CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32063. Casación VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32063. Casación VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 373 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS contra la sentencia del 27 de enero de 2009 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión de primer grado del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al precitado como autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
H E C H O S El sentenciador de primer grado los resumió así: “Se inició la presente investigación con base en la denuncia presentada el 29 de marzo de 2001 por el ciudadano Fernando López quien solicitó examinar el posible fraccionamiento que pudo presentarse en la suscripción de los contratos 173 y 174 de 1996; 125, 126, 136 y 141 de 1997, celebrados por el Fondo Local de Desarrollo de la Localidad de Los Mártires [Bogotá].
La citada denuncia fue acompañada de fotocopia de los aludidos contratos de obra, cuyo objeto se relaciona a continuación: Contrato No. 125 de 1997: El contratista Hernando Alfonso Gómez se compromete para con el Fondo Local de Desarrollo de Los Mártires a ejecutar a precios unitarios fijos de mano de obra y materiales señalados en la propuesta, las obras necesarias para la recuperación y mantenimiento de las vías comprendidas entre la Carrera 19 entre calles 12 y 13, desde el K0+00 al K0+85,95.
Contrato No. 126 de 1997: El contratista Pedro Juan Navarro Rodríguez se compromete para con el Fondo Local de Desarrollo de Los Mártires a ejecutar a precios unitarios fijos de mano de obra y materiales señalados en la propuesta, las obras necesarias para la recuperación y mantenimiento de las vías comprendidas entre la Carrera 19 entre calles 12 y 13, desde el K0+85,95 al K0+220,95.
Contrato No. 174 de 1996: La contratista María Regina Solarte se compromete para con el Fondo Local de Desarrollo de Los Mártires a ejecutar a precios unitarios fijos de mano de obra y materiales señalados en la propuesta No. 043, las obras consistentes en el descapote, redes de infraestructura, bases de mampostería y pisos del Parque La Estanzuela, ubicado en la carrera 19A a 20 y de calle 7 a 7ª de la localidad [de Los Mártires].
Este contrato se suscribe el 27 de noviembre de 1996 inicialmente por un valor de $34.137.884,83, habiendo sido adicionado el 21 de marzo de 1997 por el valor de $17.030.637,61 por unas obras que no fueron concebidas desde el comienzo. Contrato No. 173 de 1996: El contratista Jorge Alberto Vanegas Sierra se compromete para con el Fondo Local de Desarrollo de Los Mártires a ejecutar a precios unitarios fijos de mano de obra y materiales señalados en la propuesta No. 53 los trabajos consistentes en carpintería metálica, adecuación y mobiliario urbano del parque La Estanzuela ubicado en la carrera 19A a 20 y de calle 7 a 7ª de la localidad de Los Mártires.
Este convenio se suscribe el 27 de noviembre de 1996 para ser adicionado posteriormente el 21 de marzo de 1997. Contrato No. 141 de 1997: El contratista Víctor Adelmo Gantiva se compromete para con el Fondo Local de Desarrollo de Los Mártires a ejecutar a precios unitarios fijos de mano de obra y materiales señalados en la propuesta, las obras necesarias para la recuperación y mantenimiento de las vías comprendidas entre la Carrera 25 de la calle 1A a la Avenida 1ª, desde el K0+0,45 hasta la Avenida 1ª.
Contrato No. 136 de 1997: El Contratista I.C.M. Ingenieros Ltda. se compromete para con el Fondo Local de Desarrollo de Los Mártires a ejecutar a precios unitarios fijos de mano de obra y materiales señalados en la propuesta, las obras necesarias para la recuperación y mantenimiento de las vías comprendidas entre la Carrera 25 de la calle 1A a la Avenida 1ª, desde el K0+00 hasta el K0+0,45.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el 16 de febrero de 2004 el Fiscal 208 Seccional de Bogota profirió resolución de acusación en contra de VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS como autor del comportamiento punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 90 de 1995).
Dicha determinación fue apelada por el defensor del acusado y confirmada en segunda instancia por la Fiscal 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 27 de febrero de 2007. La causa fue tramitada por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, tras avocar el conocimiento y correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en auto del 6 de septiembre de 2007, practicar la audiencia preparatoria el 25 de octubre siguiente y la vista pública el 21 de enero de 2008, profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo siguiente, a través de la cual condenó a VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS a las penas principales de 6 años de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del comportamiento punible por el que fue acusado.
Así mismo, el juez de primer grado le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la detención domiciliaria. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor del procesado y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 27 de enero de 2009.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de VELOZA CUESTAS interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS formula tres cargos, así: El primero –principal- orientado por vía de la nulidad, por razón de la violación al debido proceso; el segundo, subsidiario del anterior, por incongruencia entre la acusación y la sentencia, y el último, en subsidio de los dos primeros, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho.
Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo, principal: nulidad del fallo por violación al debido proceso. A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que la decisión proferida por el Tribunal adolece de un vicio de nulidad violatorio del debido proceso, toda vez que, al efecto de resolver el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, a la aludida Corporación no llegaron todos los cuadernos que componían el proceso, tal como puede verse si se compara la cantidad de aquellos que fueron remitidos por la fiscalía al juzgado de conocimiento y los que fueron enviados por el juzgado al Tribunal.
La documentación que no llegó ante el fallador de segunda instancia era esencial, y al no contar con ella la Corporación de instancia no podía afirmar que los contratos celebrados fueron fraccionados, ni que tal cosa fue la que permitió su adjudicación de manera directa. Por lo mismo, el ad quem no pudo analizar, tal como lo pidió el apelante, el procedimiento, la metodología y el sistema de contratación empleado por el contratista VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS, todo lo cual determinó la equivocación en que incurrió el a quo al condenar.
Así las cosas, dice el casacionista, “ la ausencia de lectura completa de los diferentes medios probatorios ”, generó “ el indebido análisis probatorio del Tribunal ” y fue así como se violaron las formas propias del proceso, toda vez que en realidad no existió una alzada sino una simulación de ésta, vicio que resulta insalvable, porque la declaración de responsabilidad no se podía formular sin contar con todo el material probatorio.
Asegura que el fallo así emitido viola los postulados de igualdad y racionalidad, motivo por el cual pide a la Sala que decrete la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, con el fin de ajustar la sentencia a la realidad jurídica y probatoria. Segundo cargo, subsidiario del anterior: incongruencia entre la acusación y el fallo.
De conformidad con la causal de casación de que trata el numeral 2 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2006, el libelista plantea que el fallo no se dictó en consonancia con la resolución de acusación, comoquiera que en aquél se dedujo el concurso de hechos punibles, el cual no fue imputado en el pliego de cargos. En apoyo del reproche, señala que el estatuto procesal aplicable es el Decreto 2700 de 1991, pues fue durante su vigencia cuando tuvieron ocurrencia los hechos objeto de investigación; y dicho código no contempla la posibilidad de modificar la calificación dada en la resolución de acusación, menos aún para agravar la situación del procesado, tal como ocurrió en este caso.
De modo que al imputar el concurso de hechos punibles que no figuró en la resolución de acusación, el fallador trasgredió sus límites fácticos y jurídicos. Por lo tanto, asegura, debido a que resulta desfavorable, la decisión de la Corte con radicado No. 26857 del 28 de noviembre de 2007 no podía ser aplicada a este caso. Como corolario de los anteriores razonamientos, el demandante pide a la Corporación que case el fallo “ ordenando rehacer lo actuado a partir de la resolución acusatoria, inclusive, por violación al debido proceso y consecuentemente el derecho de contradicción vinculado directamente al derecho de defensa ”.
Tercer cargo, subsidiario de los dos anteriores: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. A través de la causal de casación que consagra la segunda parte del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista denuncia que el juzgador incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 146 del Código Penal de 1980 (este último reformado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993), 474, 29 y 408 de la Ley 599 de 2000 de 2000.
Por razón del yerro pregonado, el sentenciador “ llegó a la errónea conclusión de que en el caso que se analiza está demostrada la configuración de responsabilidad penal de grado de autoría respecto del punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. ” Así, señala que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Nydia La Rotta Callejas, Nubia Esperanza Espinel Monroy y Ricardo Martínez Nieves, por cuanto solamente tomó la parte donde afirmaron que el hoy procesado conformó un comité de compras, el cual estableció el proceso de selección de los contratistas con el fin de garantizar la transparencia en la adjudicación, así como lo referente a la priorización de las obras determinada por la comunidad.
Asegura que de haber contemplado el fallador de forma íntegra los testimonios de La Rotta Callejas, Espinel Monroy y Martínez Nieves, habría advertido que de ellos se desprende que el procesado VELOZA CUESTAS no actuó con propósito alguno, no tenía la intención de obtener un provecho ilícito para sí o para terceros -tal como lo exige la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos- sino la de satisfacer intereses superiores y garantizar el principio de publicidad; y que no existió más que transparencia en la gestión del comité de compras.
La apreciación completa de las referidas declaraciones le hubiera permitido al juzgador descartar el fraccionamiento pues éste solamente se configura cuando se hace con un propósito de beneficio personal o ajeno. Sostiene el censor, de manera adicional, que el testimonio de Martínez Nieves prueba que VELOZA CUESTAS no decidía el procedimiento contractual ni los términos de referencia -además, por cuanto su profesión era la de arquitecto- sino que lo hacía el comité de compras; de suerte que, de haber apreciado correctamente esta versión, el fallador habría concluido en que el comportamiento del hoy enjuiciado fue atípico, por carencia del ingrediente subjetivo del tipo y que “ equivocado o no, hubo buena fe, honestidad, tanto que no devino ningún perjuicio para la administración pública, como se admitió en el fallo de primera y se confirmó en el de segunda instancia ”.
Así mismo, el casacionista denuncia que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia por omitir los testimonios de Carlos Alberto Bulla Barona (edil de la localidad), Imelda Garzón Sandoval, Segundo Fabio Viveros (funcionarios de la Alcaldía Menor de Los Mártires), William Alberto González Díaz, Lipcio Manuel Villarreal Álvarez, Juan Navarro Rodríguez, Víctor Adelmo Guantiva, Raúl Antonio Pérez (proponentes) y Álvaro Montenegro Santana (conocido del alcalde menor hoy acusado).
De no haber mediado el yerro reseñado, habría concluido en que VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS obró con apego a los principios de contratación estatal, sin propósito ilícito de favorecer a terceros y sin desconocer caprichosamente la ley; por el contrario, habría advertido que la explicación rendida por aquél en su indagatoria es veraz, que el hecho es atípico porque carece de elemento subjetivo, y que la decisión de contratar estaba en cabeza del comité de compras, el cual fue creado para garantizar la transparencia en el procedimiento contractual.
Dice, por último, que el cercenamiento y omisión reseñados constituyen graves defectos de valoración que hacen insostenible la conclusión de condena. Con apoyo en las anteriores consideraciones, el demandante pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, absuelva al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 213 del mismo estatuto, le asigna dicha función. Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del recurrente. 2.
Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad de los escritos que sustentan el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también –ha dicho la Corporación- le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Colegiatura debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.
El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual –según se lo tiene vetado el principio de prohibición- no puede corregir o interpretar los razonamientos del censor.
Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, o bien acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.
Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. El caso concreto. 3. Desde ahora la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá el cargo principal y el subsidiario, planteados, respectivamente, por vía de la nulidad y la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que su sustento se aparta de los lineamientos reseñados en precedencia; y admitirá el cargo referente a la incongruencia entra la acusación y el fallo.
La inadmisión anunciada encuentra su fundamento en que los cargos postulados, a través de argumentos insustanciales y carentes de razón, terminan por resaltar irritualidades intrascendentes y mostrar una discrepancia con la apreciación judicial de la prueba. La conclusión precedente pasa a explicarse de la siguiente manera: 4. El casacionista, a nombre del procesado VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS, sostiene en el cargo principal que la sentencia emitida por el Tribunal adolece de un vicio de nulidad que viola el debido proceso, toda vez que no tuvo de presente todos los cuadernos que componían el proceso.
Agrega que la documentación que no llegó ante la Corporación de instancia era esencial; por lo tanto, al no poder contar el ad quem con ella no podía afirmar que los contratos celebrados fueron fraccionados, y que ello incidió en su adjudicación de manera directa. Dice, por último, que “ la ausencia de lectura completa de los diferentes medios probatorios ” generó “ el indebido análisis probatorio del Tribunal ”, toda vez que en realidad no existió una alzada sino una simulación de ésta, vicio que resulta insalvable, dado que la declaración de responsabilidad no se podía formular sin contar con todo el material probatorio.
Vista la censura planteada, la Corte encuentra necesario recavar en los requisitos que, según lo ha decantado su jurisprudencia, exige esta particular causal de casación: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Y si bien es cierto que cuando se trata de la causal de nulidad la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en torno al cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no permite que la censura se quede en el simple enunciado ni que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. En tal virtud, la casacionista debe cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede.
Frente a la citada hipótesis, una vez más, la Sala debe reiterar que, en atención al principio de trascendencia, no basta con postular la existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Significa lo anterior que el actor debe hacer evidente un perjuicio generado en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar o interpretar al censor.
La Sala observa, entonces, que el alegato del demandante omite el deber de fundamentación suficiente, porque se queda en la simple enunciación de una falta de concordancia entre el número de cuadernos enviados por la fiscalía con destino al juez de conocimiento y el de los remitidos hacia el Tribunal para resolver la apelación contra el fallo de primer grado, en lo que no configura más que una irritualidad, de la cual no acredita trascendencia alguna, más allá de la expresión, carente de sustento, en el sentido de que lo allí contenido era esencial.
Pero el argumento reseñado, ya de por sí deficiente para demostrar un motivo de nulidad, termina, además, por violar el principio de autonomía de los cargos porque, en últimas, se convierte en un reproche de violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad del falso juicio de existencia por omisión. Lo anterior surge nítido cuando el censor asegura que “ la ausencia de lectura completa de los diferentes medios probatorios ” generó “ el indebido análisis probatorio del Tribunal ”, afirmación a través de la cual el casacionista sugiere que ciertos medios de convicción -los cuales omite detallar y demostrar su relevancia- no fueron tenidos en cuenta por el juzgador; el razonamiento así presentado, además de apartarse de los cauces de la vía de censura ensayada, es contradictorio, dado que el reproche referente a la indebida apreciación de la prueba supone necesariamente la validez de lo actuado.
Y aún cuando a la Sala le fuera dado –en abierto desconocimiento del principio de limitación- entrar a corregir la evidente falta de claridad del planteamiento, de todos modos el reproche –ya sea que se interprete como una nulidad o como una irregularidad de apreciación probatoria- carecería de trascendencia, pues por ninguna parte enseña a la Corporación cómo la omisión generó un perjuicio evidente y trascendente, más allá de la mera inconsistencia, en tanto que no se ocupa de precisar cómo se alteraron las formas propias del juicio, o bien cómo el yerro de apreciación probatoria que pregona fue determinante para el sentido de la sentencia. Por lo anterior, el primer cargo no será admitido a esta sede extraordinaria. 5.
A través de un cargo subsidiario, el casacionista critica que el sentenciador incurriera en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, yerros de apreciación probatoria que lo condujeron a no advertir que la conducta del hoy procesado es atípica por ausencia del ingrediente subjetivo que exige el artículo 146 del Código Penal de 1980, vigente para el momento de los hechos.
Vista la causal de casación que selecciona el recurrente, resulta conveniente recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado de manera pacífica que existe falso juicio de existencia cuando el juzgador, al momento de apreciar las pruebas individual y mancomunadamente, supone la existencia de una que en realidad no existe en el proceso, y de allí lo que ella demuestra, o bien –como se alega en este caso- ignora la que sí obra en la actuación. Así mismo, se ha precisado que cuando la falencia consiste en que el sentenciador deja de apreciar -a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso- una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, una alegación correcta de este tipo de error exige sujetar la censura a una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la omisión, de suerte que una vez acreditado tal aspecto se proceda al examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción que obrando en el proceso de modo legal se dejó de analizar, para así demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar le sentido o el alcance de la sentencia, pues no de otra manera se justificaría la emisión del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la trascendencia del yerro, la Colegiatura tiene dicho que dicho presupuesto “ no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista como si de su opinión personal se tratara… La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el acervo probatorio demostraba con los medios dejados de valorar ” También ha precisado que al censor no le basta con acreditar que el sentenciador omitió un particular medio probatorio sino que lo relevante es la omisión de aquello que la prueba demuestra.
Significa lo anterior que el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran; dicho de otra manera, lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no sea aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial.
Y, por otra parte, en lo que tiene que ver con el falso juicio de identidad, dígase que éste se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.
Si ésta fuere la vía e ataque seleccionada, el recurrente debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.
Así plasmados los presupuestos de la vía de ataque escogida, la Sala encuentra que el reproche formulado por el demandante, aunque atina al delimitar las pruebas sobre las que supuestamente recayeron los yerros denunciados, no desarrolla un argumento capaz de demostrar su materialidad y trascendencia. En efecto, al enfrentar los reproches formulados por el impugnante frente a la realidad procesal, surge nítido que aquellos no se configuran, pues basta revisar el fallo –entendido como la unidad integrada por las decisiones de primera y segunda instancia, en lo que la del ad quem no contradiga la del a quo - para advertir que la decisión confirmada por el Tribunal (pág. 9 y siguientes) plasma el contenido de los testimonios que el casacionista echa de menos, lo cual de entrada descarta la existencia del falso juicio de existencia. Cosa distinta es que a la hora de concederles poder suasorio no les otorgó el que convenía a los intereses defensivos, pero tal cosa –como la jurisprudencia de la Colegiatura lo ha decantado de tiempo atrás- no es susceptible de atacar por vía del recurso extraordinario.
Para ahondar la Sala en su convicción sobre de la inexistencia de los vicios de apreciación que pregona el recurrente, dígase, además, que no solamente el sentenciador no pasó por alto la existencia de las pruebas, sino que en verdad consideró aquello que el impugnante pretende que se tenga en cuenta en esta sede, es decir, que el hoy procesado conformó un comité de compras, encargado de diseñar el proceso precontractual para garantizar su transparencia; no obstante lo anterior, apreció que ello no desestimaba las irregularidades detectadas, particularmente el fraccionamiento de contratos.
Y en lo anterior, la Sala no encuentra un dislate probatorio evidente y trascendente, porque -al contrario de lo que asevera el libelista- la creación y gestión del comité de compras no tiene –ni siquiera en los casos en que media la delegación de la función contractual- la virtud de descartar la responsabilidad que en materia contractual le corresponde al ordenador del gasto, en este caso, al mandatario local, quien –dicho sea de paso, y según se desprende los testimonios que el demandante estima omitidos- también hacia parte del aludido comité, razón de más para concluir en que no fue tan ajeno al proceso precontractual como lo reclama el casacionista.
Y, en todo caso, el libelista, además de limitarse a enunciar lo que en su personal criterio demuestran las pruebas, no avanza a demostrar cuál es el estado probatorio de la actuación frente a las pruebas que no fueron omitidas ni tergiversadas, lo que –una vez más- soporta la convicción de esta Colegiatura de la falta de debida fundamentación del cargo subsidiario.
En estas condiciones, el razonamiento del censor, según el cual la prueba supuestamente omitida y tergiversada no permitía deducir el elemento subjetivo de la conducta, no es más que una ponderación personal que se opone a las interpretación del fallador, para quien “ el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratante o para el tercero… se derivaba del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la contratación administrativa, en consideración a que el objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad de la contratación… ” Como corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial se sustenta sobre argumentos intrascendentes que, a la vez, desconocen la realidad procesal, motivo por el cual no será admitido. 6.
Por último, la Corporación estima –como lo advirtió en precedencia- que el segundo cargo, a través del cual el casacionista plantea la incongruencia entre la acusación y la sentencia cumple con los presupuestos que permiten su acceso a esta sede, y será respecto de éste que correrá traslado al Ministerio Público para que emita el correspondiente concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR los cargos principal y subsidiario de la demanda presentada por el defensor del procesado VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS, planteados por vía de la nulidad y la violación indirecta de la ley sustancial.
SEGUNDO: ADMITIR el cargo orientado a través de la causal segunda de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, córrase traslado de la actuación con destino a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal para que emita concepto sobre la viabilidad del cargo admitido.
TERCERO: PRECISAR que contra las determinaciones aquí adoptadas no cabe ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Sentencia de 24 de noviembre de 2005, radicado: 23853 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto mayo27/03, radicado 19.812.
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