esta decisión, los apoderados de los vinculados como terceros civilmente responsables interpusieron recurso de apelación, que el 9 de diciembre de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública, el 25 de noviembre de 2005 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 resolvió revocarlo y condenar al procesado DAVID PALACIOS BUITRAGO a las penas principales de 30 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 29 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo de que trata el artículo 109 del Código Penal de 2000. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa y los apoderados de los vinculados al proceso como terceros civilmente responsables, interpusieron recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2008 y dentro del término legal presentaron las correspondientes demandas por la vía discrecional, en las cuales, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, formulan sendos cargos contra la sentencia del Tribunal, acusándola de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por prescripción de la acción penal, y de violar directa e indirectamente disposiciones de derecho sustancial.
SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 del Código Penal de 2000).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000). En el presente caso, el procesado DAVID PALACIOS BUITRAGO fue acusado por el concurso delito de homicidio culposo, según conducta llevada a cabo en vigencia del original artículo 109 de la Ley 599 de 2000, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años.
De conformidad con esta disposición, el término de prescripción sería de seis (6) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio. Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004) son las aplicables al caso por virtud del principio de favorabilidad, ya que se encontraban vigentes al momento de los hechos y resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.
La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 9 de diciembre de 2003, cuando se resolvió en segunda instancia la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 137 y siguientes del cuaderno número 1. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de homicidio culposo, se constata que se cumplieron el 9 de diciembre de 2008, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 22 de octubre de 2008-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (19 de junio de 2009).
Por razón de lo expuesto, yerran los demandantes al considerar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por prescripción de la acción penal. Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado DAVID PALACIOS BUITRAGO. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, con respecto a ella también se declarará la prescripción. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio y en el trámite de la segunda instancia, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITAS las acciones penal y civil respecto del delito de homicidio culposo, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado DAVID PALACIOS BUITRAGO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 9 cno. 1. � Fls. 28 y ss. cno. 1 � Fl. 96 cno. 1 � Fl. 105 y ss. cno. 1 � Fls. 111 y ss. cno. 1 � Fl. 137 y ss. cno. 1 � Fls. 160 cno. 1 � Fls. 211 y ss. cno. 1 � Fls. 266 y ss. cno. 1 � Fls. 284 y ss. cno. 1 � Fls. 5 y ss.
Cno. Trib. � Fls. 33 y ss. cno. Trib. � Fls. 47 cno. Trib. � Fls. 66 y ss. cno. Trib. PÁGINA 8