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32062(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 32062 AVIANCA S.A. Vs. JULIO CENÓN BLANCO MENDOZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32062 Acta No.07 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelantó JULIO CENÓN BLANCO MENDOZA.

ANTECEDENTES Impetró el demandante el reconocimiento de la pensión sanción por no estar afiliado al sistema general de pensiones, haber sido despedido sin justa causa por la empresa demandada, para la cual laboró del 16 de enero de 1958 al 24 de febrero de 1975, y tener cumplida la edad de 55 años. Pidió, además, el pago de prestaciones extra o ultra petita.

A las pretensiones se opuso la accionada, al contestar la demanda, en la que aceptó la relación de trabajo aducida en el libelo, sus extremos temporales, y la terminación unilateral, pero por justa causa, razón por la cual propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe.

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia del 3 de junio de 2005, absolvió a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación propuesto por el actor, el Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia del a quo y dispuso el reconocimiento de la pensión sanción reclamada, pero declaró próspera la excepción de prescripción, con efectos hasta el 4 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual, señaló se debe pagar el equivalente al salario mínimo legal.

Sostuvo que el demandante probó el despido, en tanto fue admitido en la respuesta a la demanda y en el interrogatorio que absolvió el representante de AVIANCA, pero que no se demostró el motivo, y ello conduce a una terminación injustificada del contrato de trabajo. Transcribió la carta de despido que obra en el proceso, pero explicó que el actor no la recibió pues no aparece constancia, amén de que en el interrogatorio que rindió el accionante, así lo expresó. Fue luego cuando precisó que “aún en el peor de las circunstancias para el actor (que debido a su no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria se considere que efectivamente faltó a su trabajo el día señalado en la carta transcrita en lo pertinente, se debe puntualizar que ese comportamiento no constituye per se justa causa de despido”.

Citó, en apoyo de este aserto, la sentencia del 27 de septiembre de 1985 de la Sala Laboral de la Corte, según la cual el “Decreto 2351, art 7-a) numeral 10 contiene norma semejante [al Decreto 2127] como causal de despido para los trabajadores particulares, pero exige preaviso. Y no cabe duda de que la expresa consideración por la ley excluye la hipótesis de que el simple incumplimiento pueda configurar justa causa, según el solo juicio del patrono y sin dar oportunidad para que se justifique…”.

Luego afirmó el ad quem que cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Cartagena, en 1969, el actor ya había sobrepasado los 10 años de servicios con la demandada, por lo que, habiendo sido despedido en 1975, se aplicaba el Decreto 3041 de 1966, cuyo artículo 61 disponía que, en caso de que se despidiera al trabajador con esa antigüedad, el patrono debía continuar cotizando hasta que aquél obtuviera su pensión de vejez, e igualmente debía continuar sufragando la pensión restringida.

Esta compatibilidad de las dos prestaciones, agregó el Tribunal, subsistió hasta la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, que dispuso, a partir de ese año, la compartibilidad de las dos pensiones. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandado que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Subsidiariamente pide que limite el pago de la pensión restringida hasta cuando el ISS asuma la de vejez. El CARGO ÚNICO, que no fue replicado, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 7º, literal a, numeral 10, del D.L. 2351 de 1965 y su parágrafo, lo que condujo también a la transgresión, por igual concepto, del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así como el 61 del Acuerdo 224 de 1966, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Le imputa al Tribunal no dar por demostrado: 1) Que la compañía acreditó la justa causa invocada; 2) Que ese motivo fue “ el incumplimiento grave de obligaciones legales y contractuales, cual era la de asistir al trabajo en los términos estipulados y no falta al mismo sin causa de impedimento”; 3) Que la conducta endilgada al empleado se encontraba acreditada en el reglamento interno del trabajo; 4) Que las circunstancias del despido ‘condujeron inexorablemente a la pérdida de confianza en ella depositada’; 5) Que al actor no le era aplicable la pensión sanción, por estar afiliado al ISS.

Con relación al alcance subsidiario, formula el siguiente yerro: “No dar por demostrado, estándolo, que si no se acreditó justa causa pero sí la afiliación al ISS pensiones, lo procedente sería haber ordenado el pago de la pensión sanción, sólo hasta la fecha en que el ISS reconozca la plena de vejez y a partir de dicho momento, sólo el mayor valor si lo hubiese entre la sanción y la plena de vejez por causa o con ocasión del pago de los aportes al sistema”.

Como origen de las señaladas equivocaciones la recurrente apunta la carta de despido del folio 85 y las confesiones de las partes contenidas en los interrogatorios que absolvieron. La demostración del cargo discurre así: “El documento aludido demuestra que al actor sí se le endilgó y demostró responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones y que si se acreditó al despacho de conocimiento la ausencia injustificada del mismo al trabajo desde e 24 de febrero de 1975.

“Que era al actor al que le correspondía demostrar que su ausencia se debió a alguna causa que lo justificara, y que ello debió hacerlo antes de que la compañía aplicara la decisión de terminar su contrato de trabajo por la justa causa invocada. “Que la justa causa invocada encuentra sustento en: “En los numerales 4º parte final y 6º del literal a) del Decreto 2351 de 1965, en relación con lo pregisto por el artículo 58 numeral 1º y 5º y el artículo 60 numeral 4º del C.S.T. “En efecto, a folio 85, en la carta de despido se informó al actor los motiuvos del mismo y el actor no logró demostrar ninguna razón que justificara su ausencia al trabajo desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 27 de febrero de 1975, fecha del despido totalmente justificado.

“Demuestran pues los documentos señalados, que el demandante fue gravemente negligente en su función como trabajador al servicio de la compañía demandada y que la decisión de despido se encuentra más que justificada. “En tales condiciones y en ese contexto es que deben apreciarse las pruebas documentales, y concluir que se demostró el incumplimiento de deberes, y la pérdida de la confianza en el demandante.

“Una conducta ajustada a la diligencia y cuidado que se le exige a un trabajador como el demandante era la de cumplir con sus obligaciones y en todo caso, desde el punto de vista procesal, demostrar que tuvo y que justificó al empleador razones para no cumplir con sus deberes y ausentarse del trabajo. “Una correcta valoración las pruebas habría conducido al Tribunal a concluir que debía analizar y aplicar en este caso la norma contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (sic) no era aplicable.

“La CONFESIÓN JUDICIAL POR VÍA DE INTERROGATORIO AL DEMANDANTE y a la demandada, no dan cuenta de nada diferente al conocimiento de la ausencia del actor a sus funciones y de los extremos de la relación laboral”. SE CONSIDERA El Tribunal sostuvo, como primero y principal supuesto fáctico, que la carta de despido no fue entregada al trabajador; luego, este argumento debió ser objeto de ataque, pues queda incólume el colorario según el cual se acreditó el hecho argüido para el despido, pero no que el trabajador fuera informado del motivo de la decisión del empleador, como lo expresa la sentencia, con la consecuencia –dijo el ad quem- de tornarse injusto ese despido, si no se indica oportunamente la causa o motivo de tal despido.

De ese modo, las otras consideraciones, en punto a la acreditación de la justa causa, resultan accesorias y no pueden examinarse por no haberse destruido la fundamental. En esa dirección, los aspectos referidos a que el abandono del cargo es causa justa de despido, a la falta de tipificación de la conducta, y a la pérdida de confianza derivada de la actitud del trabajador, que son los temas reseñados en los errores 1º a 4º, carecen de trascendencia si se tiene en cuenta que estaban supeditados a la inicial consideración reseñada; además, tales asuntos dejan de lado el fundamento del ad quem, de requerirse preaviso para la terminación del contrato, al invocar esa causa, que encuadró, apoyado en una sentencia de casación, en la consignada en el numeral 10 del art.7 del Decreto 2351 de 1965; así, si se pretendía era ajustar la supuesta conducta atribuida al actor, en un motivo o causal diferente, la vía indirecta no era adecuada.

El 5º error que se atribuye al Tribunal, sobre inaplicabilidad de la pensión sanción por estar afiliado el trabajador al ISS, es un cuestionamiento jurídico, respecto del cual no procede su formulación por el sendero escogido en este caso. Además, en la demostración del cargo ningún argumento se esgrimió sobre este aspecto. Por último, en cuanto atañe al error relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, su formulación no contiene ninguna imputación fáctica propiamente tal, sino un planteamiento jurídico, también inadmisible en este caso, por haberse atacado la sentencia del Tribunal por la vía indirecta.

El cargo, en consecuencia, no prospera. No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de JULIO CENÓN BLANCO MENDOZA contra AVIANCA S.A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8