Micelio
32066(31-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 32066 República de Colombia Eduardo Rafael Vidal Polo Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Colisión de competencia 32066 Eduardo Rafael Vidal Polo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32066 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 San Andrés Islas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por el Juez Penal del Circuito de Fredonia, quien consideró que el competente para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO por el delito de desaparición forzada, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad esta que aceptando el conflicto declinó su competencia, enviando la actuación a la Corte para que se decidiera lo correspondiente.

HECHOS Así fueron relatados en la resolución que definió la situación jurídica: “Ocurrieron el día 29 de mayo de 1992 a eso de la una de la tarde, cuando los particulares LUIS HUMBERTO BOTERO ARBOLEDA y los hermanos GUILLERMO LEÓN E IVÁN DARÍO CARDONA USMA se encontraban en la carretera que del corregimiento Bolombolo conduce a Medellín, y hasta dicho lugar llegaron en una patrulla los agentes de policía EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, PABLO MORENO CAICEDO Y BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA, este último cabo de la institución, quienes interceptaron a los tres amigos y, con el pretexto de requisar a los civiles y aduciendo que portaban armas de fuego, los aprehendieron, los encerraron en un baño del establecimiento comercial denominado Puerto Viejo y más tarde los obligaron a abordar un vehículo particular de propiedad del señor OTONIEL DE JESÚS SÁNCHEZ CORREA, persona a quien llamaron para que hiciera el mencionado transporte.

Una vez ubicados en el automotor emprendieron la marcha con los detenidos en dirección hacia Medellín y en un sitio conocido como LA ALBANIA, situado a pocos kilómetros del estadero donde fueron retenidos, los hicieron apear del automotor, comunicaron al propietario del vehículo que ya podía marcharse e hicieron que los hermanos y el señor Botero, retenidos, penetraran en el predio, a partir de ese momento DESAPARECIERON los ya mentados transeúntes de los cuales jamás se supo la suerte que pudieron correr.”

ANTECEDENTES Luego de adelantar el trámite correspondiente en la Justicia Penal Militar, fueron condenados los procesados por el delito de privación ilegal de la libertad, lo cual fue objeto de nulidad por parte del extinto Tribunal Nacional, por medio de decisión del 2 de diciembre de 1997, razón por la cual el proceso fue remitido a la Fiscalía General de la Nación, donde durante varios años ha trasegado por múltiples despachos.

Una vez abierta formalmente la investigación correspondió el proceso a la Fiscalía 16 Especializada de Medellín y Antioquia, despacho que finalmente practicó la indagatoria de VIDAL POLO el 13 de enero de 2009, definiendo su situación jurídica con detención preventiva, siendo remitida luego la actuación al Fiscal 76 Delegado ante los Jueces del Circuito de Fredonia, donde posteriormente se concedió libertad provisional por vencimiento de términos. La decisión por medio de la cual se definió situación jurídica fue confirmada en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, y también sometida a control de legalidad ante el Juez Penal del Circuito de Fredonia, autoridad que propuso la colisión negativa de competencia, por lo cual se remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien a su vez lo envió a esta Corporación para que resolviera el conflicto en cuestión. LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia Antioquia promovió el trámite de colisión de competencia aduciendo que la competencia del delito de desaparición forzada fue asignada al Juez Penal del Circuito Especializado por el artículo 15 de la Ley 589 de 2000.

A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por medio de auto calendado el 10 de junio declinó su competencia argumentando que la asignación funcional de los juzgados especializados está precisada en la Ley 600 de 2000 en sus artículos transitorios, y que como allí no se les defirió el conocimiento de este delito, por el factor residual el llamado a conocerlo es el juzgado penal del circuito, en cuyo apoyo cita un precedente de esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.

La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.

La discusión que se suscita en este incidente es cuál es el juez competente para conocer del delito de desaparición forzada, asunto que ha sido precisado por esta Corporación en plurales y reiterados pronunciamientos, en los que ha indicado que el llamado a adelantar el trámite del juicio es el juez penal del circuito. Así lo ha explicado esta Corporación: “Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 2000 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.

El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: “ARTICULO 268-A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.” (…) En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado: “ARTICULO 15.

Los delitos que tipifica la presente ley serán de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados. “ARTICULO 16. DEROGATORIAS. La presente ley deroga expresamente todas las disposiciones que le sean contrarias.” Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada.

Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 2000, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales.

Así que en su artículo 474 dispuso: “Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”, abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165.

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.” Así las cosas, por virtud del factor residual que atrae para el juez penal del circuito aquello que no esté asignado a otra autoridad judicial, el llamado a conocer del delito de desaparición forzada es tal funcionario, siendo este el criterio invariable que ha mantenido esta Corporación, sin que se aprecie ahora razón alguna para modificarlo.

Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento en el asunto en discusión, al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO por el delito de desaparición forzada al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Comisión de srevicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así, en autos de 18 de julio de 2007 dentro del radicado 27667, 29 de febrero de 2008 radicado 29241, 8 de mayo de 2008 radicado 29168, de 8 de octubre de 2008 radicado 3065; entre otros. � Auto de 18 de julio de 2007 dentro del radicado 27667. � Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000. � Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000.