Micelio
32065(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1895 de 1989Decreto 2266 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32065. INADMISIÓN MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 CASACIÓN 32065. INADMISIÓN MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 227 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS en contra del fallo de segundo grado proferido el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión del 27 de junio del mismo año emitida por el Juez Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual aquella fue condenada como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ A partir del informe presentado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, se indicó que la señora MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS tuvo un incremento patrimonial para el año de 1996 por la suma de quinientos ochenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho de pesos ($584.647.498), resultantes de la diferencia existente entre los movimientos bancarios con los ingresos percibidos por la misma a manera de salarios de la Caja Popular Cooperativa, hasta la fecha de su retiro que sucedió el 18 de marzo de 1996. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos, a través de resolución del 30 de abril de 2004, el Fiscal 75 Seccional de la Unidad de Delitos de Orden Económico y Social acusó a MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS como autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991). Dicha determinación fue apelada por el defensor de la acusada y confirmada íntegramente en segunda instancia por el Fiscal Trece de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 2 de agosto de 2005. 2.

El trámite del juicio correspondió a la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá; dicha funcionaria dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria del juicio el 13 de marzo de 2006. En ella, el despacho, ante el silencio de los sujetos procesales, dispuso de manera oficiosa la declaración de Martha Patricia García y la solicitud de los antecedentes de la acusada.

La vista pública se llevó a cabo en sendas sesiones del 7 de junio, 28 de julio, 31 de agosto y 22 de noviembre de 2006 y 8 de marzo de 2007. Así, a través de sentencia del 27 de junio de 2008, el juez de la causa condenó a MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de $584.647.498,oo, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenar a la procesada al pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible.

El fallo condenatorio de primer grado fue apelado por el defensor de MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS y confirmado íntegramente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 25 de septiembre de 2008. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de MOLANO PIÑEROS formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea dos cargos, así: el primero de ellos por nulidad, la cual hace consistir en la omisión por el funcionario judicial de la prueba documental que acreditaría la justificación del incremento patrimonial de la procesada.

Y el segundo por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, particularmente en la inferencia elaborada a partir de la denuncia penal, como hecho indicador. Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: nulidad por omisión probatoria. Con apoyo en la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante plantea que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, más precisamente por incurrir en un vicio de garantía que afectó el derecho de defensa de la procesada “ al no haberse ordenado por parte de la fiscalía ni el juzgado el allegar la documentación contable de la empresa SUINVERSIÓN LTDA que respaldaba la totalidad de los dineros que ingresaron a su cuenta bancaria y que originaron el supuesto incremento patrimonial injustificado, no obstante haberla ella solicitado así como la defensa técnica ”.

Estima que con la irregularidad denunciada, el sentenciador violo el artículo 29 de la Constitución Política, 8º del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 2º del Código Penal. En apoyo de su argumento, sostiene que el dictamen contable elaborado por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones de la Fiscalía echó de menos los documentos contables de la firma Suinversión Ltda. que respaldaban las consignaciones en la cuenta de MOLANO PIÑEROS; reprocha, entonces, que el funcionario judicial no hubiese allegado esos documentos a los cuales no tenía acceso la acusada.

Sostiene que el vicio reseñado fue trascendente, pues fue con fundamento en su ausencia que se edificó el juicio de condena. Indica que de haberse allegado la prueba documental aludida, el sentenciador habría visto que la firma Suinversión Ltda en efecto le entregó cheques a MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS por razón de la colocación de dinero en el sistema financiero, los cuales fueron consignados en su cuenta.

Así mismo, el fallador habría demostrado que la empresa Suinversión Ltda recibió inicialmente el 60% y luego el 50% del producto del corretaje realizado por MOLANO PIÑEROS, como también que dicha empresa tiene una oficina en Bogotá, la cual paga un arriendo, un mensajero y una secretaria. En conclusión, dice el demandante que de haberse practicado la prueba omitida se habría demostrado el origen lícito del incremento patrimonial de la hoy procesada y, por lo tanto, ésta habría sido absuelta.

Pide a la Corte, en consecuencia, que decrete la nulidad de lo actuado desde el cierre de la fase probatoria del juicio, a fin de que se practique la prueba omitida. Segundo cargo: falso raciocinio en la inferencia indiciaria. Al amparo de la causal de casación de que trata el cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia que el sentenciador violó de manera indirecta los artículos 238 y 284 de la Ley 600 de 2000 debido a un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, el cual lo condujo a declarar la responsabilidad penal de MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Sostiene el casacionista que el vicio alegado recayó en el “ hecho indicador que guarda relación con la denuncia penal que con ocasión al desfalco sufrido por la Caja Popular Cooperativa hace su entonces presidente, para inferir de tales hecho allí plasmados que el dinero que incrementó el patrimonio de MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS ‘pudo provenir’ de dicho desfalco ”.

Así, el censor recuerda que el fallador construyó un razonamiento indiciario según el cual, como el incremento del patrimonio de MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS tuvo lugar hacia 1996, y fue ese mismo año cuando se detectó el desfalco de que fue víctima la Caja Popular Cooperativa, entonces el incremento investigado ‘ pudo provenir ’ de la aludida irregularidad.

Dicho razonamiento, dice el recurrente, lo apoyó el sentenciador en la denuncia penal instaurada por el presidente de la junta de vigilancia de la Caja Popular Cooperativa, señor Carlos Hernando Galeano Parra, y fue sobre dicha prueba a partir de la cual el juzgador dedujo la procedencia ilícita de los dineros injustificados en las cuentas de MOLANO PIÑEROS.

El yerro de raciocinio, alega el recurrente, consiste en que el funcionario judicial de instancia no tuvo en cuenta que MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS laboró en la Caja Popular Cooperativa solamente hasta el 18 de marzo de 1996 y que fue a partir de dicha fecha que comenzó a recibir altas consignaciones en su cuenta de Granahorrar, las que, según el CTI, sumaron más de $584.000.000.

El censor critica que el juzgador no tuviera en cuenta que la lógica enseña “ que existe más alta probabilidad de apropiación de dineros por parte de quienes tienen acceso directo o material a los mismos, y es ese postulado el que permite construir los indicios de presencia en el lugar de los hechos o el de oportunidad para delinquir, el que solo podría edificarse frente a MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS si los altos ingresos de su cuenta bancaria hubiese ocurrido durante el tiempo que laboró para la Coomotor Ltda ”.

De manera que si MOLANO PIÑEROS no trabajó para dicha cooperativo después del mes de marzo de 1996, entonces ya no existía de su parte una disposición material o directa de ningún bien de la entidad, y ese hecho –afirma el impugnante- era claro para el Tribunal. Por lo tanto, la corporación de segunda instancia omitió precisar de qué manera el dinero que ingresó a la cuenta de la hoy procesada tenía procedencia directa del desfalco de la Caja Popular Cooperativa, y de ello –asegura- no existe prueba alguna.

Además, sostiene que una vez más el juzgador violó los principios de la lógica, pues no advirtió que una parte de los dineros consignados en la cuenta de MOLANO PIÑEROS fueron giradas por la firma Suinversión Ltda, de modo que no provenían de la Caja Popular Cooperativa. De haber aplicado correctamente el fallador los postulados de la lógica –dice-, hubiese advertido que de los hechos indicadores no se desprende la responsabilidad de MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; por el contrario, la decisión habría sido absolutoria.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el libelista pide a la Sala que de no ser aceptado el cargo por nulidad, case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000 le asigna dicha función. Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación. Así mismo, antes de ocuparse la Corte en particular del escrito que sustenta el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda acceda a esta sede extraordinaria.

Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también –ha dicho la Corporación- le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Sala debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.

El casacionista debe tener en cuenta que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, requisitos que, de no encontrarse acreditados, no le está dado a la Corporación entrar a corregirlos en razón a la prohibición que, en tal sentido, le impone el principio de limitación. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.

Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia o acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante en casación. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.

Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. El caso en concreto. 3. Vistos los lineamientos esbozados, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que los cargos adolecen de yerros importantes, en particular porque faltan a los deberes de trascendencia, autonomía de las causales, proposición jurídica completa y debida fundamentación, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones, como enseguida se analiza. 4.

El primer cargo, orientado por vía de la nulidad, le permite a la Sala recordar las precisiones que ha decantado su jurisprudencia, en lo referente a la carga argumental que corresponde al demandante en casación, así: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Así mismo, cuando la nulidad consiste en la omisión probatoria, la Corporación tiene dicho que cuando se trata de violación al principio de investigación integral, al libelista le corresponde señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.

Dígase, entonces, respecto del primer cargo, por medio del cual el censor denuncia que el sentenciador dejó de allegar una prueba trascendente para el proceso –los libros contables de la firma Suinversión Ltda.- que el reproche carece de trascendencia, pues del contenido del fallo se aprecia que, si bien es cierto éste echó de menos la prueba documental aludida, también lo es que no fue ése el único fundamento de la decisión de condena.

Significa lo anterior que, aún cuando se admitiera la materialidad de la irregularidad que pregona el casacionista, de todos modos carecería de trascendencia, frente a los soportes de la decisión impugnada, pues ésta aún se sostiene sobre otras bases distintas a la ausencia de la prueba documental. En efecto, véase cómo el a-quo, como también el ad-quem, consideró muy relevante la inconsistencia en que incurrió la procesada en lo referente a la existencia –previa a su retiro- de la firma Suinversión Ltda., pues primero dijo que la había creado una vez se retiró de Caja Popular Cooperativa y, en otra oportunidad, aseguró que esa empresa ya tenía existencia y sede en la ciudad de Cali, existía para la época de su retiro y que ella, así como su compañera Martha Patricia García, eran empeladas de esa firma.

Y luego, en audiencia pública, explicó que en realidad no constituyó la entidad Suinversión Ltda., sino Valores Financieros de Colombia. La incoherencia así plasmada la notó también el Tribunal de Bogotá, el cual apreció que semejante exculpación se debió a la carencia de soporte probatorio que pudiera explicar las declaraciones realizadas inicialmente.

A la ambivalencia reseñada, los falladores de instancia agregaron una regla de la lógica, la cual plasmó el juez de la causa, así: “ carece de todo sentido crear una mesa de dinero como Valores Financieros de Colombia a través de la cual pudo realizar los movimientos financieros, para, en su lugar, exponer que lo hizo a través de Suinversión Ltda y de esa manera dejar de ganar, porque deviene igualmente en sana lógica y como lo reconoce la misma procesada que los directivos de esta última cobrarían por la participación de la procesada en esa sociedad, como en efecto señala que entregó aproximadamente 300 millones de pesos ”.

El funcionario judicial de primera instancia reforzó su interpretación probatoria con otra máxima que, en lo esencial, compartió el juzgador de segundo grado: “ Acaso tiene una explicación razonable dejar el cargo elevado que tenía en la Caja Popular Cooperativa para convertirse luego en una empleada de Suinversión Ltda [?]. ” Y ahondó en su convicción sobre la responsabilidad de la procesada tras indicar que su exculpación, en el sentido de que no allegó la prueba contable de la justificación del incremento patrimonial por carecer de recursos para desplazarse a la ciudad de Cali, ‘ no resiste ningún análisis ’.

Tal postura la sustentó, a su vez, en la siguiente regla de la sana crítica: “ es jurídico concluir que nadie se va a someter a los rigores implícitos en un proceso penal pudiendo desembarazarse de tal situación, simplemente sustentado sus argumentos defensivos ”. Con todo, el funcionario judicial apreció que aún cuando se demostrara que los dineros constitutivos del incremento patrimonial de MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS fueron el producto de su actividad lícita con la firma Suinversión Ltda., de todos modos la materialidad de la conducta punible mantendría su vigencia, pues “ los mayores ingresos sin justificación de la procesada MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS no se registran a partir del año de 1996 sino, como lo señaló la fiscalía de segunda instancia, de 1995… ” Del anterior razonamiento surge nítido que aún cuando obrara en la actuación la prueba que echa de menos el casacionista, en todo caso ninguna o muy escasa relevancia tendría para desestimar la materialidad de la infracción. De esta manera lo argumentó el a-quo y lo ratificó el Tribunal en el fallo recurrido: “ Ahora bien, cómo desconocer que el año de 1995, la sindicada obtiene un incremento por justificar por valor de doscientos trece millones de pesos, justo en un momento cuando aún laboraba para la firma Cajacoop y sus ingresos por tal concepto apenas superaban los cincuenta millones de pesos ”.

De manera, entonces, que el Tribunal se percató de que la procesada MOLANO PIÑEROS incurrió en inconsistencias al rendir su versión, con el fin de justificar su poco creíble imposibilidad de traer al proceso la justificación de su incremento. Dicho de otra manera, el sentenciador apreció que la ambivalencia en las explicaciones de MOLANO PIÑEROS se explica por su propia conciencia de no poder justificar la conducta de la que fue acusada.

Tal fue la ponderación probatoria del funcionario judicial de instancia, de suerte que, a su lado, el argumento que a esta sede trae el casacionista solamente pretende oponerse a ella, a través de una supuesta violación al derecho de defensa -fundada en la necesidad de que obre en la actuación una cierta prueba documental- con el cual busca reabrir una fase probatoria ya extinta, para así intentar una estrategia defensiva que estima más exitosa que la realizada por el defensor que actuó en las instancias, el cual –como claramente aparece en la audiencia preparatoria-, ninguna petición probatoria hizo en la audiencia preparatoria.

Así, nótese cómo el proceso apoya la responsabilidad de MOLANO PIÑEROS en otros elementos de juicio distintos a la prueba documental que echa de menos; más aún, precisa que aún cuando dicho elemento de juicio obrara en la actuación, de todos modos no tendría la virtud de desestimar la materialidad de la conducta punible. Por lo tanto, el razonamiento del demandante termina encaminado a oponerse a la manera en que el sentenciador apreció la ausencia probatoria, y con ello se aparta de la vía de ataque seleccionada para incurrir en un claro error de hecho.

En conclusión, el argumento del casacionista pasa por alto que el fallo aún mantiene la vigencia de sus conclusiones frente a la omisión probatoria denunciada, motivo por el cual aquél resulta intrascendente. Por lo tanto, la Corte inadmitirá el primer cargo. 5. Por otra parte, a través del segundo cargo, el censor reprocha que el sentenciador infiriera de la denuncia penal que los dineros que fueron a parar en la cuenta de MOLANO PIÑEROS eran de origen ilícito, particularmente producto del desfalco a la Caja Popular Cooperativa.

Explica su argumento al reseñar que el yerro de raciocinio consistió en no tener en cuenta que MOLANO PIÑEROS laboró en la Caja Popular Cooperativa solamente hasta el 18 de marzo de 1996, y que fue a partir de dicha fecha que comenzó a recibir altas consignaciones en su cuenta de Granahorrar, las que, según el CTI, sumaron más de $584.000.000.

Así mismo, critica -también por la vía del falso raciocinio- que el fallador no se percatara que las consignaciones sobre las que se edificó el incremento patrimonial provienen de la firma Suinversión Ltda., y no de Caja Popular Cooperativa. En consideración a la vía de censura que ensaya el recurrente, se hace imperioso recordar que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, cuando el cargo se formula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, al libelista le corresponde precisar la prueba sobre la cual recayó el yerro, identificar la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue, y la incidencia del vicio en la determinación del sentido del fallo, para lo cual también debe tener en cuenta las demás pruebas en que se sustentó el juzgador para concluir en la existencia de la conducta punible y en la responsabilidad del acusado.

De otro lado, con el ánimo de integrar la proposición jurídica completa, también el casacionista debe indicar cómo el yerro en la actividad probatoria condujo al sentenciador a violar la ley sustancial, es decir, a aplicar una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto, o bien a excluir otra que encajaba en los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.

Y, de manera correlativa, debe precisar cómo al corregir el yerro se torna necesario modificar el sentido del fallo. Vistos los lineamientos anteriores y ponderados frente a los razonamientos que desarrollan el cargo, la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que –aún cuando le fuera dado pasar por alto que el casacionista olvida precisar cuál que es la norma sustancial violada, así como el sentido de la trasgresión- aquel no debe ser admitido, pues incumple con los principios de debida fundamentación, trascendencia y autonomía de las causales de casación. Dígase, en principio, que el censor menciona como normas sustanciales desconocidas por el sentenciador, a través de la sentencia impugnada, los artículos 238 y 284; éstos claramente no son de naturaleza sustancial sino procesal, pues se refieren –el primero- a las reglas que han de regir la apreciación de la prueba y –el segundo- a la definición de indicio; es decir, no acogen el concepto de ley sustancial que de tiempo atrás ha acuñado la Sala, cuya jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “ Sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual hayan sido ubicadas, esa naturaleza sustancial es predicable de las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo.

Por su arte, aquellas que tienden a lograr o definir los elementos contenidos en las primeras son instrumentales ”. Así, una correcta enunciación de la norma sustancial vulnerada ha debido tener en cuenta que si la conducta punible imputada fue la de enriquecimiento ilícito de particulares, naturalmente la norma sustancial vulnerada lo fue el artículo 327 del Código Penal, o bien el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1999.

Y una adecuada reseña del sentido de la violación –lo cual también omite el casacionista y no le está dado a la Sala corregirlo en atención a la prohibición que le impone el principio de limitación- no es otra cosa que la indebida aplicación de la norma antes señalada. No obstante, como ya se dijo, aún cuando la Corte pasara por alto esta ostensible violación al deber de debida argumentación y proposición jurídica completa, de todos modos los argumentos que desarrollan el cargo incurren en falencias que impiden su admisión a esta sede extraordinaria.

El aserto anterior encuentra apoyo en que, aún cuando el casacionista postula el reproche como un falso raciocinio -el cual sustenta en que no es lógico que la procesada hubiese incrementado su patrimonio con dineros provenientes del desfalco a la Caja Popular Cooperativa si ya no trabajaba en esa entidad-, termina por dirigir su crítica hacia un falso juicio de identidad o falso juicio de existencia. En efecto, la crítica se sustenta en que el sentenciador tergiversó la prueba, pues no tuvo en cuenta una parte trascendente de la misma: en particular aquella parte de la versión de MOLANO PIÑEROS en la que precisa que laboró en la Caja Popular Cooperativa hasta el 18 de marzo de 1996, como también que los dineros consignados en su cuenta no provinieron de la mencionada entidad cooperativa sino de la firma Suinversión Ltda. Y aún cuando es cierto que el libelista enuncia la regla de la sana crítica que estima violada –esto es, que la experiencia y la lógica enseñan que si una persona ya no tiene disposición de los dineros de una entidad no los puede malversar- también lo es que antes de calificar la validez de la misma de cara a los soportes argumentativos plasmados por el juzgador, es necesario reconocer los yerros de tergiversación por omisión que pregona el recurrente.

En todo caso, aún cuando a la Sala le fuera dado pasar por alto esta otra inconsistencia en el desarrollo del cargo, de todos modos tampoco estaría llamado a prosperar, pues el demandante no advierte que, tal como lo plasmó el juzgador de instancia, el informe contable elaborado por peritos del CTI es concluyente al precisar que el mayor incremento patrimonial injustificado lo tuvo MOLANO PIÑEROS en el año de 1995, esto es, al año anterior a su retiro de la Caja Popular Cooperativa.

Así lo detalló el sentenciador de primer grado: “ Converge a la anterior afirmación el hecho concreto que los mayores ingresos sin justificación de la procesada MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS no se registra a partir del año de 1996 sino, como lo señaló la fiscalía de segunda instancia, de 1995, al señalar: ‘Ahora bien, cómo desconocer que el año de 1995, la sindicada obtiene un incremento por justificar por valor de doscientos trece millones ochocientos tres mil quinientos pesos justo en momento cuando aún laboraba para la firma Cajacoop, y sus ingresos pro tal concepto apenas superaban los cincuenta millones de pesos ’”.

De manera que –de admitirse el razonamiento del impugnante, en el sentido de que no se pueden tener en cuenta las sumas recibidas con posterioridad a su retiro de la Caja Popular Cooperativa-, a lo sumo podría decirse que el monto del incremento patrimonial injustificado fue inferior al imputado en la acusación y en el fallo, pero este es un argumento del que el casacionista no se ocupa.

Por otra parte, lo que imputó la acusación, así como los fallos de instancia, fue que la hoy procesada recibió dineros provenientes de los ilegales manejos en que incurrió la Caja Popular Cooperativa, mas no –como lo sugiere el libelista- que ella hubiese sido la ejecutora de la acción delictiva. Así surge nítido en el argumento del ad-quem cuando precisa lo siguiente: “No debe olvidarse que la norma al citar expresamente que el incremento patrimonial debe derivar de una u otra forma de actividades delictivas, permite que el autor sujeto activo del reato sea diferente al ejecutante de la conducta ilegal, tampoco se refiere a los responsables de los delitos, sino a acrecentamientos de peculio derivados de actividades ilícitas, por ello para quienes derivan su patrimonio en forma indirecta de conductas ilícitas, basta con el sólo conocimiento del origen de los bienes y la voluntad de adquirirlos a pesar de su procedencia para que se estructure al punible ”.

Y más adelante reforzó lo anterior, así: “ Por último, el profesional del derecho advierte que no se tuvo en cuenta la preclusión de la investigación a favor de su prohijada por la gran estafa de la que fue objeto la Caja Popular Cooperativa, debido a que para deprecarse la realización del punible de enriquecimiento ilícito no se requiere decisión judicial previa, toda vez que el delito es autónomo e independiente de cualquier acción penal, así lo confirma la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2004… ” Se sigue naturalmente de lo anterior que, aún cuando el reproche de falso raciocinio hubiese sido correctamente orientado, sería del todo intrascendente frente a los fundamentos de la sentencia, pues a la hoy procesada MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS no se le imputó que hubiese sido ella quien defraudó a la Caja Popular Cooperativa, sino –cosa distinta- que recibió dineros provenientes de ese desfalco, de modo que ninguna relevancia tiene, para efectos de la materialidad de la imputación, que ya no laborara para la aludida cooperativa, pues –según el fallo- es que independientemente de la época de la vinculación laboral recibió dineros provenientes de la ya citada actividad ilícita.

El casacionista desconoce, entonces, que la sentencia fundó la responsabilidad de MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS no precisamente en la denuncia penal que dio origen a la actuación procesal, sino en otros elementos de juicio que ya se han enunciados: i) el hallazgo de un incremento patrimonial desde al año de 1995 que no guarda proporción con las sumas justificadas; ii) la ostensible inconsistencia y ausencia de lógica en la explicación suministrada sobre el origen de la firma Suinversión Ltda. y la razón por la que se hizo empleada de aquella; iii) la simultaneidad entre su salida de la cooperativa y la época del incremento patrimonial injustificado; iv) la imposibilidad de soportar sus explicaciones con información consistente sobre su vínculo con Suinversión Ltda.; v) la falta de soporte de sus explicaciones en la declaración de su socia Patricia García. De manera que, aún cuando –no sin dificultad- pudiera estructurarse el yerro de apreciación sobre la denuncia penal que pregona el casacionista, éste sería del todo intrascendente, pues de ese preciso elemento de juicio no se derivó la responsabilidad de MOLANO PIÑEROS, ni de allí se dedujo exclusivamente la procedencia ilícita de los recursos recibidos.

Así las cosas, y con apoyo en los anteriores razonamiento, la Corporación encuentra que el segundo cargo de la demanda adolece de falencias de indebida argumentación, particularmente de violación a los principios de proposición jurídica completa, autonomía de las causales y trascendencia, motivo por el cual –como ya lo anticipó en acápite anterior- será inadmitido a esta sede extraordinaria. 6.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada MARÍA DEL CONSUELO MOLANO PIÑEROS.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Sentencia de 27 de octubre de 2004, Rad: 20978 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de junio de 2003, radicación No. 16394.