SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32061 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32061 Acta N° 34 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido por ELIZABETH PADILLA MANGA contra ABEL MANUEL PADILLA MANGA.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a ABEL MANUEL PADILLA MANGA, procurando tanto en la demanda inicial como en su reforma, que se le declarara que entre éste y el causante JUAN BAUTISTA ORDOÑEZ DELGADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 11 de octubre de 1980 al 4 de febrero de 2000, el cual terminó sin mediar justa causa para ello, así como que en calidad de compañera supérstite le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le condenara a pagar a su favor: la cesantía y sus intereses de todo el tiempo laborado, junto con la sanción de que trata la Ley 52 de 1975 artículo 1° numeral 3; la compensación en dinero de las vacaciones, salvo las que disfrutó en el lapso del 4 de enero al 4 de febrero de 2000; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por la no cancelación ni consignación oportuna de las cesantías; la pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales causadas desde el 4 de febrero de 2000; la indexación o variación del IPC sobre las sumas adeudadas; y a las costas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones la demandante argumentó en el libelo demandatorio y su reforma, que hizo vida marital con el señor Juan Bautista Ordóñez Delgado desde el año 1963 hasta su muerte ocurrida el 26 de junio de 2000, de cuya unión se procrearon varios hijos que son mayores de edad y con capacidad para trabajar; que su compañero laboró al servicio del demandado entre el 11 de octubre de 1980 al 4 de febrero de 2000, en el cargo de administrador inicialmente del Motel Hawai ubicado en Montería, y luego de los Moteles Honolulu de esa misma ciudad y Nauru del municipio de Planeta Rica, lo que implicaba su desplazamiento en forma permanente; que su esposo devengó como último salario la cantidad mensual de $2.163.400,oo y en el tiempo servido no se acogió al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; que a dicho trabajador en el mes de agosto de 1998 se le diagnosticó un cáncer de pulmón que lo llevó a la muerte en el mes de junio de 2000; que durante los 19 años de la relación laboral, nunca se afilió al empleado al Instituto de Seguros Sociales, ni se le costeó los servicios médicos que requirió para tratar su enfermedad, los cuales en parte cubrió la póliza de medicina prepagada que tenía y sufragaba él mismo; que éste aunque estuvo incapacitado laboralmente, continuó cumpliendo con sus labores dada la responsabilidad que lo caracterizó, pero por lo avanzado de la enfermedad que padecía, se le concedió vacaciones que disfrutó del 4 de enero al 4 de febrero de 2000, fecha última en que fue despedido de manera definitiva e injusta; que a partir del mes de octubre de 1994 el demandado puso a nombre del citado trabajador, el Motel Hawai localizado en la ciudad de Barranquilla, haciéndole firmar una letra de cambio al parecer por noventa millones de pesos a fin de esgrimir ello como una obligación del causante, para luego transferir tal establecimiento de comercio a la Constructora Abemar Ltda; y que siendo la única beneficiaria del occiso, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del accionando, quien era el responsable de la cancelación de los aportes al sistema de la seguridad social.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado al contestar la demanda introductoria, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos, aceptó la muerte de Juan Bautista Ordóñez Delgado y la relación con la demandante, el vínculo contractual laboral del causante, el cargo desempeñado por éste, el lugar de prestación de servicios, el salario devengado, el diagnosticó de la enfermedad de cáncer de pulmón, la entrega del cargo por salir el trabajador a disfrutar de vacaciones, y su no acogimiento al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que debían probarse, y que otros no eran ciertos; propuso como excepción previa la que denominó falta de legitimación en la causa por activa, por no haberse demostrado la calidad de compañera permanente de la accionante, en los términos de la Ley 54 de 1990 en armonía del artículo 299 del C. de P. C. y Decreto 1557 de 1989, frente a la cual el Juez de conocimiento dejó para resolverla en la sentencia que defina la instancia, y adicionalmente formuló los medios exceptivos de fondo de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, prescripción, y compensación. El accionado sostuvo en su defensa que la demandante era su hermana y que también había sido su trabajadora, que el causante laboró con él pero desde el 11 de octubre de 1985, como administrador de los moteles de su propiedad, quien fue despedido con justa causa por razón de su conducta delictuosa, al estar involucrado en la desaparición de 17 aires acondicionados que no fueron relacionados en el inventario de entrega del cargo cuando éste salió a disfrutar de vacaciones, hechos por los cuales cursa denuncia penal ante la Fiscalía 13 Local de Sincelejo – Sucre, y que nunca se afilió al mencionado trabajador a la seguridad social, porque aquél le manifestaba no estar de acuerdo con su afiliación al ISS.
Así mismo, al dar respuesta a la reforma de la demanda, en cuanto al hecho que se adicionó, el demandado admitió que había celebrado contrato de compraventa del establecimiento Motel Hawai con el trabajador fallecido el 13 de octubre de 1994, y aclaró que luego el señor Juan Bautista Ordóñez Delgado lo vendió el 10 de noviembre de 1999 a la sociedad Constructora Abemar Ltda.; y reiteró la formulación de las excepciones de falta de legitimación en causa por activo, y compensación que la hizo consistir en que “ABEL PADILLA MANGA quien es el empleador, le otorgó en calidad de préstamo a su extrabajador señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO (q.e.p.d.) en varias ocasiones las cantidades de dinero que sumaron un total de Noventa y dos millones cien mil pesos ($92.100.000=) M/L, garantizados por medio de dos títulos valores de a $2.000.000= y $90.100.000= respectivamente, firmada y aceptada por su deudor señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO (q.e.p.d.) y autorizado su compensación o descuento por escrito por el extrabajador de su salario y prestaciones sociales ”, obligación que al haber surgido durante la vida del contrato de trabajo y con origen en el mismo, permitía la compensación a la finalización del vínculo laboral del causante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 30 de enero de 2006, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandado y el finado Juan Bautista Ordóñez Delgado, que tuvo vigencia del 11 de octubre de 1980 hasta el 27 de enero de 2000, y como consecuencia de ello, condenó al accionado a reconocer y pagar a favor de la actora en su condición de compañera permanente del causante, a las siguientes sumas de dinero y conceptos: (I) $10.555.118,oo y $2.533.228,oo por saldo insoluto de las cesantías e intereses a la misma, respectivamente, para un total de $13.088.346,oo por prestaciones sociales;
(II) pensión de sobrevivientes en cuantía mensual de “$1.362.690,oo” a partir del 26 de junio de 2000, junto con los reajustes legales y demás derechos de ley otorgados a los pensionados; y (III) actualización o ajuste conforme al I.P.C. certificado por el DANE de “Las sumas que resulten adeudadas por los distintos conceptos”, sin especificar cuantías y limitando esta condena a las cesantías e intereses que se causen desde “enero 27 de 2000”, y al retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el “26 de junio de 2000”, todo ello hasta la ejecutoria de la sentencia. De otro lado, absolvió al convocado al proceso de las demás súplicas formuladas en su contra; declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; e impuso las costas a la parte vencida.
Para arribar a esa determinación, de la prueba testimonial extrajo los extremos temporales del contrato de trabajo del causante, esto es, entre el 11 de octubre de 1980 y el 27 de enero de 2000, estimó que hubo justa causa de despido por la desaparición de los 17 aires acondicionados que estaban a cargo del difunto trabajador, le dio valor probatorio a la autorización de descuento firmada por el finado, y consideró como válidas las deducciones efectuadas por el empleador sobre la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del occiso por las sumas de $92.100.000,oo por préstamos y $343.998,oo por descuento por anticipo de cesantía, pero reajustó las cesantías y sus intereses por cuanto el accionado sólo liquidó estos conceptos desde el 11 de octubre de “1985” y no a partir del 11 de octubre de “1980” cuando inició verdaderamente la relación laboral, absolvió de la sanción moratoria, bajo el argumento de que el extrabajador no se había acogido al nuevo sistema de cesantías, y definió como procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no haberse afiliado al fallecido al sistema de la seguridad social en pensiones, y en este orden encontró que la demandante había acreditado su condición de beneficiaria como compañera permanente, y por último dijo ser procedente la indexación o actualización de las sumas debidas por cesantías e intereses, así como por las mesadas pensionales causadas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con sentencia del 26 de octubre de 2006 decidió: (I) revocar totalmente el numeral segundo de la decisión de primer grado, y en su lugar condenar al demandado a pagar a la demandante en calidad de compañera permanente del causante, de manera completa el auxilio de cesantía y sus intereses, por un total de “$46.550.498,50”;
(II) revocar parcialmente el numeral quinto del fallo apelado, a efectos de condenar al accionado a cancelar a la actora: la indemnización por despido injusto por valor de “$55.920.760,oo”, a la indemnización moratoria a razón de “$72.100,oo pesos diarios” por cada día de retardo desde el 28 de enero de 2000 hasta que se verifique el pago de las prestaciones debidas, y a la compensación monetaria de vacaciones en cuantía de “$3.244.500,oo”;
(III) revocar parcialmente el numeral cuarto de la misma providencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con la indexación de las cesantías y sus intereses, en virtud de que se impartió condena por indemnización moratoria y no puede haber doble sanción por una misma falta sobre estas prestaciones sociales; (IV) declarar que las condenas impetradas no serán objeto de las deducciones alegadas; y (V) confirmar en lo demás la sentencia apelada; imponiendo las costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada.
El ad quem encontró que los extremos temporales definidos en la primera instancia eran acertados; que al no haber cumplido el empleador demandado con la obligación de afiliar al trabajador fallecido Juan Bautista Ordóñez Delgado a la seguridad social, era procedente la condena por pensión de sobrevivientes en los términos en que lo dispuso el a quo; y que también había lugar a la compensación en dinero de las vacaciones no prescritas correspondientes a los últimos tres años de servicios en cuantía de $3.244.500,oo.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, esto es, lo referente a la indemnización por despido injusto, al pago completo de prestaciones sociales - cesantías e intereses-, las deducciones practicadas en la liquidación definitiva de salarios y derechos sociales, y la indemnización moratoria, el Juez Colegiado textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “…..(i) Abstención de Condena al Pago de Indemnización por Despido Injusto.
Alega el impugnante como fundamento de su oposición a la abstención del Aquo de condenar al pago de la indemnización mencionada, que la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional es unánime en cuanto al deber del empleador de indicar y comunicar la causal de despido al trabajador a efectos de que éste ejerza su derecho de defensa.
Así mismo, se ratifica en la demanda cuando expresa que la razón del despido obedeció a la enfermedad terminal del trabajador (cáncer), y no a la supuesta perdida de los acondicionadores de aire, ello se sustenta a su juicio, en el hecho del fallecimiento del extrabajador sólo cinco meses después del despido y en la formulación de denuncia dos meses posteriores al deceso, incitado dice, por el requerimiento de la actora respecto al pago liquidatorio del contrato laboral.
El accionado sobre el aspecto en cuestión en el escrito contestatario arguye que el despido se sustentó en la desaparición de 17 aires acondicionados, de lo que tuvo conocimiento al posesionarse la señora ANA BARRAZA JIMÉNEZ, como administradora del establecimiento al serle concedidas vacaciones al trabajador, ya que éste al salir a disfrutar su derecho no relacionó en el inventario de entrega dichos bienes, lo que el demandado calificó como una conducta delictuosa contra su patrimonio y lo instó a formular denuncia ante la Fiscalía Local de la ciudad de Sincelejo.
El Fallador estimó en su momento, que efectivamente al dejar el cargo el trabajador no entregó los bienes desmontados a causa de una remodelación, y que los mismos fueron hallados en un sitio diferente al Motel; y agrega que,. (paréntesis y negrillas fuera de texto). Antes de entrar a desatar de fondo este punto de la litis, la Sala estima pertinente realizar, por vía de doctrina, unas puntuales apreciaciones de derecho atinentes a la indemnización debatida, desde luego enfocadas a las cuestiones de hecho planteadas por el recurrente.
La indemnización por despido injusto (art. 64 CST. mod. art. 28 Ley 789 de 2002), procede respecto del empleador cuando éste al terminar el vínculo laboral, no lo hace amparado por uno o varios de los motivos que la Ley estima como justos o suficientes para dar por terminado el contrato. (art. 62, lit a, num 1 a 15, CST. mod. Dcto 2351 de 1965).
Incúmbele entonces al trabajador demostrar simplemente que el empleador no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y a éste último, para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, acreditar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido algunas de las causales señaladas en la Ley, aclarando que éstas deben alegarse al momento de la extinción del contrato, sea verbal o por escrito, pues con posterioridad no es válido alegar otra u otras causales.
Por obvias razones probatorias es recomendable utilizar la forma escrita. Otro aspecto relevante y aplicable a todas las causales tiene que ver con la relación de causalidad existente entre el instante del despido y la fecha de comisión de la falta, pues el hecho invocado como motivo de la terminación de la relación debe ser presente y no pretérito, lo cual se determina con el conocimiento que el empleador tenga de la falta.
Ahora bien, como ya se ha expuesto, el artículo 62 del CST., ha señalado de manera rígidamente taxativa los motivos legítimos para la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, de los cuales, los contemplados en los numerales 1° a 7°, producen efectos ipso facto, esto es, una vez cometidos se faculta al empleador para terminar el vínculo, no siendo así con los contemplados en los numerales 8° a 15°, donde se deberá dar aviso al trabajador con antelación no menor de quince días, ello con fundamento en el derecho de defensa.
No obstante, en las causales de aplicación inmediata el empleador debe tener un mínimo de certidumbre sobre la autoría del hecho en cabeza del trabajador, pues de lo contrario, se convertiría en un mecanismo arbitrario y violatorio del derecho de defensa del trabajador ante su subordinante. La norma en comento consagra en el numeral 5°, como causal de despido lo siguiente:.
Sobre el contenido delictual que es lo que interesa ahora, podernos decir que desde antaño se ha venido sosteniendo la inoperancia de la prejudicialidad penal en este sentido, pues es la misma Ley laboral la que faculta a los jueces para resolver sobre el tema, pues lo que a ellos interesa no es la responsabilidad penal, sino la responsabilidad objetiva del comportamiento legalmente contemplado como motivo justificativo de cancelación del contrato.
En consecuencia, no es dable al fallador esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que el mismo se exista o no, aunque no es óbice que en el estudio de la ocurrencia o no de la justa causa, y consultando lo principios de la sana crítica, valore el material probatorio penal arrimado al juicio del trabajo y determine los efectos que en éste último tienen las decisiones proferidas en los procesos penales.
Por último, la muerte del trabajador cuyo despido se sustenta en un hecho delictuoso, aunque extinguen la responsabilidad penal por ser ésta individual e intransmisible, no borra la responsabilidad laboral por los hechos plenamente comprobados. Descendiendo al caso objeto de estudio, colige la Sala que los argumentos del Inferior sobre este particular no son de recibo para ella, pues al estimar el fallador como soporte de su resolución, que los aires acondicionados fueron sacados del Motel sin justificación ni autorización del empleador, parece desconocer una realidad fáctica plasmada en su misma providencia, esto es, la remodelación del establecimiento comercial que administraba el trabajador; y en cuanto a la falta de autorización expresa o tácita del empleador para su retiro, basta recordar la índole de la labor desempeñada por el finado, es decir, administrador de la empresa, cargo del que por vía legal y jurisprudencial, se ha dicho que tiene poder discrecional al ser de aquellos denominados de dirección y confianza.
No sobra recordar que éstos trabajadores, se caracterizan por tener dentro de la organización de la empresa un nivel de especial responsabilidad o mando, y que por su jerarquía, cumplen funciones encaminadas a las relaciones empresa - trabajadores, y pueden en un momento dado, comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones al ser considerados representantes del empleador (art. 32 CST. mod. art.1 Dcto 2351/65).
La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia adiada noviembre 10 de 1995, con ponencia del H. M. Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, respecto a los representantes del empleador sostuvo:. En conclusión, no es dable estimar que un trabajador que desempeñe el cargo de administrador no solo de uno sino de varios Moteles en la costa atlántica, que goza de amplió margen de discrecionalidad en su cargo (Fls.372 y 373 del C.D.P.I.), no pueda retirar unos electrodomésticos cuando su retiro es una consecuencia lógica y directa de un proceso de remodelación preestablecido.
Ahora bien, el hecho que los argumentos del inferior no sean estimados por la Sala, no implica per se que la decisión sea adversa, pues para resolver el fondo del asunto ha menester ahondar minuciosamente sobre los planteamientos y la pruebas recaudadas. El primer planteamiento del recurrente, en el sentido de controvertir en sede patronal el motivo o motivos del despido, no es acogido por la Corporación, pues la causal alegada es de aquellas que operan ipso facto, y solo pueden ser controvertidas ante los estrados judiciales, pues la controversia en sede patronal en ejercicio del derecho de defensa, es viable legalmente para las causales estatuidas en los numerales 8° a 15°, del artículo 62 del CST., y sólo dentro del término de quince días consagrado en el inciso final del numeral 15° Idem.
Por otra parte, observa la Superioridad que el demandado se muestra contradictorio al momento de precisar la fecha exacta en que obtuvo el conocimiento de la desaparición de los aires, pues en la contestación de la demanda (respuesta al hecho 12), asegura que se enteró de la situación cuando se posesionó la señora ANA BARRAZA JIMENEZ como administradora en reemplazo temporal del trabajador (enero 4 de 2000), pues éste no relacionó los equipos en el inventario de entrega, pero posteriormente en denuncia presentada ante la Fiscalía Local de Sincelejo, afirma que se enteró de la desaparición de los aires en una revista a los Moteles en septiembre de 2002.
Lo anterior adquiere relevancia pues ambos documentos (contestación de demanda y denuncia), producen efectos de confesión y si éstas son incoherentes entre sí, nos hace tener serios indicios a cerca de la falta de credibilidad del demandado. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la fecha en que se puso al tanto de la situación es la establecida en la demanda (enero 4 de 2000), ¿Porque no acudió diligentemente a las autoridades penales a denunciar el hecho, y no esperar no solo la muerte del trabajador junio 26 de 2000), sino acudir con casi tres meses de posterioridad al deceso (septiembre 22 de 2000)?.
Esta situación definitivamente hace dudar sobre la finalidad de la denuncia, ya que efectivamente se puede considerar como un mecanismo para poder sustentar en juicio una causal de despido inexistente. La prueba testifical a la que tanto la Sala como el Inferior le otorgan plena credibilidad, conformada por los testigos JUAN FRANCISCO BARO GONZALEZ (FIs. 201 a 204, deI C.D.P.I.), WILLIAN MANUEL SOLANO ALANDETE (FIs. 206 a 210, del C.D.P.I.), y FEREC BRUNAL GUTIRREZ (FIs. 225 a 227, deI C.D.P.I), nos da una respuesta armónica respecto a que el empleador al terminar el contrato padecía la enfermedad denominada cáncer de pulmón; pero en el dicho del señor, WILLIAN SOLANO ALANDETE, cuya declaración no fue tachada y a su vez tuvo una percepción directa de los hechos, nos asevera que la última ocasión en que el finado trabajador laboró para el demandante, fue cuando salió de vacaciones y que en esa misma época se estaba realizando una remodelación en el Motel Tahiti que incluía la reposición de los aires acondicionados, de los sanitarios y de los televisores, teniendo el trabajador facultades para disponer de ellos, pues se las había conferido el empleador.
Incluso manifiesta que el administrador le ofreció varios de estos elementos. De los presupuestos fácticos anteriores infiere el Tribunal que el pedimento del recurrente es procedente, pues acreditado está que para la época en que se concedieron vacaciones al trabajador, se estaban realizando remodelaciones en el Motel Tahití en la ciudad de Sincelejo, lo que incluía reposición de acondicionadores de aire y demás equipos del establecimiento, y que efectivamente el administrador en uso de su poder discrecional y de mando que disponía (FIs. 372 y 373 del C.D.P.I.), ordenó retirar los aires con destino a una bodega de un amigo sin animo de hurtarlos ni configurando el delito de abuso de confianza, pues como se deduce del folio 265 del cuaderno principal, en la diligencia de allanamiento adelantada por la Fiscalía Local de Sincelejo, se constata que el lugar de depósito es,, lo que nos pone de manifiesto que la decisión de retirar los aires del Motel Tahití, era necesaria y consecuente con el proceso de remodelación, pues dejarlos en el establecimiento provocaría incomodidades tanto para los usuarios como para los mismos trabajadores, así mismo, al ser encontrados en perfecto estado y cantidad, nos hace pensar que motivos de seguridad y cuidado incidieron en la decisión del administrador.
Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores, el empleador al despedir al trabajador alegando causa legal, debe tener un mínimo de certidumbre acerca del supuesto de hecho que la configura, y para el preciso evento de la causal en este caso aplicada (num 5° lit a), art. 62 CST.), el empleador ha debido preferiblemente con antelación al despido o con posterioridad subsiguientemente relativa a él, acudir ante las autoridades penales a denunciar el hecho y asegurarse que ellas ordenaran la respectiva investigación, pero esperar más de ocho meses posteriores al despido, incluso después de la muerte del trabajador para denunciar el hecho, hace pensar seriamente a la Corporación que el demandado dejó envejecer ese hecho para alegarlo luego como causal de despido.
Lo anterior aunado a que la Fiscalía que conoció del caso precluyó la investigación y ordenó la entrega de los aires, efectivamente revelan que el hecho delictuoso endilgado al trabajador no se cometió, en consecuencia, la Sala declara que el despido de que fue objeto el trabajador no estuvo amparado en una causa legal, y por ello condenará al demandado a pagar a la actora la indemnización deprecada.
Para efectos liquidatorios de la condena impuesta, se aplicará lo dispuesto en el literal d), del artículo 6°, de la Ley 50 de 1990, según el cual si un trabajador tuviere diez (10) o mas años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. La relación laboral se extiende de octubre 11 de 1980 a enero 27 de 2000, siendo el último salario devengado, la suma de $2.163.000,oo. pesos.
Salario diario, $72.100,oo. pesos. Indemnización por Despido Injusto. = 775,6 Días X $72.100,oo. Indemnización por Despido injusto = $55.920.760,oo. (ii) Sanción Moratoria. Liquidación Parcial de Cesantía. Mala Fe del Empleador. El impugnante se queja por la no concesión de este pedido y arguye que la sanción en comento opera no solo para los trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990, sino para los regidos por el sistema anterior.
Así mismo, aduce que el demandado obró de mala fe al liquidar parcialmente las cesantías del trabajador y descontar el periodo de 1981 a 1985. Por último, alega que el pago por consignación de las cesantías se realizó de manera inoportuna y desconociendo además el procedimiento correspondiente. El Juez de Instancia sobre el particular resolvió absolver al demandado estimando lo siguiente:.
La Sala no prohíja las desatinadas consideraciones del Aquo, y recuerda, por vía doctrinal, que la aplicación de la sanción en comento no depende o está supeditada al régimen de cesantías que cobije al trabajador, sino a la deficiencia en el pago de salarios y prestaciones sociales al término del contrato. Cosa distinta es, que el fundamento del alegato para solicitar esta indemnización sea el no pago del auxilio de cesantía, caso en el cual, tampoco el Inferior ha debido reparar en el sistema de liquidación de la misma, pues independientemente del que rija para el trabajador, lo que interesa es que, en cualquiera que sea, no haya el empleador realizado el pago total a la extinción del vínculo y que su conducta no esté revestida por motivos indicativos de buena fe.
Habida consideración a la fecha de iniciación del contrato de trabajo (octubre 11 de 1980), y la no acogida del trabajador al sistema traído por la Ley 50 de 1990, se tienen como régimen de cesantía aplicable al presente caso, el establecido por el artículo 249 del CST., esto es, el sistema de liquidación tradicional de cesantías, conforme al cual, todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año. De lo anterior podemos inferir, que en principio, el momento legalmente permitido para liquidar y pagar totalmente las cesantías es a la terminación del contrato de trabajo (art. 249 del CST.), pero se dice en principio, porque éste sistema permite que las cesantías puedan ser liquidadas; parcial pero definitivamente, al ser convocado a filas el trabajador (art. 255 ídem), o por sustitución patronal (art. 69 ídem); y parcialmente pero como anticipo, para adquirir, construir, mejorar o liberar bienes raíces (art. 256 ídem).
Siendo coherentes con lo antedicho, la Sala revocará la estimación del Fallador de Primer Grado, respecto a la aceptación de una deducción anticipada de cesantía por valor de, $343.998,oo., pesos, cuyo soporte fáctico obra a folios 89 del cuaderno principal. Esta liquidación parcial, al no estar autorizada por el Ministerio del Trabajó de entonces, y no encuadrar dentro de alguno de los eventos anteriores donde un pago de esta naturaleza es permitido, constituye en efecto una violación clara a la prohibición dada a los empleadores por el artículo 254 del CST., quienes por el mismo hecho se hacen acreedores de la sanción consistente en la pérdida de lo pagado irregularmente.
La situación anterior, sin necesidad de ahondar más sobre el asunto, nos aporta las dos exigencias requeridas actualmente por el derecho viviente para imponer la sanción; la primera de tipo legal, consistente en la deficiencia en el pago al finalizar el contrato; pues la liquidación irregular de cesantía en mención, correspondiente a los años 1985 a 1987 (FI. 89 del C.D.P.l.), se tiene por no pagada incurriendo automáticamente en mora el empleador; y la segunda, de índole jurisprudencial, atinente a la existencia de motivos indicativos de mala fe que en este caso se presume, se haya acreditada por el mismo hecho, ya que el pago irregular de cesantía constituye un procedimiento por cuyo conducto se da la violación de una prohibición expresa de la Ley (art. 254 CST.), y semejante procedimiento lesivo del ordenamiento jurídico no puede bajo ninguna óptica estar revestido de buena fe.
Esta línea jurisprudencial, de plena vigencia en nuestros días no es nueva, pues ya la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia calendada mayo 14 de 1987, sabiamente expresó: Por otra parte, la circunstancia de haber mediado la intervención del trabajador en la consumación del acto violatorio de la Ley, si bien es censurable, no convierte la actitud de la empleadora en una conducta revestida de buena fe, particularmente si se tiene en cuenta que la prohibición consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente se orienta hacía los empleadores que son quienes deben responder por la violación de la misma> (negrillas fuera de texto).
Ahora, si bien es cierto que el empleador se libera del pago de ésta indemnización consignando a órdenes del juez del trabajo lo que considere deber, también es cierto que esa suma debe ser, sino exacta relativamente cercana al monto debido, situación que no se presenta en este caso pues la suma de $174.180,oo. pesos, consignada por el demandado, resulta irrisoria para una prestación cuyo monto es superior a los $40.000.000,oo.
Lo precedente resulta mas gravoso por el procedimiento inadecuando para efectuar la consignación. Suficiente las disquisiciones anteriores, para que esta Corporación condené al demandado a pagar a la actora, la indemnización prevista en el artículo 65 original del CST. consistente en un salario diario por cada día de retardo, desde enero 28 de 2000 (día siguiente a la terminación del contrato), hasta que se verifique el pago total de la prestación debida.
El último salario devengado fue la suma de $72.100,oo. (iii) Valor Probatorio del Documento Obrante a Folios 80 y 365, del Cuaderno Principal. Deducciones Ilegales. El recurrente afirma que aunque los peritos no se atrevieron a dar un dictamen, basta mirar el documento para apreciar el calco burdo de la firma del trabajador, concluyendo que las deducciones son ilegales y que de existir la obligación, no es la justicia laboral la llamada a dirimir el asunto sino la civil.
El fallador de primer grado sostuvo que la tacha de falsedad contra el documento aludido fue infundada, y estimó como válida la autorización para descontar el monto adeudado. La Sala considera errado expresar que los peritos no se atrevieron a rendir un dictamen, pues a folios 358, 395, 396, 359, 360 y 361, del C.D.P.I., milita el experticio N° 116-05-DOC- DNC, de fecha mayo 12 de 2005, constante de 4 folios, de los cuales podemos extraer lo siguiente: Los expertos grafólogos nos manifiestan que se encontraron numerosas y definidas divergencias entre las muestras, que la firma valorada se encuentra reescrita, o lo que se conoce como, lo cual les impide hacer un estudio técnico con certeza.
Plantean además varias hipótesis; primero, que puede ser una reproducción por calco; segundo, una imitación de muy baja calidad; y tercero, un retoque intencional para tratar de confundir y crear duda de originalidad. De igual manera, aseguran que las dos firmas indubitadas (muestras patrones), a pesar de tener una diferencia de 10 años, conservan sus características morfológicas, aunque con rigor técnico no pueden afirmar o negar que las cuatro firmas provengan o no de un mismo puño y letra.
Por último, agregan que el gesto gráfico de una persona puede variar, sea para subir o bajar de nivel gráfico, y citan como ejemplo que si una persona con buen nivel escritural se enferma, y ese nivel se deteriora, al aliviarse adquiere su forma natural. La peritación como actividad procesal busca alimentar el conocimiento del juez con argumentos técnicos, jurídicos o artísticos, relativos a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, el experticio encaminado a establecer la autenticidad de una firma, también conocido como cotejo, se traduce en una confrontación hecha por los peritos grafólogos, entre los rasgos distintivos de la firma tachada de falsa y otras cuya autenticidad no se duda. El resultado de esta pericia es una prueba incompleta, pues constituye un indicio mas o menos grave dependiendo de los fundamentos técnicos del dictamen.
La credibilidad que el juzgador le dé a esta prueba, depende de la experiencia del perito, su preparación y fundamentación, aunque de todas maneras es una prueba que debe valorarse y no una función de juzgador que asuma el perito. En la actualidad, nuestro sistema probatorio se orienta a repudiar el valor vinculante de la peritación para el juez, y se le reconoce a éste la libertad de apreciación de la obra del perito, pues la investigación científica parte de un problema y se orienta a una hipótesis, mientras que el juzgador debe esforzarse por confirmar el contenido de su decisión, de manera tal que no solo asegure un análisis jurídico formal, sino también, que pueda ser aceptada como justa por los círculos sociales interesados.
El doctor JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra titulada, Manual de Derecho Probatorio, sostiene que,. (negrillas y subrayas fuera de texto). Esta Superioridad observa que las hipótesis planteadas por los expertos se orientan hacía la falsedad de la firma, aunque por elemental rigorismo técnico y científico, no se expresan con certeza sobre la falsedad.
A ello se llega por estimar, que la única hipótesis de las planteadas que se opondría a la prosperidad de la tacha, es la que apunta a un retoque para crear duda de originalidad, pues parte del hecho que la firma es original y se retoca para inspirar confusión en cuanto a su autenticidad; sin embargo, ésta es la posibilidad mas remota, pues el documento tachado de falso estaba en poder del demandado y es impensable que éste lo haya retocado para crear el efecto de duda, pues sería él quien más se vería perjudicado.
Descartada entonces la hipótesis anterior, podemos decir que las otras dos deducidas por los expertos, cabe recordar, la reproducción por calco y la imitación de muy baja calidad, nos dan sí, una base sólida para sustentar o declarar prospera la tacha de falsedad, pues parten del supuesto que la firma dubitada no es original. Otro aspecto que llama la atención de la Sala es que las firmas indubitadas (originales), a pesar de su antigüedad, a juicio de los peritos, guardan entre sí características similares, no sucediendo lo propio con la dubitas (valorada).
Para terminar, la enfermedad padecida por el extrabajador (cáncer de pulmón), fue diagnosticada en agosto de 1998, y el documento cuyo valor probatorio se discute, fue suscrito aparentemente en octubre de 1998, lo cual descarta que los efectos nocivos de la patología adolecida por el finado, hayan en solo dos meses, bajado el nivel gráfico de la firma del trabajador, cuando a pesar de su enfermedad continuó laborando al servicio del empleador por casi año y medio más hasta su despido.
Por todo lo anterior, esta Corporación, luego de un profundo análisis sobre los fundamentos y conclusiones del experticio, valiéndose de las reglas de la sana crítica, en aplicación de la libertad de apreciación de la prueba pericia!, y edificando su decisión en parte del dictamen pericial allegado, colige que la firma contenida en el documento valorado no corresponde a la del finado trabajador, y declara en consecuencia fundada la tacha de falsedad e improcedentes las deducciones económicas efectuadas por el Aquo.
(iiii) Reconocimiento Pleno de Prestaciones Sociales. Solicita la demandante el pago de cesantías e intereses de la misma por el tiempo que resultare probado. El Inferior deduce del total de la liquidación por concepto del auxilio, las sumas de $30.786.700,oo, consistentes en la liquidación realizada por el demandado en donde éste efectuaba unos descuentos no autorizados, más la suma de $343,998,oo., relativa a la liquidación anticipada de cesantía no autorizada.
Ahora, tanto las deducciones llevadas a cabo por el demandado, como la liquidación anticipada de cesantías, fueron declaradas improcedentes por la Sala, razón por la cual, se liquidará el auxilio de cesantías por todo el tiempo de servicio, es decir, de octubre 11 de 1980 a enero 27 de 2000, siendo el último salario devengado, la suma de $2.163.000,oo.
La condena quedará así: Cesantía = Salario x Días Laborados / 360. Cesantía = $2.163.000,oo x 6947 Días / 360. Cesantía = $41.739.891,66. Intereses a la Cesantía = Cesantía x 12 % Intereses a la Cesantía = $41.739.891,66 x 12% Intereses a la Cesantía = $5.008.789,9. A la suma anterior se le descontará el valor de $24.000,oo., cancelado por el demandado por éste concepto como liquidación parcial al trabajador (FIs. 89 C.D.P.I.).
Total Intereses a la Cesantía = $4.984.786,9. La liquidación de las prestaciones sociales anteriores arroja un total de $46.724.678,56, suma ésta a la que se le deducirá el valor consignado por el demandado a ordenes judiciales (FI. 88 C.D.P.l.), cuyo monto asciende a $174.180,oo. En consecuencia, el valor total de la cesantías con sus intereses es el siguiente: CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA = $46.550.498,5”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso el recurso extraordinario, y conforme se lee en el alcance de la impugnación persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto “a través del ordinal segundo revocó el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, condenando a pagar, de una parte la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $55.920.760.oo, y de otra, a título de indemnización moratoria, la suma de $72.100.oo diarios desde el 28 de enero de 2000 hasta que se verifique su pago; asimismo, en cuanto en el ordinal cuarto, declaró que y el motivo fundamental es que declaró falso el documento mediante el cual el trabajador autorizó dichos descuentos”, y en sede de instancia la Corte confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juez de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas.
Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículos 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló un cargo que mereció réplica el cual se estudiara a continuación. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del “numeral 5º y 6º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, artículos 59, 64 y 65 del C. S. T., 291 y 306 del C. P. C., en relación con los artículos 23, 24 y 249 del C. S. T., 177, 251 y 252 del C. P. C., 61 y 145 del C. P. L”.
Indicó que la violación de la ley se produjo a causa de que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del vínculo laboral entre el señor JUAN BAUTISTA ORDOÑEZ DELGADO (Q. E. P. D.) y el señor ABEL PADILLA MANGA no estuvo amparado en una causa legal y justa, y que además, lo que hizo el demandado, fue idearse. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual se rompió el contrato de trabajo que unió a ORDÓÑEZ DELGADO (Q.E.P.D) con el señor PADILLA MANGA, obedeció única y exclusivamente a la circunstancia de haber sacado aquel, sin permiso, justificación o autorización de éste, 17 aires acondicionados del. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ORDOÑEZ DELGADO (Q.E.P.D.), el 4 de enero de 2000, cuando hace entrega de su puesto para salir a vacaciones, en lo más mínimo relacionó los 17 aires acondicionados, y lo que es peor, como administrador que era, ni siquiera informó el sitio o lugar donde se encontraban los mismos. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ORDOÑEZ DELGADO tenía amplias facultades para disponer de los bienes de su empleador, y que los 17 aires acondicionados se sacaron por motivos de seguridad y cuidado, que además, los mismos, con posterioridad se encontraron en. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la autorización para descontar salarios y prestaciones sociales, es falsa, cuando la misma, lo único que muestra es una obligación que contrajo para con su empleador y que la garantizó con dos letras de cambio. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ABEL PADILLA MANGA, le había prestado a su trabajador la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($92.100.000.oo) y que además se le había efectuado una liquidación parcial de prestaciones sociales por valor de $343.998.oo, correspondiente al período 11 de octubre de 1985 al 11 de octubre de 1987. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual el señor ABEL PADILLA MANGA creyó deber únicamente la suma de $174.180.oo, guarismo que el fallador de segunda instancia lo califica de irrisorio, fue porque estuvo convencido que podía descontar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las sumas de dinero que le había prestado a su cuñado y trabajador señor ORDOÑEZ DELGADO (Q.E.P.D.). 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO, siempre se cancelaba por encima de lo que le correspondía y para compensar tales diferencias, le firmaba vales a su empleador, el último de los cuales lo suscribió el 14 de enero de 2000. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador tenía pleno convencimiento que el contrato de trabajo tuvo fecha de iniciación octubre 11 de 1985”.
Expresó que dichos errores se cometieron a causa de que el Juzgador de alzada apreció erróneamente unas pruebas o piezas procesales y dejó de valorar otras, así: “(….) no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Inventario por medio del cual el señor ORDÓÑEZ DELGADO le entregó el cargo de administrador a la señora ANA MARIA BARRAZA, que obra a folios 6 a 9 del cuaderno Nº 1. 2.
Registro Civil de defunción del señor JUAN BAUTISTA ORDÓÑEZ DELGADO que obra a folio 4. 3. Denuncia Penal que efectúa el señor PADILLA MANGA por la pérdida de 17 aires acondicionados. (Folio 83 ibídem). 4. Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (Folios 16 a 22 ibídem). 5. Contestación a la demanda que aparece a folios 61 a 68. 6.
Poder firmado por el señor ORDÓÑEZ DELGADO (Folios 372 a 373). 7. Copia autentica de la letra de cambio suscrita por el señor JUAN ORDÓÑEZ DELGADO a favor del demandado, por el valor de $2.000.000.oo (Folio 171 ibídem) 8. Copia autentica de la letra de cambio suscrita por el señor JUAN ORDÓÑEZ DELGADO en favor del demandado, por el valor de $90.100.000.oo (Folio 82 ibídem) 9.
Liquidación de vacaciones y prestaciones sociales efectuada el 4 de noviembre de 1987. (Folio 89 ibídem). 10. Liquidación de vacaciones y prestaciones sociales efectuada el 12 de julio de 2001. (Folio 84 a 87 ibídem). 11. Consignación de depósitos judiciales (Folio 88 ibídem). 12. Autorización para descuentos de los salarios y prestaciones (Folios 80 y 365 ibídem) 13.
Dictamen grafológico Nº 116-05 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Medellín. (Folios 358 a 361 y 396 ibídem) 14. Declaración Del señor JUAN FRANCISCO VARO GONZÁLEZ (Folios 201 a 204 ibídem) 15. Declaración del señor WILLIAM MANUEL SOLANO ALANDETE (Folios 206 a 210 ibídem) 16. Declaración del señor FEREC BRUNAL GUTIÉRREZ (Folios 225 a 227 ibídem).
Y por no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Diligencia de allanamiento y registro efectuada por la Fiscalía General de la Nación. (Folios 264 a 265 ibídem). 2. Oficios por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación ordena entregar los aires acondicionados a su legitimo dueño, señor ABEL PADILLA MANGA, (Folios 266 y 267 ibídem). 3.
Vale suscrito por el señor JUAN ORDÓÑEZ DELGADO a favor del demandado, por el valor de $3.063.561.oo (Folio 177 ibídem) 4. Vale suscrito por el señor JUAN ORDÓÑEZ DELGADO a favor del demandado, por el valor de $6.976.262.oo (Folio 178 ibídem) 5. Relación de ingresos y egresos de los moteles Honolulu Tahití y Nauru (Folios 179 a 184 ibídem). 6.
Declaración de la señora ANA MARIA BARRAZA (Folios 404 a 405 ibídem) 7. Declaración del señor BARCELIO ESTRADA PINEDA (Folios 210 a 213 y 405 a 406 ibídem). 8.- Declaración del señor OLIMPO ALBERTO CABRALES (folio 200 ibídem) 9. Declaración del señor (EZEQUIEL JIMÉNEZ PADILLA (Folios 239 a 240 ibídem)”. Para la demostración del cargo, la censura propone el siguiente planteamiento: “(…..) 1.- Los cuatro primeros errores de hecho, están direccionados a demostrar la legalidad y justicia del rompimiento del contrato de trabajo entre mi poderdante y el señor ORDOÑEZ DELGADO (Q.E.P.D.) y para demostrarlos, es preciso de manera cronológica y sistemática, analizar las siguientes pruebas y piezas procesales.
A.- A folios 6 a 9 del Cuaderno No. 1 y con fecha 4 de enero de 2000, aparece el inventario mediante el cual el señor ORDOÑEZ DELGADO le entregó a la señora ANA MARIA BARRAZA el cargo de administrador, en donde en lo más mínimo aparecen relacionados los 17 aires acondicionados que fueron sacados del, ni mucho menos hay una nota marginal que indiquen donde se encontraban.
B.- A folio 4 ibídem, aparece el del señor JUAN BAUTISTA ORDOÑEZ DELGADO, en el que se hace saber que (resalto), lo que por demás ocurrido el 26 de junio de 2000. C.- A folio 83 ibídem, y con fecha 22 de septiembre de 2000, desde luego después de la muerte del señor ORDOÑEZ DELGADO, aparece la denuncia penal que el apoderado del señor PADILLA MANGA, y por el delito de instaura en la Fiscalía Local (Reparto) de Sincelejo, y el motivo de dicha denuncia no es otra diferente a la sustracción de; en la que además, se especificó lo siguiente:.
Igualmente, en dicha denuncia, se dice que según información, tales aires fueron sacados en y que los señores Belisario Estrada Pineda y Eric Almanza Serpa, viejos empleados de dicho motel, tienen información directa de los hechos. D.- A folios 264 a 265 y con fecha 2 de noviembre de 2000, aparece la diligencia de efectuada por la Fiscalía General de la Nación al establecimiento comercial denominado el que es atendido por el señor ALVARO ARDILA, la que arrojó un resultado:, pero no sólo eso, sino que el morador de dicho inmueble, manifestó lo siguiente: (resalto).
E.- A folios 266 y 267 y con fecha mayo 14 de 2001 y junio 12 de 2002, aparecen los oficios mediante los cuales La Fiscalía General de la Nación (Trece Local), ordena al señor ALVARO ARDILA entregar a, señores respectivamente. F.- A folios 16 a 22 y con fecha de presentación, 30 de mayo de 2001, aparece la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, en la que en el hecho 12 se dice lo siguiente: (resalto).
El hecho muestra que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo por la, que padecía el actor, pero al plenario, no se allegó prueba fehaciente que demuestre tal circunstancia, ni siquiera que dicha terminación se hubiese dado en las oficinas de Barranquilla; por demás, la documental vertida al proceso, muestra de una parte que el deceso fue y la causa por la cual se rompió el vínculo laboral fue la sustracción de 17 aires acondicionados, más nunca la, como lo sostiene la parte demandante.
G.- A folios 61 a 68 ibídem y con fecha 3 de septiembre de 2001, milita la contestación de la demanda, la que al responder el hecho 12, dice lo siguiente:. El análisis cuidadoso de la documental que antecede, muestra con suma claridad, que el señor JUAN BAUTISTA ORDOÑEZ DELGADO (Q.E.P.D.), a finales de diciembre de 1999, efectivamente y sin autorización del empleador, sustrajo del 17 aires acondicionados, los que fueron llevados al almacén del señor ALVARO ARDILA; y ello es tan cierto, que los mismos no fueron relacionados en el inventario que el señor ORDOÑEZ, el 4 de enero de 2000, entregó a quien lo reemplazaría en el cargo de administrador, señora ANA MARIA BARRAZA, y de esos hechos no hay la menor duda, pues una vez se colocó la denuncia y seguido el trámite de rigor, los 17 aires acondicionados fueron devueltos por la Fiscalía General de la Nación a su legitimo dueño, señor ABEL PADILLA MANGA, lo cual, con suma facilidad, lleva a concluir, que la causa por la cual se terminó el vínculo laboral, nunca fue la como lo dice la parte demandante y lo prohíja el Tribunal, sino la sustracción de 17 aires acondicionados, que es lo que fehacientemente está demostrado en el proceso; por demás el Tribunal no podía deducir que de la documental que obra a folios 372 a 373, el señor ORDOÑEZ tenía plenas facultades para hacer y deshacer de los bienes del demandado, pues la misma, es un poder dirigido a la, y quien lo firma es el propio señor ORDOÑEZ, nunca el señor ABEL PADILLA, que en éste caso sí sería diferente.
Ahora bien, es cierto como lo expresa el Tribunal, (resalto), pero tal enunciado, no podía quedar sólo en eso, esto es, en un discurso pulcramente adornado por las palabras, sino que debió analizar con sumo cuidado la documental que arriba se individualizó, mediante la cual se demuestra con creces, que la causa del rompimiento del vínculo laboral, nunca fue la, como se afirma en la demanda, sino que la única razón que llevó al rompimiento, fue la sustracción de los 17 aires acondicionados del, los que fueron a parar al establecimiento de comercio denominado, lugar en que no fueron, como categórica y afanadamente lo afirma el Tribunal, pues la diligencia de allanamiento, nos dice, que los mismos al parecer se encontraban en, y si ello es así, por sí sola se cae la conclusión del fallador de segundo grado, referente a que se pone de manifiesto que.
(resalto, Fl. 22 C. Corte) Aunado a lo anterior, no hay la menor duda que en el caso de autos, la terminación del vínculo laboral, fue de manera verbal, sólo que no se sabe, cuando, cómo, ni donde se dio la misma, pues a pesar de que el demandante dice que tal hecho se dio en las oficinas de Barranquilla, no hay prueba siquiera sumaria de que ello hubiese ocurrido allí, por demás, el testigo que tanta credibilidad le da del Tribunal, dice algo muy diferente, esto es que la terminación del contrato, no se dio en Barranquilla, sino en el negocio, esto es en el en Sincelejo, y no otra cosa se concluye del siguiente aparte de dicha declaración: (resalto, fl. 207 C. No. 1).
De lo que sí no hay duda, es del motivo por el cual el vínculo llegó a su fin, y no es otro diferente a la sustracción de los 17 aires acondicionados, pues es lo que fehacientemente se demostró en el proceso; es más, el Tribunal no puede partir de una suposición para concluir que mi representado jamás le dijo a su trabajador, el motivo que lo llevaba a tomar la decisión de dar por finalizado el vínculo laboral; mucho menos, que la razón por la cual se instauró la demanda penal fue el de obtener un; eso se aceptaría, si hubiese prueba en contrario, esto es, que el señor ABEL PADILLA MANGA le hubiese endilgado al trabajador una razón diferente a la probada en el expediente, tal sería el caso de la que se alega en la demanda y que a la postre jamás se demostró. De otra parte, no es cierto que haya incoherencia entre la contestación de la demanda y la denuncia penal, y que ello hace perder la inmediatez de los hechos que se aducen como generantes de tal rompimiento, toda vez que en la denuncia se dice que el señor PADILLA MANGA a mediados del mes de septiembre de 2000,, (resalto Fl. 83 C. No. 1), esto es, en este mes perfeccionó el conocimiento de donde se encontraban tales aires, y quien los tenía, y es por ello que la denuncia es precisa, pues en ella se destalla el sitio donde están los mismos; pero nunca se dice que el señor PADILLA MANGA sólo hasta mediados del mes de septiembre tuvo conocimiento de la sustracción de tales aires acondicionados, pues la misma denuncia es clara en señalar que el conocimiento de tales hechos se tuvo desde diciembre de 1999, y no otra cosa se concluye del siguiente aparte de la misma, que al efecto dice: (Resalto.
Fl. 83 ibídem), esto es, en ningún momento hay contradicción entre la contestación de la demanda y la denuncia, pues las dos pruebas dan una sola noticia, que la razón por la cual finalizó el vinculo laboral fue la sustracción de 17 aires acondicionados, hechos que se adujeron cuando el vínculo llegó a su fin. Es más, para dar por terminado un contrato de trabajo por la comisión de un delito o por incumplimiento de las obligaciones contractuales, no necesariamente debe preceder una denuncia penal, pues ésta se puede instaurar después de la finalización del vínculo laboral, sólo que lo único que hay que tener en claro y ser coherente, es que las razones que se esgrimen como causas para dar por finalizado el contrato, son las mismas que sirven de fundamento para la denuncia, que es lo que ocurrió en autos.
El análisis de la documental que precede, muestra con suma claridad, que el Tribunal incurrió en los cuatro primeros yerros fácticos, que por sí solos, llevarán al quebranto de la decisión recurrida, en cuanto al tema de la terminación del contrato; pero como el Tribunal, para concluir que la misma devino en injusta e ilegal, se apoyo en la testimonial de JUAN FRANCISCO BARO GONZALEZ, WILLIAM MANUEL SOLANO ALANDETE Y FEREC BRUNAL GUTIERREZ, es del caso entrar a desvirtuar tales soportes; por demás, también se entrará al estudio de la testimonial rendida por OLIMPO A. CABRALES, BARCELO E. PINEDA, ANA MARIA BARRAZA y EZEQUIEL JIMÉNEZ P”.
A reglón seguido se refiere en detalle a lo expuesto por los testigos, sobre el motivo de terminación del contrato de trabajo del causante, y continúa diciendo: “(….) El correcto análisis de la prueba testimonial que precede, muestra con meridiana claridad que el señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO, no estaba autorizado para sacar los aires acondicionados, y que no obstante ello los sacó y no sólo eso, sino que el empleador desde un comienzo, se enteró de los hechos y fue por ello que puso fin al contrato de trabajo.
Así las cosas, el análisis de la prueba calificada y de la testimonial arrimada al expediente, muestra con suma claridad que el señor ORDOÑEZ incurrió en las justas causas para que el contrato se diera por finalizado, pues las mismas, no sólo están previstas por el numeral 5º del literal A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, sino que también encajan en el numeral 6º del mismo literal, lo cual indiscutiblemente llevarán a que los cuatro primeros yerros fácticos estén configurados, y con ello, la prosperidad del cargo, en punto a la terminación del vínculo laboral, se vuelve inatajable. 2.- Los cincos restantes yerros fácticos, en suma, están encaminados a demostrar la firme convicción que tuvo mi representado en poder hacer las deducciones que tuvieron como origen los prestamos efectuados al trabajador; pero antes de adentrarme en su estudio, me refiero a la manera, de cómo el Tribunal intenta cerrar las puertas al recurso extraordinario de casación, cuando afirma fundar su decisión en,, en los y, y no otra cosa se concluye del siguiente aparte:.
(Resalto). Se dice ello, porque la libre formación del convencimiento y la sana crítica, guardan cierta inmunidad en la casación del trabajo; asimismo, porque y los, no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación; sólo que su intento resulta infructuoso, ante la claridad de las pruebas que indican que las deducciones o compensaciones que alegó el empleador y prohijó el fallador de primer grado, son reales y tiene soporte suficiente en la documental allegada al expediente, como en seguida paso a demostrar: A.- A folio 81 del C. No. 1., y con fecha marzo 5 de 1988, aparece la copia auténtica de la letra de cambio suscrita por el señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO en favor de ABEL PADILLA MANGA, y por valor de $2.000.000.oo, la que en original aparece a folio 171 ibídem.
B.- A folio 82 del C. No. 1., y con fecha 15 de abril de 1998, aparece copia auténtica de la letra de cambio suscrita por el señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO en favor de ABEL PADILLA MANGA, por valor de $90.100.000.oo. C.- A folio 177 y con fecha noviembre 4 de 1999, aparece vale firmado por el señor ORDOÑEZ DELGADO en favor de ABEL PADILLA MANGA por valor de $3.063.561., el textualmente dice lo siguiente:.
D.- A folio 178 y con fecha enero 14 de 2000, aparece un vale firmado por el señor ORDOÑEZ DELGADO a favor de mi mandante por valor de $6.976.262.oo., el que textualmente dice lo siguiente: “Liq Honolulu –Tahití – Naurú. “Enero 14/2000”>. E.- A folios 179 a 184, aparece la relación de ingresos y egresos de los, en los que se puede apreciar con suma facilidad que mi poderdante cumplía a cabalidad sus obligaciones como empleador, pues era el propio administrador, señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO, quien hasta el último momento se encargó de pagarse sus derechos laborales y basta para ello, echar un simple vistazo al folio 179, que al efecto dice: Nov.
Dic. Primas “HONOLULU - $ 944.240 $ 944.240 $ 472.120 “TAHITÍ $ 944.240 $ 944.240 $ 472.120 “NAURU $ 274.920 $ 274.920 $ 137.460> F.- A folio 89 aparece una liquidación de vacaciones y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1985 y el 11 de octubre de 1987 por valor de $343.988.oo, documental a la que el sentenciador, no le dio la más mínima importancia, bajo el argumento que la misma no estaba autorizada.
G.- A folio 84 a 87 y con fecha 12 de julio de 2001, aparece la liquidación de prestaciones sociales del señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO; inclusive, de la más absoluta buena fe, liquida la indemnización moratoria hasta esa fecha, y consigna la suma de $174.180.oo, valor éste que resultó de compensar, de un aparte las sumas prestadas al trabajador y respaldadas en letras de cambio, y de otra el valor pagado hasta el año de 1987.
H.- A folio 88 aparece la por valor de $174.180.oo., que es el excedente de la liquidación que precede. I.- A folios 80 y 365 encontramos la documental, mediante la cual el señor ORDOÑEZ DELGADO autorizó a mi poderdante, descontar de sus salarios y prestaciones sociales el valor a él prestado y garantizado por dos letras de cambio, documento que el fallador de segundo grado, concluyó que carecía de veracidad en cuanto a su firma.
J.- A folios 358 a 361 y 396 aparece el concepto grafológico No. 116-05 procedente del y aunque en estricto sentido, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, el mismo servirá también de fundamento para demostrar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, toda vez que dicho dictamen fue absolutamente claro en señalar que: “….Por lo tanto siempre y cuando el señor funcionario lo estime conveniente y necesario es indispensable para este caso en concreto, escrituras (firmas) extraproceso que se encuentren en cualquier documento que se sepa a ciencia cierta sean de puño y letra, producidas lo más cercano posible a los años 89 y 98> (Fl. 360 C No. 1).
El recuento documental que precede, muestra con suma facilidad que el Tribunal, cayó en el error de mirar el documento de folio 80 que se repite a folio 365 del cuaderno No. 1., de manera individual y aislada, y fue por ello, que afanadamente concluyó que la firma estampada en el mismo, era falsa, para en seguida restarle validez a las deducciones que hizo el empleador al liquidar salarios y prestaciones sociales; pero sucede, que esa autorización, ni es falsa, ni mucho menos tiene soporte probatorio que respalde tal conclusión (.…) Y es que la falsedad pregonada por la demandante, y prohijada por el Tribunal, carece de soporte fáctico, por cuanto la única prueba, si así puede llamarse, que indica ello, es la manifestación que hace el señor apoderado de la parte actora, en la continuación de la primera audiencia de conciliación, (fls. 135 a 136 C No. 1), referente a que tal documento es falso, pero tal afirmación, no encuentra el más mínimo respaldo en la prueba vertida al expediente, esto es, ni en la testimonial, ni mucho menos en la documental; antes por el contrario, lo que la documental (prueba calificada en casación) muestra, es que el señor ABEL PADILLA MANGA con anterioridad a la finalización del vínculo laboral, le prestó a su empleado ORDOÑEZ DELGADO $92.100.000.oo, cuya deuda es garantizada con los dos títulos valores, letras de cambio, que arriba se individualizaron y que obran a folios 81 y 82, cuya firma, jamás se cuestionó, y si ello es así, salta a la vista que efectivamente el trabajador recibió de su empleador a título de préstamo tal valor, pues no hay prueba que demuestre que dicho préstamo hubiese tenido un origen diferente o una finalidad ajena al vínculo laboral, y fue por ello que el trabajador autorizó compensar tales sumas, cuando finalizara la relación laboral, lo que efectivamente ocurrió en autos.
Y es que tal firma, por el sólo hecho de no estar clara, o estar bajo el efecto de, como lo llama el perito de medicina legal, quien por demás no dice si la misma es falsa o no, aunque el Tribunal extrañamente diga que la hipótesis del perito está encaminada a que la misma es falsa, no lleva a la conclusión que la misma sea simulada; pues ello fuera cierto, si no hubiesen pruebas que demuestre fehacientemente que el señor ORDOÑEZ DELGADO efectivamente debía a su empleador, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($92.100.000.oo), que en últimas es el hecho que representa la documental tachada y catalogada de falsa; o dicho en otras palabras, y recordando al viejo maestro FRANCESCO CARNELLUTI, (resalto), esto es, la documental que obra a folio 80 representa un hecho cierto, que es la deuda que el trabajador tenía para con su empleador en cuantía de $92.100.000.oo, sobre la que dijo se podía compensar de la liquidación de salarios y prestaciones sociales, con lo cual, resulta infundada la conclusión del Tribunal en cuanto a la falsedad que le achaca a dicha prueba.
Igualmente, resulta seriamente criticable la posición del fallador de segundo grado, en el sentido de restarle validez parcial al pago que hizo mi representado el 4 de noviembre de 1987, conforme a la documental que obra a folio 89 del C. No. 1., por valor de $343.998,oo pues inexplicablemente sólo le da validez al pago de los intereses por valor de $24.000.oo y le quita eficacia a los demás, esto es a las vacaciones y prestaciones sociales hasta el año de 1987; por demás, en tal documental, es el propio señor ORDOÑEZ DELGADO, quien asiente que el inicio de la relación laboral, es el 11 de octubre de 1985 y no en 1980, como lo concluye el fallador de segundo grado, y es por ello, no por capricho, ni mala fe, que mi representado efectúa una consignación de $174.180.oo, (Fl. 89 C No. 1), que es el resultado de la liquidación definitiva hasta el 4 de enero de 2000, desde luego, haciendo las deducciones a las que estaba autorizado por su trabajador; por demás, fíjese, que le calcula la indemnización moratoria desde el 4 enero de 2000 hasta el día de la liquidación, que lo es julio 12 de 2001, y el hecho que le haya consignado sólo $174.180.oo no significa que sea de mala fe, o que dicha suma sea, pues cuantos trabajadores hay que efectúan préstamos a las empresas, y al momento de retirarse, salen sin un peso, pues todos sus derechos entran a cubrir los préstamos que le hicieron los empleadores, cuyo capital seguramente está rentando o por lo menos fue invertido en algún bien que les represente tranquilidad económica a él y a su familia.
Pero si ello no fuera suficiente, hay otros documentos, desde luego no valorados por el Tribunal, que desvirtúan con suma facilidad que la firma de la autorización sea falsa, y son los relacionados con los vales que firmó el señor ORDOÑEZ DELGADO en favor de su empleador con fecha noviembre 4 de 1999 y enero 14 de 2000; y por la suma de $3.063.561 y 6.976.262.oo respectivamente, pues los mismos, muestran con meridiana claridad que el trabajador adeudaba a su empleador, por diferencia de liquidaciones, tales valores; o lo que es igual, el administrador se había pagado más de lo que le correspondía (para corroborar ello y constatar la primera suma, basta echar un vistazo al fl. 180), y al ser ello así, no tuvo otra opción que firmarle tales vales, para luego compensar; ello es sumamente importante tenerlo en cuenta, por cuanto si el documento de folio 80 fuera falso, resulta extraño que el empleador no hubiese colocado también tales sumas para ser deducidas o descontadas, o dicho en otras palabras, no hay la menor duda que la autorización para el descuento, fue concreta y específica; pues de haber sido falsa la misma, se reitera, no sólo se hubiese incluido los valores contenidos en las dos letras de cambio, sino también las deudas reconocidas en los vales bajo estudio.
Pero no sólo eso, nótese que la documental que obra a folio 178, contiene dos hechos claros: a) que tiene fecha enero 14 de 2000, esto es, diez (10) días después que salió de vacaciones el señor ORDOÑEZ DELGADO y b) Que el valor de $6.976.262 es la diferencia a favor del empleador, de la liquidación efectuada hasta el 5 de enero de 2000; hechos éstos, que muestran con suma facilidad que a la fecha en que el actor salió a vacaciones, mi poderdante no sólo estaba a paz y salvo con su trabajador, sino que éste le salió a deber $6.976.262.oo, los que fueron garantizados con dicho vale, y ello es fundamental tenerlo en cuenta, para demostrar la buena fe con que siempre actuó el señor ABEL PADILLA para con su trabajador y cuñado, quien además no era cualquier empleado, sino su administrador y conocedor de sus derechos laborales, y ello es tan cierto que se pagaba en exceso, lo cual le generaba diferencias a favor de su empleador; es más resulta extraño que desde 1987, no se haya pagado las cesantías, pues auque no está demostrado su pago, las diferencias a favor de mi representado, muestran que siempre estaban al día en cuanto a salarios y prestaciones sociales; por demás si hubo omisión, impago u olvido de liquidar tales valores, no fue por culpa, mala fe o descuido del empleador, sino por omisión del propio trabajador, y cuando ello es así, no puede catalogarse tal conducta como una actuar torticero o de mala fe, por parte de un empleador……”.
Transcribió lo dicho por la Corte sobre la buena fe del empleador en sentencia No. 27.151 del 13 de julio de 2006 radicado27151, y prosiguió: “(….) Las consideraciones que preceden, dejan ver con suma facilidad, tres conclusiones fundamentales: - El documento que obra a folios 80 y 365 no es falso, pues el mismo representa un hecho cierto, que es la deuda contraída por el trabajador y garantizada con los títulos valores firmados en favor de su empleador. - Como tal documento no es falso, de la mayor buena fe, el empleador procedió a liquidar las vacaciones y prestaciones sociales y una vez hecho ello, dedujo únicamente lo que estaba autorizado a deducir, esto es, no incluyó las sumas contenidas en los vales firmados en noviembre 4 de 1999 y enero 14 de 2000, para una vez hecho ello, proceder a consignar la diferencia resultante de dicha liquidación. - Las actuaciones del señor ABEL PADILLA MANGA para con su trabajador ORDOÑEZ DELGADO, siempre estuvieron amparadas por la más absoluta buena fe y confianza que debe existir entre las partes vinculadas laboralmente, por cierto, que en éste caso eran cuñados, y ello es tan cierto, que era el propio ORDOÑEZ DELGADO quien se pagaba lo que creía deber; por demás lo hacía siempre en exceso, tan es así, que a la hora de cuadrar cuentas, le salía a deber a su empleador y garantizaba tales sumas con vales que firmaba en su favor.
Las conclusiones que preceden, muestran con suma claridad que el ad quem incurrió en los cinco restantes yerros fácticos señalados en el cargo, que llevó a la violación de la normatividad sustantiva señalada en la proposición jurídica especialmente el artículo 59 y 65 del C. S. T. y 291 del C.P.C., lo que llevará a la prosperidad del cargo en este aspecto, y a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación”.
Remató la argumentación haciendo énfasis que como demandado se muestra conforme con la condena por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así la misma resulte ser una erogación cuantiosa. VII. REPLICA A su turno, el opositor solicitó de la Corte rechazar el cargo por cuanto el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados, y apreció correctamente las pruebas en que apoyó su decisión, además el discurso de la censura no logra acreditar alguna deficiencia probatoria del Juzgador, ni su extensa sustentación demuestra la violación de la ley sustancial, como tampoco desvirtúa los soportes y conclusiones de la sentencia recurrida, en lo que respecta a cada uno de los puntos materia de impugnación en sede de casación. VIII.
SE CONSIDERA Sea lo primero recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En segundo lugar es de advertir, que el demandado limitó el recurso extraordinario a lo que atañe a las condenas por indemnización por despido injustificado, al pago completo de las cesantías y sus intereses que incluye lo referente al tema de la validez de las deducciones que efectuó el empleador a la liquidación final de prestaciones sociales, y a la indemnización moratoria.
En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación. 1.- Del despido injustificado: Comienza la Sala por acotar, que mirada la decisión atacada en su contexto, en ningún momento el Tribunal prohíjo o avaló lo que según el recurrente se narró en el hecho 12 del libelo demandatorio, esto es, en su decir que el contrato de trabajo de Juan Bautista Ordóñez Delgado, había finalizado por motivo de la “enfermedad terminal” del trabajador.
En efecto, el sentenciador de segundo grado luego de realizar por vía de doctrina una serie de discernimientos de puro derecho en torno a la indemnización por despido, lo que concluyó al valorar el material probatorio recaudado, fue que en el asunto a juzgar el demandado dio ruptura al vínculo laboral del señor Ordóñez Delgado alegando como causal un hecho delictuoso, lógicamente relacionado con los aires acondicionados que fueron sacados del Motel Tahití que administraba el causante, pero al encontrar y estimar que esos elementos los retiró el citado trabajador conforme a las facultades inherentes al cargo de dirección y confianza propias del administrador, por razón de la remodelación del aludido establecimiento de comercio y la reposición de equipos que se presentó, dejándolos a guardar en una bodega por seguridad y cuidado de los mismos, donde la investigación penal adelantada por la Fiscalía precluyó revelando que “el hecho delictuoso endilgado al trabajador no se cometió” o no existió, finalmente en la alzada se consideró que esa determinación del empleador fue injustificada, para lo cual declaró “que el despido de que fue objeto el trabajador no estuvo amparado en un causal legal”, dando lugar a gravar al accionado con la respectiva indemnización por valor de $55.920.760,oo.
Lo que significa, que el sentenciador de segundo grado encontró demostrado el hecho del despido del trabajador fallecido, más no su justificación de acuerdo a la causal alegada por el demandado. Ahora bien, ninguna de las pruebas calificadas que se denuncian analizadas por si solas o en conjunto acreditan la justeza del despido, en la medida que esas piezas procesales y documentales que se mencionan en esta parte de la acusación, a contrario de lo que asevera el censor no muestran “que el señor JUAN BAUTISTA ORDOÑEZ DELGADO (Q.E.P.D.), a finales de diciembre de 1999, efectivamente y sin autorización del empleador, sustrajo del 17 aires acondicionados, los que fueron llevados al almacén del señor ALVARO ARDILA” (resalta la Sala).
Ciertamente, en la demanda inicial y concretamente en el hecho 12 que alude la censura, la demandante no confiesa que su compañero permanente se hubiera apropiado sin autorización del accionado de los referidos aires acondicionados, y en cambio es contundente en afirmar que el causante el 4 de febrero de 2000 “fue despedido de manera definitiva e injusta” después de culminadas sus vacaciones (folio 17 del cuaderno principal).
Lo asegurado por el accionado en la contestación de la demanda, específicamente al dar respuesta al citado hecho 12, en cuanto se refirió a la desaparición de 17 aires acondicionados y calificó esa situación como una “conducta delictuosa de parte de su administrador señor JUAN ORDOÑEZ DELGADO (quien estaba respondiendo por ellos) contra su patrimonio económico y que motivo su despido y su incriminación ante la justicia penal competente” (folio 63 y 64 ibídem), no puede tenerse como una confesión en su favor, en virtud de que esa manifestación de parte no reúne los requisitos del artículo 195 del C. de P. Civil, valga decir, que la confesión verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
El registro civil de defunción obrante a folio 4 ídem, no prueba nada distinto a la muerte del citado señor Ordóñez Delgado el día 26 de junio de 2000. La denuncia penal formulada el 22 de septiembre de 2000 por el apoderado del demandado ante la fiscalía, por el delito de abuso de confianza por la supuesta apropiación y provecho de 17 aparatos de aire acondicionado del Motel Tahití, visible a folio 83 y vto. ejusdem, tampoco comprueba la ocurrencia del hecho delictuoso de parte del causante, pues es la versión del hoy accionado de lo acontecido; y a contrario sensu lo que sí demuestra es lo inferido por el Tribunal, en el sentido de que tal denuncia se instauró mucho tiempo después de producidos los hechos e incluso tres meses posteriores al fallecimiento del inculpado, lo que da respaldo a la conclusión contenida en el fallo censurado de que “Esta situación definitivamente hace dudar sobre la finalidad de la denuncia, ya que efectivamente se puede considerar como un mecanismo para poder sustentar en juicio una causal de despido inexistente”.
La documental de folio 372 a 373 del cuaderno del juzgado, con la cual el ad quem dedujo cierto poder discrecional y de mando del trabajador fallecido, de su contenido es posible colegir que el señor Juan Ordóñez Delgado como administrador de los Moteles de propiedad del demandado, efectivamente tenía facultades en el manejo de asuntos concernientes con esos establecimientos, como era el caso de atender las reclamaciones de los demás empleados y conferir poder al abogado para que lo represente ante las autoridades del trabajo, y desde ese punto de vista no resulta desacertada la conclusión del Juzgador.
En lo que tiene que ver con el inventario de folio 6 a 9 ibídem que data del 4 de enero de 2000, el fallador de alzada no le hizo decir nada distinto a lo que en esa documental se dejó plasmado sobre la entrega del cargo a la administradora encargada Ana María Barraza que remplazó temporalmente al causante, y si bien es cierto allí no aparecen relacionados los 17 aires acondicionados, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para concluir que el difunto trabajador los sacó del Motel Tahití sin autorización del empleador y con el propósito de apropiarse de los mismos, dado que existen otras pruebas que para el Tribunal demuestran que dicho empleado de manejo y confianza tenía amplías facultades para poder disponer y custodiar esos elementos como efecto ocurrió y que eran objeto de reposición dentro de la remodelación del Motel que se estaba llevando a cabo para la época.
Hasta lo aquí dicho, las piezas procesales y pruebas reseñadas que se enrostraron como apreciadas erróneamente, fueron correctamente valoradas por el Juez Colegiado. De otro lado, en lo que incumbe a los documentos de folios 264 a 267 del cuaderno del Juzgado, que el recurrente afirma no fueron estimados por el fallador de alzada, la verdad es que si fueron apreciados, y al remitirse la Sala a los mismos, lo que dejan a descubierto es que los 17 aires acondicionados de marras estuvieron depositados en la bodega del establecimiento de comercio denominado “ALARCO”, en donde el occiso los había entregado en custodia, y que la Fiscalía ordenó su devolución al legitimo dueño ABEL MANUEL PADILLA MANGA previo acuerdo sobre “gastos de bodegaje y custodia”, sin que de ellos se derive la existencia de un hecho delictuoso cometido por el extrabajador Ordóñez Delgado.
Se debe destacar, que el Juez de apelaciones al concluir con base en esas documentales, en especial la de folio 265, que no hubo ánimo del causante de hurtar esos aires acondicionados ni de abusar de la confianza al retirarlos del Motel Tahití que administraba y que se estaba remodelando, sino que buscaba conservarlos y evitar incomodidades de los usuarios, al haberlos depositado en una, no distorsionó el contenido de tales documentales si se tiene en cuenta que en la diligencia de allanamiento y registro efectuada por la Fiscalía el 2 de noviembre de 2000, se dejó constancia que el sitio de custodia donde se encontraron los equipos en depósito, era un establecimiento de comercio con una “amplia bodega” destinada para tales fines.
Respecto de la prueba testimonial que denunció el censor que se contrae a las exposiciones de JUAN FRANCISCO BARO GONZALEZ (folio 201 a 204), WILLIAM MANUEL SOLANO ALANDETE (folio 206 a 210) y FEREC BRUNAL GUTIERREZ (folio 225 a 227), que para el Tribunal dan cuenta de la enfermedad que padecía el causante, de la remodelación del Motel Tahití que se presentó para la época, que incluía la reposición de los aires acondicionados, y la facultad o potestad que tenía el administrador para disponer de esos equipos para una mejor conservación y cuidado, así como las declaraciones de OLIMPO ALBERTO CABRALES (folio 200), BARCELIO ESTRADA PINEDA (folio 210 a 213 y 405 a 406), ANA MARIA BARRAZA (folio 404 y 405) y EZEQUIEL JIMENEZ PADILLA (folio 239 a 240), cuyos dichos para el recurrente demuestran las justas causas para que el demandado hubiera procedido a poner fin al contrato de trabajo del señor Ordóñez Delgado; no es factible que la Sala se adentre en su estudio frente al tema que se viene tratando, habida consideración que no se demostró previamente los errores de hecho endilgados con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, ello conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En estas condiciones, la censura no logró acreditar los cuatro primeros errores de hecho con el carácter de manifiesto que atribuyó a la sentencia recurrida, en lo concerniente al rompimiento del nexo contractual laboral. 2.- Del pago de cesantías y sus intereses con los descuentos practicados. Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal condenó al pago completo de las cesantías e intereses a la misma por un total de “$46.550.498,50”, sin admitir ninguna de las deducciones que practicó el empleador sobre la liquidación final de prestaciones sociales, por dos razones: (I) Por cuanto el pago parcial o anticipo de cesantía por valor de “$343.998,oo” no era dable descontarlo por no haber sido autorizado por el entonces Ministerio de Trabajo de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del C. S. del T., y (II) Porque al empleador demandado no le era permitido aplicar descuentos sobre la liquidación definitiva de prestaciones sociales, respecto de lo adeudado por el señor Juan Bautista Ordóñez Delgado por concepto de préstamos garantizados con letras de cambio, en virtud de que en sentir de la Colegiatura la “firma” contenida en el documento de autorización de descuento sobre salarios y prestaciones sociales de folio 80 y que se repite a folio 365 del cuaderno principal, no corresponde al finado trabajador, y por ende al ser fundada la tacha de falsedad propuesta, esta prueba documental carece de valor probatorio, perdiendo fundamento las deducciones efectuadas en la primera instancia. En relación con la liquidación parcial de prestaciones sociales practicada al causante en “Nov. 4 de 1.987” por la suma de “$343.998,oo” conforme al documento de folio 89 íbidem, y que se descontó como “Cesantías Anticipadas” a la ruptura del contrato de trabajo de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones de folio 85 ídem, la censura arguyó que era válido su descuento porque el Tribunal “inexplicablemente sólo le da validez al pago de los intereses por valor de $24.000,oo y le quita eficacia a los demás”.
En este punto no le asiste razón al recurrente, toda vez que de tal prueba documental, lo que se desprende es un pago anticipado por cesantías que no se demostró estuviera autorizado por la autoridad del trabajo en cuantía de “$200.000,oo” y lo restante corresponde a vacaciones e intereses a la cesantía, lo que genera que efectivamente esa deducción por parte del empleador convocado al proceso en la suma de $ 343.998,oo en un todo como cesantías se torne en ilegal, y como bien lo estimó el Tribunal no se podía descontar.
En lo atinente a los descuentos por préstamos que se efectuaron en la liquidación final al extinto trabajador por la suma de “$92.094.028” (folio 85 ídem), el recurrente plantea en un primer plano que la demandada sí estaba autorizada para deducir esa suma al causante, en virtud de que el documento de folios 80 y 365 ídem fechado “Octubre 22/98” al cual el Tribunal le restó fuerza probatoria no es “ falso ”, en la medida que la firma allí plasmada sí era del señor Juan Bautista Ordóñez Delgado, que la declaratoria de falsedad que se hizo en la alzada no tiene ningún soporte al no estar desvirtuada su autenticidad por algún otro medio probatorio, y que su contenido muestra que el difunto trabajador había autorizado descontar el valor de los préstamos que estuvieran garantizados con letras de cambio de sus salarios y prestaciones sociales.
Y en segundo lugar, pone de presente que de todos modos la anterior cantidad se podía “ compensar ” de la liquidación de salarios y derechos sociales del occiso, dado que las pruebas documentales de folios 81 y 82 ejusdem que corresponden a copias autenticadas ante Notario de las letras de cambio firmadas por el trabajador el 5 de marzo de 1988 por $2.000.000,oo y 15 de abril de 1998 por $90.100.000,oo “cuya firma, jamás se cuestionó”, demuestran que “efectivamente el trabajador recibió de su empleador a título de préstamo tal valor, pues no hay prueba que demuestre que dicho préstamo hubiese tenido un origen diferente o una finalidad ajena al vínculo laboral, y fue por ello que el trabajador autorizó compensar tales sumas, cuando finalizara la relación laboral, lo que efectivamente ocurrió en autos”.
Planteadas así las cosas, en lo relativo al cuestionamiento del censor sobre el valor probatorio del documento visible a folios 80 y 365, es de acotar que habida consideración que el Tribunal no descartó esta prueba por su contenido, sino porque infirió que no podía tener eficacia probatoria al encontrar que la firma que allí aparece en su criterio era falsa, trayendo como consecuencia que la tacha de falsedad era fundada, el ataque en este puntual aspecto debió orientarse por la senda del puro derecho, como lo ha reiterado en varias ocasiones esta Corporación. En efecto, conviene recordar, que de acuerdo con el criterio de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa por tratarse de una discusión de índole jurídica.
En relación a este punto es oportuno citar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, que se reiteró en casación del 15 de agosto de 2006 radicado 28007, donde se puntualizó: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
De suerte que, se mantiene incólume la decisión del Juez de apelaciones sobre la tacha de falsedad de la aludida documental, que conduce a que no pueda prosperar el quinto yerro fáctico. Frente al otro planteamiento referente a la existencia de los préstamos otorgados a ORDOÑEZ DELGADO en su condición de trabajador, los documentos de folios 81 y 82 dan cuenta de una deuda por un total de $92.100.000,oo respaldada por letras de cambio suscritas por el causante a favor del demandado, donde es de aclarar que las partes no controvirtieron en su oportunidad su valor probatorio, valga decir, desde el mismo instante en que se aportaron al plenario que lo fue con la contestación de la demanda inicial (folio 66) o cuando se decretaron como prueba en la primera audiencia de trámite (folio 135), pues la tacha que propuso la parte actora en esa audiencia lo fue únicamente en relación con otros documentos distintos a las letras de cambio y que obraban a folios “46 y 47” que luego fueron refoliados y aparecen actualmente a folios 364 y 365 del cuaderno principal, que corresponden a una renuncia a beneficios de la seguridad social de noviembre 15 de 1989 y a la autorización de descuento atrás mencionada del 22 de octubre de 1998, y a los cuales se contrajo el dictamen pericial que rindió Medicina Legal Regional Noroccidente de Medellín - Grupo de Grafología y Documentología que corre a folios 359 a 361.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los aludidos documentos de folios 81 y 82, al no percatarse la existencia de la deuda por los préstamos antedichos, que daban lugar a la compensación alegada por el demandado en la respuesta tanto a la demanda con que se dio apertura a la controversia como a su reforma (folios 65 y 131 -132 del cuaderno del Juzgado), quien podía descontar lo adeudado por su trabajador aún sin necesidad de obtener autorización escrita para este fin, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, para garantizar así que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador, y lo mismo sucede con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 1° ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, y es por esto que en modo alguno puede aceptarse, que para eventos como el presente, en los que el descuento de la obligación se hace de lo que corresponda por la liquidación final de prestaciones del trabajador deba obtenerse previamente la citada autorización, pues carecería de toda razón de ser.
Sobre el tema en casación del 10 de septiembre de 2003 radicado 21057, reiterada en decisiones del 12 de noviembre de 2004, 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, radicación 20857, 27278 y 27425 respectivamente, la Corte señaló en la primera de las mencionadas lo siguiente: “(….) Presupuesto previo a dilucidar las características con que se han de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.
La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: (Sent. 1 de marzo 1.967). La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.
En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada”. De ahí que, en atención a lo expresado, en el asunto a juzgar procede la compensación en la forma que lo hizo el demandado (folio 84 a 88 del cuaderno del Juzgado), máxime que su exigibilidad al momento de la terminación del contrato de trabajo no fue desvirtuada por la demandante.
Lo acotado es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en el sexto error de hecho en lo tocante al préstamo por valor de $92.100.000,oo, sin que se haga necesario analizar las demás pruebas que se denuncian en el cargo. 3.- De la indemnización moratoria La Colegiatura para gravar al accionado con la condena por indemnización moratoria, comenzó por advertir que “no prohíja las desatinadas consideraciones del Aquo, y recuerda, por vía doctrinal, que la aplicación de la sanción en comento no depende o está supeditada al régimen de cesantías que cobije al trabajador, sino a la deficiencia en el pago de salarios y prestaciones sociales al término del contrato”, y estimó que el patrono actúo de mala fe, habida cuenta que el pago que realizó a la terminación de la relación laboral al causante fue deficitario, al tenerse el anticipo o pago parcial que se realizó por la suma de “$343.998,oo” como irregular “incurriendo automáticamente en mora el empleador” lo que constituye “un procedimiento por cuyo conducto se da la violación de una prohibición expresa de la ley (art. 254 C.S.T.), y semejante procedimiento lesivo del ordenamiento jurídico no puede bajo ninguna óptica estar revestido de buena fe”, para lo cual se apoyó en un antecedente jurisprudencial que data del 14 de mayo de 1987, y agregó que lo consignado judicialmente ante el Juez de trabajo por valor de “$174.180,oo” es totalmente irrisorio frente a lo debido por prestaciones sociales que es superior a $40.000.000,oo.
El censor en resumen esgrimió que de acuerdo con las pruebas denunciadas, el demandado canceló de buena fe al trabajador fallecido lo que legalmente le correspondía, al compensar la deuda que éste tenía a la finalización del vínculo laboral, que estaba garantizada con las letras de cambio de folios 81 y 82 por un total de “$92.100.000,oo”, y que lo consignado judicialmente por la suma de “$174.180,oo” conforme a los documentos de folios 84 a 88 era el saldo a favor del occiso, lo que se explica en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 85, además que el mismo causante se pagaba y casi siempre le salía a deber al accionando cuando cuadraban cuentas, según se extrae de la relación de ingresos y egresos de los Moteles Honolulu, Tahití y Nauru de folios 179 a 184, y de los vales firmados por el señor ORDOÑEZ DELGADO el 4 de noviembre de 1999 y el 14 de enero de 2000 obrantes a folios 177 y 178.
Como primera medida en relación con el pago parcial de prestaciones sociales que se realizó al causante en cuantía de “$343.998,oo” en el año de 1987 (folio 89) y que el Tribunal determinó no se podía descontar como anticipo de cesantía de lo adeudado por liquidación definitiva de prestaciones sociales, es de resaltar, que el criterio en que se fundó dicho Juzgador para considerar adicionalmente que el empleador por tal deducción había actuado de mala fe y que se remonta al año 1987 está revaluado, y de conformidad con la postura actual de la Sala, la perdida del valor pagado por cesantía en los términos del artículo 254 del C. S. del T., no genera la moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, por no poderse acumular estas dos sanciones, lo cual se dejó sentado desde la sentencia del 28 de marzo de 2003 radicado 18990, que se reiteró en casación del 26 de septiembre de 2006 radicación 27186, en la que se dijo: “(….) Para imponer la sanción moratoria, considera el Tribunal que el demandado, a la terminación del contrato de trabajo, queda adeudando al trabajador la suma de $1.809.378, por concepto de cesantía, pues considera que la suma pagada por ese concepto en vigencia de la relación de trabajo, debe perderla el empleador con base en lo dispuesto en el artículo 254 del C. S. T. Como lo señala el censor, esta Sala en sentencia del 28 de marzo de 2003 (Rad. 18990), luego de analizar las diferentes posiciones asumidas por la jurisprudencia en el pasado sobre el tema, define la imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del C.S.T., atendidas las siguientes consideraciones: "Sobre la temática en cuestión, el 14 de mayo de 1987, radicación No. 328, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no ser pacífico el punto en controversia, luego de estudiar la diferente naturaleza de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y no involucrar al trabajador en el quebranto de la ley, optó por el criterio de la simultaneidad de las sanciones en referencia, para lo cual expresó: “'el hecho de que el empleador pierda la suma pagada por cesantía parcial no autorizada por el Ministerio del trabajo, no justifica la deficiencia en el pago final, en primer lugar porque se trata de sancionar una falta diferente (el incumplimiento patronal de la obligación de obtener el permiso del Ministerio del trabajo, para el pago parcial de cesantía), y en segundo lugar porque no puede tenerse como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley.
"'Por otra parte, la circunstancia de haber mediado la intervención del trabajador en la consumación del acto violatorio de la ley, si bien es censurable, no convierte la actitud de la empleadora en una conducta revestida de buena fe, particularmente si se tiene en cuenta que la prohibición consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo específicamente se orienta hacia los empleadores que son quienes deben responder por la violación de la misma”.
"La extinta Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 1986, radicación No. 0448, luego de analizar el objetivo de las referidas normas, el principio de equidad y la finalidad de las sanciones, concluyó la no simultaneidad en su aplicación, al asentar: “'Si bien es cierto que los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo prevén hipótesis y situaciones diferentes, la Sala estima que no deben aplicarse simultáneamente porque ello sería contrario a las finalidades de dichas normas, fuera de que daría lugar a injusticias irreparables (arts. 18, 19 y 1º del C.S. del T.).
La interpretación de las normas laborales debe hacerse dentro de un espíritu de equidad”. “'Es verdad, por un lado, que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tiene claro carácter de indemnización por parte del patrono renuente a pagar salarios y prestaciones que le deba al trabajador. Por lo tanto, la norma no puede aplicarse en los casos de duda justificada acerca de la existencia misma del derecho por haber incertidumbre de buena fe del patrono acerca de ella”.
“'El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los patronos, bajo sanción de perder lo que hayan pagado, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. Con esta sanción no puede concurrir la indemnización del artículo 65, porque esta última tiene por objeto y finalidad resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos, y en el caso del pago irregular de cesantía parcial ningún perjuicio se le ha ocasionado al trabajador cuando éste efectivamente ha recibido anticipos por ese concepto, de los cuales se ha usufructuado.
Entonces no cabría en rigor jurídico hablar de indemnización, como lo hace el artículo 65, porque ésta sólo se debe cuando se han causado perjuicios a una persona”. “'La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad”.
"La misma Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de diciembre de 1986, radicación No. 0284, reiteró ese entendimiento al decir: “' pues realmente se trata de sanciones independientes que tienen origen diferente”. “'La jurisprudencia transcrita y que el Tribunal acoge en su integridad como apoyo de la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria, hace referencia al concepto de buena fe que lleva implícito el artículo 65 del C. S. del T., pues, acorde con la misma, si la única condena que resulta en contra del patrono es la que corresponde al pago que nuevamente debe hacer de lo que entregó aquél al trabajador por anticipo de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales y por ello, resultó inválido el pago, conforme al artículo 254 del mismo código, esa sola condena no desvirtúa la conducta de buena fe asumida por el patrono, que a la terminación del contrato ha pagado al trabajador lo que cree deberle por salarios y prestaciones, pues de todos modos el trabajador se lucró en su momento con el monto del pago que a la postre resultó ineficaz y el patrono lo hizo efectivamente”.
“'Y no es el caso afirmar que aquí la indemnización moratoria procede de todas maneras, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque esta presunción no contempla excepciones y por ello es predicable tanto para el patrono como para el trabajador, y así resulta que en el caso bajo examen, que si la actora recibió pagos que, se presume, sabía no se le podían hacer legalmente y los aprovechó sin hacer manifestación alguna, ello compensa la actitud a la vez ilegal del patrono al hacer un pago, que, se presume, conocía que era contrario a la ley.
Entonces, si hubo mala fe, esa mala fe compartida por uno y otro de los contratantes y, por consiguiente, no puede traer consecuencias benéficas para la trabajadora, que se lucra nuevamente, y perjudiciales para el patrono al ocasionarle el pago de la indemnización moratoria por deber cesantía, pues éste, como ya se dijo, pagó al finalizar el contrato lo que creía deber, que es lo que el artículo 65 del Código le exige para quedar libre de satisfacer la indemnización moratoria”.
"Ahora bien, al abordar en esta oportunidad igual temática, es oportuno precisar que las referidas sanciones no pueden concurrir coetáneamente y no es dable acumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordar que en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, su finalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica lo señalan los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respecto de la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria>.
Como de acuerdo a lo dicho, es evidente que el Tribunal incurre en el dislate que lo acusa la censura, al haber acumulado la sanción prevista en el artículo 254 y con la del 65 del C. S. T., el cargo es fundado y, en consecuencia, se casa la sentencia recurrida”. Así las cosas, el Juez de apelaciones se equivocó cuando derivó mala fe del accionado por el pago parcial de las cesantías en comento.
Igualmente el Tribunal apreció con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales que el demandado le practicó al extinto trabajador el 12 de julio de 2001 obrante a folio 85, por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1985 y el 4 de enero de 2000, dado que el saldo a favor de éste por la suma de “ $174.180,oo”, a contrario sensum si se encuentra justificado, en virtud de que se compensó válidamente de las prestaciones sociales y demás derechos liquidados, la suma adeudada por el empleado fallecido por concepto de préstamos que ascendía a “ $92.094.028,oo”, que como quedó visto no requería de autorización previa, y es más, en dicha liquidación final el empleador reconoció los “Salarios moratorios de 4 de enero de 2000 al 15 de julio de 2001 (551 días)… $39.727.100,oo”, fecha última en que se procedió a efectuar el depósito judicial del saldo que quedó a favor del extrabajador por $174.180,oo como se desprende del comprobante de folio 88.
Para una mayor ilustración dicha liquidación es del siguiente tenor: “Prestaciones sociales del extrabajador JUAN ORDOÑEZ DELGADO FECHA DE INGRESO: Octubre 11 de 1985 FECHA DE RETIRO: Enero 4 de 2000 SALARIO BASE DE LIQUIDACION $2.163.000 Cesantías de 14 años 2 meses 24 días = 5.124 días CESANTIA $30.786.700 Intereses a la cesantía de los tres últimos años: 1997 con un salario de $1.585.000 al 24% $ 4.564.800 1998 con un salario de $1.865.000 al 24% $ 5.818.800 1999 más 84 días con un salario de $2.163.000 $ 7.388.806 Vacaciones cuatro últimos años $ 4.326.000 Salarios moratorios de 4 de enero de 2000 al 15 de julio de 2001 (551 días) $39.727.100 Total $92.612.206 Deducido: Cesantías Anticipadas $ 343.998 Obligación contraída (préstamo) con el empleador garantizada en dos letras de cambio y autorizado $92.094.028 por escrito su descuento de las prestaciones sociales por el extrabajador TOTAL A PAGAR $ 174.180”.
Ahora bien, la circunstancia de que haya resultado una diferencia o saldo insoluto a pagar por cesantía e intereses y que se contrae a la condena impuesta por el Juez de primer grado en cuantía total de “$13.088.346,oo”, por razón de no haberse liquidado las prestaciones sociales desde la fecha real de ingreso, valga decir, a partir del 11 de octubre de “1980”, sino que se tomó el 11 de octubre de “1985”, la Sala estima que ello no se traduce en una actuación u obrar de mala fe de parte del empleador demandado, pues resulta claro que éste tenía el convencimiento, así la razón no estuviera de su parte, de que el vínculo laboral que le generaba el pago de acreencias laborales era el desarrollado desde el 11 de octubre de 1985, por cuanto con la liquidación parcial practicada el 4 de noviembre de 1987 las partes tuvieron esa data como extremo inicial, sin que el trabajador fallecido al suscribir el documento hubiere dejado en esa oportunidad alguna señal de inconformidad sobre la fecha de ingreso que allí se indicaba (folio 89), situación que sólo se vino a esclarecer y definir al resolverse el fondo de esta litis al confrontar el Juzgador los dichos de algunos testigos, lo que hace que su conducta deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe.
Por lo expresado, el Tribunal cometió con la connotación de evidente el séptimo, octavo y noveno error de hecho. En tales condiciones, el cargo prospera parcialmente y de igual manera habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en lo que atañe al pago completo de la cesantía y sus intereses, a la condena impartida por indemnización moratoria, y al no haberse declarado la excepción de compensación en relación con los préstamos otorgados al extrabajador fallecido, y no se casará en lo demás. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, ha de agregarse, que en razón a que como quedó visto, no es dable imponer al demandado la indemnización moratoria ante el no pago completo de las cesantías y sus intereses, en su lugar procede como bien lo determinó el a quo la actualización del saldo adeudado por estos conceptos.
Así mismo, es conveniente anotar que en virtud de que el Tribunal impuso las condenas por indemnización por despido en cuantía de $55.920.760,oo y vacaciones por $3.244.500,oo sin ordenar la actualización de estos valores, donde la parte actora guardó silencio y no mostró ninguna inconformidad al respecto, no es posible extender la indexación sobre estas precisas súplicas.
Además, al resultar pertinente la compensación de los prestamos adeudados por el causante por valor de $92.094.028,oo, no hay lugar al pago completo de la cesantía y sus intereses en la forma dispuesta por el fallador de alzada, y por tanto se deberá mantener los saldos insolutos de esas prestaciones que fijó el sentenciador de primer grado, adicionando las cesantías en la suma de $343.998,oo que corresponde al monto que se estableció el empleador dedujo ilegalmente como “Cesantías Anticipadas” y que en la alzada se dispuso la perdida de su pago según lo previsto en el artículo 254 del C. S. del T..
En resumen, respecto de los conceptos y sumas a pagar por el demandado a la demandante como beneficiaria y compañera permanente del trabajador fallecido, incluyendo la liquidación de las mesadas pensionales causadas por pensión de sobrevivientes y la indexación sobre las sumas adeudadas en los términos antedichos, en definitiva las condenas impuestas en este proceso, se traducen en lo siguiente: $18.428.214,30 por saldo de cesantía indexada; $4.283.179,34 por saldo de intereses a la cesantía indexados; $55.920.760,oo por indemnización por despido injusto; $3.244.500,oo por vacaciones; $197.917.905,51 por mesadas causadas entre el 26 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2008, calculadas con una mesada inicial de $1.362.690,oo, que con los reajustes o incrementos de ley su monto para el año 2008 asciende al valor de $2.220.139,89 mensuales, y $48.511.811,35 por indexación sobre tales mesadas para el mismo período; ello para un total de $328.306.370,50 M/cte.; todo lo cual es dable condensar en el siguiente cuadro: En lo que tiene que ver con las excepciones propuestas por el accionado, por lo antes expuesto se declarará probada la de compensación por lo adeudado por el difunto trabajador a la finalización del contrato de trabajo, por concepto de préstamos respaldados con letras de cambio, en la cantidad de $92.094.028,oo, cuya deducción efectuó el empleador en la liquidación final de prestaciones sociales que practicó y que obra a folios 85 del cuaderno principal; frente a la de prescripción no puede prosperar en virtud de que la demandante instauró la acción en tiempo, en la medida que el contrato de trabajo del causante finalizó el 27 de enero de 2000 y la demanda introductoria se presentó el 30 de mayo de 2001, conforme a la constancia visible a folio 22 del cuaderno del Juzgado; y de los demás medios exceptivos quedaron implícitamente resueltos con la decisión que se adoptó en sede de casación. Conforme a lo anterior la sentencia de primer grado quedará modificada, adicionada y confirmada parcialmente.
Las costas de la primera instancia serán a cargo del demandado, no se causan las de la alzada, ni tampoco las del recurso extraordinario por cuanto la acusación prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, el 26 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por ELIZABETH PADILLA MANGA contra ABEL MANUEL PADILLA MANGA, en cuanto al pago completo de la cesantía y sus intereses, a la condena impartida por indemnización moratoria, y al no haberse declarado la excepción de compensación en relación con los préstamos otorgados al extrabajador fallecido.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, se MODIFICA, ADICIONA Y CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primer grado, quedando finalmente las CONDENAS a pagar por el demandado a la actora en su condición de compañera permanente del causante JUAN BAUTISTA ORDOÑEZ DELGADO, en una cuantía de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($328.306,370,50 M/CTE.), que se discrimina en los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) DIECIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON TREINTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($18.428.214,30 M/CTE.), por saldo de cesantía indexada. b) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($4.283.179,34 M/CTE.), por saldo de intereses a la cesantía indexados. c) CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($55.920.760,oo M/CTE.) por indemnización por despido injusto. d) TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.244.500,oo M/CTE.) por vacaciones. e) CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($197.917.905,51 M/CTE.), por mesadas causadas entre el 26 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2008, calculadas con una mesada inicial de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.362.690,oo M/CTE.), que con los reajustes o incrementos de ley su monto para el año 2008 asciende al valor mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.220.139,89 M/CTE). f) CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($48.511.811,35), por indexación de las mesadas pensionales para el mismo período antes referido.
Así mismo, se DECLARA probada la excepción de COMPENSACION y no demostrados los demás medios exceptivos, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. Las costas quedarán en la forma indicada en la motivación de la sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 32061 No estoy de acuerdo con el argumento, respaldado en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, radicado 21057, que se trajo a colación en el fallo, según el cual las restricciones al derecho de compensación se justifican durante la vigencia del contrato de trabajo cuando está en pleno vigor la dependencia en relación con el empleador, de modo que al terminar el contrato desaparece esa protección. Me aparto del anterior razonamiento porque en realidad la prohibición que establece el numeral 1º del citado artículo al empleador para deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con las excepciones que en tal norma se determinan, más que una protección a la persona del trabajador en cuanto tal, es una garantía para los derechos laborales, salariales y prestacionales, dado el vital carácter que ellos revisten.
Por lo tanto no interesa que exista subordinación laboral sino que basta que se trate de un derecho salarial o prestacional para que opere la restricción allí establecida, de tal modo que los derechos que surjan a la terminación del contrato o que, causados en su vigencia, se hagan exigibles con posterioridad a su extinción, deben entenderse amparados por la regla prevista en el artículo en comento.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 62