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32065(24-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32065 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32065 Acta N° 03 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFREDO CHAMORRO MURIEL contra LLOREDA S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la sociedad demandada a reajustarle el valor de la pensión sanción de jubilación que le fue reconocida judicialmente, teniendo en cuenta el salario mensual que devengaba al momento del despido, actualizado con base en el IPC a la fecha en que se le comenzó a pagar la misma, a los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que mediante decisiones judiciales se condenó a la sociedad demandada, a reconocerle y pagarle pensión sanción de jubilación por haber sido despido sin justa causa el 13 de septiembre de 1984; que al momento de tal hecho devengaba un salario mensual de $27.351,oo, es decir, 2.42 veces el salario mínimo legal de la época, el cual era de $11.298,oo; que el 25 de febrero de 1992, al cumplir 50 años de edad, se le empezó a pagar la referida prestación con el salario mínimo legal de ese año, y no con el del último año de servicios actualizado; y que la pensión sanción constituye un derecho cierto e indiscutible desde el momento en que teniendo más de 15 y menos de 20 años de servicios, fue despedido injustamente, por lo que se debió tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, entre la fecha del despido y el comienzo del pago de la pensión. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió que fue condenada al pago de la pensión sanción de jubilación al actor, la fecha en que comenzó a cubrírsela, la cuantía de la misma, y el último salario devengado por éste; de los demás manifestó que eran conceptos de su apoderado.

En su defensa adujo que le reconoció y ha venido pagando la citada prestación conforme a lo dispuesto por el artículo 260 del C. S. del T. y la Ley 171 de 1961, y que según la reiterada jurisprudencia de ésta Sala no procede el reajuste impetrado. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 17 de enero de 2006, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la absolvió de las pretensiones incoadas, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, revocó la de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y la confirmó en lo demás. Para esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la pensión sanción del demandante fue liquidada por la accionada siguiendo los parámetros establecidos en el inciso 3° de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 1611 de 1962, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 del C.S. del T., y que no es procedente la actualización de su ingreso base de liquidación, toda vez que ésta fue reconocida y empezó a pagarse antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando no se tenía como criterio jurídico el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta el IPC, como sí ocurre en vigencia de esta última normatividad.

Al respecto dijo: “Para esta Sala es evidente que lo que solicita el demandante es el reajuste de su pensión sanción de jubilación con base en el salario que devengaba el 13 de septiembre de 1984, actualizado con base en el IPC a la fecha en que se le comenzó a pagar su pensión, esto es, el 25 de febrero de 1992. Pues esto lo señaló en su demanda.

De la revisión de los documentos aportados con la demanda se desprende que: al actor se le reconoció pensión sanción de jubilación desde el momento en que cumpliera 50 años de edad (fl. 4) con base en la Ley 171 de 1961, artículo 8º y su Decreto Reglamentario 1611 de 1962, artículo 11, párrafo 2° (fl. 9). Así pues para saber las condiciones en que fue otorgada la pensión de sanción de jubilación y más exactamente su cuantía y forma de liquidación, debemos saber cuál era el contenido de las normas en comento al momento de proferirse la sentencia 024 del 11 de abril de 1989 proferida por esta corporación, de esta manera el artículo 8° de la Ley 171 de 196 (sic), en su párrafo 3° y el artículo 11 en su párrafo 3°, del Decreto 1611 de 1962, disponen que: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.”.

De la manera como la empresa demandada liquidó la pensión sanción en su momento en 1992, no existe la mayor discusión y para la sala resulta claro que la misma le fue liquidada teniendo en cuenta los parámetros mencionados, al punto que de esa liquidación la demandada concluyó que la misma era inferior al salario mínimo y conforme a las normas legales vigentes la reajuste al salario mínimo legal vigente para 1992 y comenzó a cancelar dicho valor, además de que es de tener en cuenta que la empresa demandada ha pagado por más de 10 años la pensión sanción del actor, sin que este último le hubiera hecho reclamo alguno durante ese tiempo por el valor de su pensión, sino que recibía dicho emolumento mensualmente y hasta ahora es que cree que el valor de su pensión no es la correcta.

Al identificar el problema jurídico referenciado, se establece que la pensión fue reconocida y pagada antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, fechas para las cuales no se tenía como criterio jurídico el reajuste de las pensiones sobre la base de la actualización con el IPC, como si se determina en vigencia del sistema integral de seguridad social, posición igualmente planteada por la JURISPRUDENCIA ….” Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de octubre de 2001 radicado 16072, y remata diciendo que resulta improcedente la pretensión formulada por la parte actora, acorde con las normas y la jurisprudencia referenciadas.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea “…del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1536 del Código Civil. Y en relación con el artículo 36 inciso 3 y artículo 289 de la Ley 100 de 1993”.

(Negrillas propias del texto). En su demostración sostiene que en el presente caso para que se causara el derecho a la pensión sanción, se requerían únicamente dos requisitos, a saber: un tiempo de servicios mayor de quince años y menos de 20, y el despido sin justa causa, los cuales se configuraron el 13 de septiembre de 1984, siendo la edad solo una condición para su exigibilidad y no otro requisito como erradamente lo entendió el Tribunal.

Dice además, que el sentenciador al confundir la causación del derecho con su exigibilidad, incurrió en los siguientes errores de interpretación: que la pensión sanción del demandante constituía un derecho eventual o una mera expectativa antes del cumplimiento de la edad, y que tal prestación surgió para él, a partir del 25 de febrero de 1992, en que comenzó a pagársele y no desde la fecha del despido injusto.

Agrega, que el criterio jurisprudencial de que no procedía la corrección monetaria de la primera mesada para las pensiones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se refería a aquellas situaciones en que el derecho pensional era sólo eventual o una mera expectativa, al considerarse que no constituían obligaciones ciertas, por lo que no tenían protección legal ni constitucional, pero en el presente caso se trata de un derecho cierto e indiscutible al que no puede negársele la corrección deprecada, reiterando que la pensión no se causó al cumplir los 50 años de edad, sino el 13 de septiembre de 1984 cuando el actor fue despedido sin justa causa teniendo más de 15 años y menos de 20 de servicio a la empresa.

Finalmente manifiesta, que el juez colegiado incurre igualmente en interpretación errónea de la normatividad señalada en la proposición jurídica, pues al remitir el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario al 260 del C.S.T., para los efectos relacionados con la liquidación de la pensión sanción, ha de entenderse la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, en el sentido de que éstos deben ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-862/06 al declarar exequible el citado artículo 260.

VII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida, debe ponerse de presente, para lo que interesa al recurso, que no se discuten los siguientes supuestos de hecho: que mediante decisiones judiciales se condenó a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión sanción de jubilación, a partir del 25 de febrero de 1992, cuando cumplió 50 años de edad, por haber sido despedido sin justa causa el 13 de septiembre de 1984 con más de 15 y menos de 20 años de servicio, y que se le empezó a pagar la referida prestación con el salario mínimo legal vigente para 1992.

El recurrente le enrostra al ad quem como errores en la interpretación de las normas que integran la proposición jurídica, de una parte, el haber confundido la causación de la pensión sanción con su exigibilidad, al considerar ese derecho como una mera expectativa antes del cumplimiento de los 50 años de edad por parte del demandante -25 de febrero de 1992- cuando comenzó a pagársele, y no como un derecho adquirido desde la fecha del despido injusto; y de otra, el no haber actualizado el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada de dicha pensión, pese a que se causó el 13 de septiembre de 1984, día en que fue desvinculado.

Sobre el primer aspecto, no tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, pues parte de una premisa ajena a las conclusiones del Tribunal, quien en ningún momento infirió que la pensión sanción a que fue condenada la demandada se causó cuando el actor cumplió 50 años de edad, ya que se limitó a decir que como ésta fue reconocida y empezó a pagarse antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era procedente la actualización de su ingreso base de liquidación, tal como sí ocurre en vigencia de esta normatividad.

De otro lado, y pese a que no es objeto de controversia en el presente proceso, el momento en que se causó la referida pensión sanción, valga traer a colación lo que reiteradamente ha adoctrinado esta Sala sobre dicho aspecto, al precisar que ésta se causa al momento del despido y se hace exigible con el cumplimiento de la edad prevista en la norma que la consagra.

Verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21.022, reiterada, entre otras, en la del 27 de abril de 2005 radicado 2359, expresó: “Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo: “…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. “Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: “Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.

Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”. En relación con el segundo tema que se discute, por mayoría esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.

Así por ejemplo en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.

De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Acorde con dicho criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos que le endilga la censura, habida consideración de que la pensión sanción en el presente caso se causó el 13 de septiembre de 1984, fecha en que el demandante fue despido sin justa causa, y en consecuencia el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFREDO CHAMORRO MURIEL contra LLOREDA S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2