CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.32059. Rafael H. Saavedra. Casación No.32059. Rafael H. Saavedra. Proceso n.° 32059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 48 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., diecisiete de febrero de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de agosto de 2008, que absolvió a los procesados Rafael Hernando Saavedra Ramírez y Germán Sánchez Sánchez de los cargos imputados por los delitos de peculado por apropiación. Hechos.
Entre los años 1997 y 1998 los señores Rafael Hernando Saavedra Ramírez y Germán Sánchez Sánchez ocuparon, en su orden, los cargos de Gerente Regional de la Caja Agraria en Bogotá y Director de la Oficina de Prado Veraniego en la misma ciudad. En ejercicio de sus funciones, el primero autorizó la reestructuración de un préstamo otorgado a la señora MARIA CONSTANZA AREVALO DE RAMIREZ por treinta millones de pesos ($30’000.000), que finalmente no fue cubierto por la deudora, y el segundo aprobó créditos a CARLOS ERNESTO ARIZA PINZON, C.G.D. CAPACITACIONES, BETTY ELIZABETH DURAN DE GODOY y SAMUEL A. RODRIGUEZ por valor total de cuarenta y siete millones doscientos mil pesos ($47’200.000), que tampoco fueron cancelados.
La Contraloría interna de la entidad estableció que la reestructuración fue autorizada sin tener la beneficiaria capacidad de pago y que los otros créditos lo fueron sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, razón por la cual puso los hechos en conocimiento de las autoridades. Actuación procesal relevante. 1.
La fiscalía inicio investigación por estos hechos, vinculó al proceso a Rafael Hernando Saavedra Ramírez y Germán Sánchez Sánchez, y mediante decisiones de 31 de enero y 15 de agosto de 2003, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, calificó el sumario con acusación en su contra, así: Al primero, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por haber autorizado la reestructuración del préstamo de MARIA CONSTANZA AREVALO DE RAMIREZ.
Al segundo, por el mismo delito, en concurso homogéneo, por haber autorizado los otros créditos. 2. El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los procesados Rafael Hernando Saavedra Ramírez y Germán Sánchez Sánchez de los cargos imputados en la acusación, por ausencia de prueba sobre su responsabilidad.
Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil con el fin de obtener su revocatoria, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 3 de febrero de 2009, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la mantuvo, por considerar que consultaba la realidad probatoria. La demanda. Respecto del procesado Rafael Hernando Saavedra Ramírez.
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de raciocinio provenientes del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Sostiene, después de transcribir los argumentos en los cuales el tribunal se apoyó para confirmar la absolución de Rafael Hernando Saavedra Ramírez, que la corporación “razonó mal” porque la autoría de este acusado está dada “por su activa participación en la reestructuración del crédito, con lo cual permitió que la señora MARIA CONSTANZA AREVALO DE RAMIREZ, se apoderara de los dineros de la entidad y no se pudiese hacer efectivo el cobro de la obligación”.
Destaca que entre las funciones de Saavedra Ramírez como Gerente Regional, se encontraban las de aprobar a través del Comité Regional los créditos de las diferentes líneas que correspondían a sus atribuciones, autorizar y aprobar la expedición de cupos para las tarjetas de crédito dentro del marco de las facultades y reglamentos vigentes, dirigir, controlar y coordinar la recuperación de la cartera, el cobro judicial o su castigo, y en general, adelantar las gestiones necesarias para mantener sus índices a niveles razonables.
Argumenta que la responsabilidad del Gerente Regional resulta involucrada en la cadena causal de la pérdida de los dineros, no por haber otorgado el crédito a la señora MARIA CONSTANZA AREVALO DE RAMIREZ, sino por haber aprobado posteriormente su reestructuración, a todas luces inviable, “pues como se observa en el plenario se realizó…no con la intención de tratar de salvar el patrimonio de la Caja, pues como se conoce en el plenario nunca se mejoraron las garantías, tal como lo exige el manual de crédito y cartera…”.
No cabe duda, según las reglas de la lógica y la experiencia, que quien requiere un crédito y no cancela ni una sola cuota del mismo, no lo hace porque se encuentra en crisis económica, sino porque su interés es el de apoderarse del dinero. Así las cosas, la conducta del Gerente Regional resulta dolosa, pues si bien es cierto no otorgó el préstamo, sí prorrogó por más de tres años el cumplimiento de la obligación, sin que se mejoraran las garantías que hicieran posible su recuperación. La reestructuración realizada a favor de la deudora fue solamente una fachada para que el dinero permaneciera en su poder, pues como se observa en el plenario, con la garantía que se tenía desde un comienzo era posible cobrarlo.
Insiste, por tanto, en que al aprobar la reestructuración actuó con dolo, específicamente con dolo eventual, “porque al momento de la reestructuración (no debiendo hacerla por el riesgo que implicaba la deudora), no mejoró la garantía, para así poder adelantar el proceso judicial en trámite”. No cabe duda, entonces, que el discernimiento del tribunal es errado, por cuanto de lo que se trata no es que el procesado haya otorgado el crédito, sino que ordenó su reestructuración, “entorpeciendo el cobro jurídico que se había iniciado para que los terceros en ese caso la deudora MARIA CONSTANZA AREVALO DE RAMIREZ, nunca hiciera pago alguno a la obligación contraída y sí evitar por más de dos años el cobro jurídico, el cual a la fecha no se ha podido culminar”.
Para la concreción del tipo penal de peculado por apropiación, no es necesario desembolsar dineros adicionales, “basta con realizar dentro de la cadena criminal, actos idóneos para que los dineros que fueron entregados no pudiesen ser recuperados por la entidad, y como observamos en el caso en estudio, el señor SAAVEDRA RAMIREZ realizó estos actos, pues ordenó el levantamiento del cobro jurídico y eliminó la cláusula aceleratoria”.
Las reglas de la experiencia nos enseñan “que un deudor que no ha realizado ni un solo pago, y que desea reestructurar la deuda, cuando las medidas jurídicas que se ejercen por parte del acreedor, son eficaces, no desea cancelar, sino modificar las condiciones para que no se le haga el cobro ejecutivo. En el caso en estudio no es una excepción, pues como se encuentra probado la deudora no se había interesado en el pago del crédito, hasta tanto no se le iniciaron las actividades de cobro ejecutivo, no apareció ante la entidad, logrando que de manera dolosa fueran levantadas por orden del Gerente Regional, las acciones jurídicas unido al hecho de que no se garantiza el pago efectivo y veraz de la obligación”.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar condenar a Rafael Hernando Saavedra Ramírez como autor del delito de peculado por apropiación. Respecto del procesado Germán Sánchez Sánchez. Al igual que en el anterior, plantea un cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, inciso segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Afirma, después de transcribir los argumentos principales en los cuales el tribunal se apoyó para absolver a Germán Sánchez Sánchez, que la corporación acierta al reconocer que los estudios llevados a cabo sobre la factibilidad de los créditos y la capacidad de endeudamiento de los interesados carecieron de rigurosidad, pero que falla al realizar el análisis de estas irregularidades, porque no es posible que el procesado, en ejercicio de sus funciones, omitiera de manera deliberada ejercer los controles para evitar el deterioro patrimonial de la Caja Agraria.
En relación con el crédito otorgado a CARLOS ARIZA PINZON, el Tribunal exime de responsabilidad a Germán Sánchez Sánchez por considerar que quien lo autorizó fue PABLO JOSE RAMIREZ, pero olvida que una de sus funciones como Director era controlar que las solicitudes de crédito se hallaran debidamente documentadas de acuerdo con lo estipulado en los manuales y las políticas de la entidad, aprobarlas y autorizarlas con su firma, estudiar la cartera vencida, adelantar gestiones de cobro y recuperación de cartera, y presentar a consideración del superior posibles fórmulas de arreglo o la conveniencia de una acción judicial.
Si bien es cierto la decisión final recayó en PABLO JOSE RAMIREZ, también lo es que el Director, en ejercicio de sus funciones, hace la presentación de la solicitud a la Vicepresidencia Comercial, y que el procesado, al analizar los documentos de ARIZA PINZON, debió observar que no cumplían los requisitos. De allí que no pueda excluírsele de responsabilidad, menos si se tiene en cuenta que en el otorgamiento del sobregiro se estipularon condiciones especiales que involucran al procesado en la cadena causal, pues el desembolso estaba condicionado a los resultados del estudio de solvencia, a los cupos individuales, a las restricciones de crédito, a la disponibilidad de recursos y al cumplimiento de las normas establecidas para el perfeccionamiento de la operación. Se observa claramente entonces que la intención del procesado era beneficiar al señor CARLOS ARIZA PINZON, pues de haberse cumplido con lo exigido por la Vicepresidencia Comercial, nunca se hubiera otorgado el sobregiro.
En relación con el crédito otorgado a la sociedad C.G.D LIMITADA, la doctora MARIA EUGENIA DEL CORRAL advirtió que “de la sociedad en comento, no se conoce que se haya realizado estudio jurídico y las facultades conferidas al gerente (sic), así como el balance de la empresa”. Y por tanto, que el procesado no efectuó los procedimientos exigidos por la entidad para el otorgamiento del sobregiro, ni adelantó actividades orientadas a su recuperación, “omitiendo de manera deliberada realizar su función de adelantar gestiones para cobro y recuperación de cartera”.
En relación con el crédito otorgado a la señora BETTY ELIZABETH DURAN DE GODOY, la doctora MARTHA EUGENIA DEL CORRAL ORREGO precisó que el balance de la usuaria no ofrecía solidez, que el perito no encontró bienes por perseguir y que el reintegro estaba supeditado a la buena fe de la cliente, dado que no contaba con bienes que ameritaran un cobro jurídico, siendo evidente, por tanto, el actuar doloso del procesado, “por cuanto el incumplimiento de verificación y análisis a que lo obligaba su cargo y su amplia experiencia en el sector, lo hacen conocedor de las consecuencias de su conducta”.
La situación que rodeó el crédito de SAMUEL ENRIQUE RODRIGUEZ SANTOS no es distinta. El procesado también lo benefició de manera dolosa, pues incumplió sus obligaciones en detrimento patrimonial de la Caja Agraria, como se infiere del informe de MARTHA EUGENIA DEL CORRAL ORREGO, quien sostiene que no era sujeto de sobregiro porque registraba para esa fecha una fianza vencida con saldo de $2’234.517, y que los activos de 156 millones que denunció no fueron verificados, desconociéndose su real existencia, según se infería del informe pericial, donde se afirmaba que el deudor no contaba con ningún bien y que los dineros producto del sobregiro fueron prestados a una hermana y amiga del procesado.
En un acápite final que titula “ las reglas de la lógica y la experiencia no aplicadas”, sostiene que en el caso en estudio “es evidente la autoría del señor GERMAN SANCHEZ SANCHEZ, quien de manera dolosa omitió realizar las funciones que le correspondían para beneficiar a cada uno de sus clientes incluso beneficiando créditos que terminarían en poder de sus familiares, tal como lo refiere el informe del señor IGNACIO GOMEZ HERRERA”.
Y agrega: “Basta con el dolo de la conducta, esto es, tener la voluntad de realizar la conducta otorgar (sic) los sobregiros sin hacer los estudios de viabilidad, y conocer que lo está haciendo, pues como se observa SANCHEZ SANCHEZ, conocía que sus beneficios iban dirigidos a terceros que no podían cumplir con los créditos y permitió que el dinero se perdiera para la entidad, tal como claramente lo manifestó en su indagatoria”.
Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y condenar al procesado por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo. SE CONSIDERA: La demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil no reúne las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas por la normatividad legal y la dogmática casacional para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos. La Corte ha sido insistente en señalar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador, al hacer uso de la facultad que la ley le otorga de valorar la prueba con sujeción a los criterios de la persuasión racional, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las reglas de experiencia o los postulados científicos, haciendo que sus conclusiones inferenciales resulten ilógicas, absurdas o contrarias a la razón. A partir de esta conceptualización, ha señalado que cuando se denuncia esta modalidad de error en sede extraordinaria, el actor debe, (i) identificar la prueba o la operación inferencial en la cual se cometió el error, (ii) precisar el principio lógico, el axioma empírico, o la verdad científica que los juzgadores desconocieron, (iii) acreditar su vulneración; y (iv) probar que el error generó consecuencias sustantivas en la valoración del conjunto probatorio y en la aplicación del derecho material.
Estos requerimientos de fundamentación mínimos son ignorados en su integridad por el casacionista en ambos ataques. En el primero, sus argumentaciones se agotan en la afirmación reiterativa de que Rafael Hernando Saavedra Ramírez es autor del delito, porque aunque no aprobó el crédito de la señora MARIA CONSTANCIA AREVALO DE RAMIREZ, ni ordenó el desembolso de los dineros, sí autorizó su reestructuración, impidiendo la recuperación del préstamo.
Pero no explica en concreto, por qué la conducta, mirada desde esta perspectiva, se torna constitutiva del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, ni cuál fue el error de raciocinio que los juzgadores específicamente cometieron al analizar la prueba, ni cómo o respecto de qué elemento persuasivo o inferencia lógica se presentó en concreto el error, ni qué implicaciones tuvo en la valoración que se realizó de la prueba en conjunto.
Lo único que atina a afirmar es que el Tribunal, al optar por la absolución del procesado, desconoció la regla de la experiencia que enseña que quien solicita un crédito y no lo cancela, pero acude a solicitar su reestructuración, lo que pretende es apoderarse del dinero, y por consiguiente, que la refinanciación autorizada en favor de la señora María Constanza Arévalo de Ramírez fue sólo una fachada para que los referidos valores permanecieran en su poder.
Si por máxima de experiencia se entiende, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, toda formulación hipotética o generalización que se hace a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas situaciones similares, en el sentido de que siempre o casi siempre que concurren unos determinados presupuestos se repiten las mismas consecuencias, la conclusión que ab initio se sigue es que el enunciado que el casacionista pretende hacer valer como postulado empírico, está distante de alcanzar tal caracterización. Avalar su razonamiento, implicaría aceptar como premisa mayor, que cuando un deudor solicita la reestructuración de un crédito, siempre o casi siempre busca apoderarse del dinero, y que cuando es aprobado, quien lo autoriza siempre o casi siempre busca crear las condiciones para que esto suceda, lo cual, desde luego, no es cierto, pues si así fuera, la figura de la reestructuración no haría parte de la gama de alternativas que las entidades financieras utilizan de ordinario para tratar de recuperar la cartera catalogada de difícil recaudo.
El Tribunal, al exponer los fundamentos de la absolución, indicó que el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por el cual el procesado fue llamado a juicio, no le era imputable, porque éste no había aprobado el crédito, ni autorizado su desembolso, y que su intervención dos años y medio después en la aprobación de la reestructuración de la obligación era irrelevante, por cuanto la apropiación ya se había cumplido, y la nueva operación no había generado ningún desembolso adicional para el Estado, ni causado lesión alguna al bien jurídico, “[…] al examen de esas pruebas se aprecia que, en razón de la aprobación de la reestructuración del crédito, la Caja Agraria no desembolsó ninguna suma adicional.
En decir, los actos desplegados por SAAVEDRA RAMIREZ fueron posteriores a la aprobación y desembolso del crédito otorgado y se enmarcaron en el contexto de la gestión que se adelantó con el propósito de facilitar la recuperación de una sumas de dinero que estaban en riesgo de perderse. Desde este punto de vista, la intervención de este acusado fue posterior al acto a través del cual se aprobó un crédito en circunstancias que permitían intuir su difícil recaudo y, siendo así, ese comportamiento no tiene, por sí mismo, la virtualidad de generar la lesión a un bien jurídico penalmente relevante o de incrementar una lesión ya iniciada.
“[…] De este modo, no es razonable asumir que en el señor SAVEDRA RAMIREZ concurría la intención de apoderarse de una suma de dinero que la señora AREVALO DE RAMIREZ había recibido dos años y seis meses antes sin ninguna intervención de su parte. Entonces, si ello es así, el comportamiento de aquél deviene penalmente irrelevante, pues él no aportó nada para la pérdida de unos dineros ya perdidos para el Estado”.
Siendo estos los argumentos que sustentaban la decisión absolutoria, el casacionista debió ocuparse de demostrar que sus contenidos fácticos o jurídicos no eran ciertos, con indicación clara de los errores de apreciación probatoria o de naturaleza jurídica cometidos, ejercicio demostrativo que no realiza, pues el ataque, como se dejó visto, se reduce a la invocación de un error de raciocinio indemostrado, y a la exposición de argumentos marginales, totalmente divorciados de los que realmente sirvieron de fundamento a la absolución. En el segundo cargo, las falencias de fundamentación son tanto igual o más notorias.
El casacionista denuncia errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento de los principios de la lógica y las reglas de experiencia, sin siquiera indicar cuál principio lógico o cuál regla de la experiencia los juzgadores desconocieron en su análisis, ni de qué manera los errores que denuncia condujeron a la declaración de una verdad totalmente distinta de la que surgía del estudio objetivo de la prueba.
En el capítulo que titula “ las reglas de la lógica y la experiencia no aplicadas ”, señala simplemente que la autoría y responsabilidad penal de Germán Sánchez Sánchez en los hechos investigados a título de dolo es evidente, planteamiento que deja al descubierto el desconocimiento total de los contenidos lógico estructurales del error que se denuncia, y de las exigencias mínimas de contenido formal y sustancial que deben presidir una alegación de esta índole en sede extraordinaria.
Al mejor estilo de un alegato de instancia, el casacionista, apoyado en el informe rendido por la señora Martha Eugenia Del Corral Orrego, se dedica a contradecir las conclusiones de los fallos de instancia, anteponiendo a ellas las suyas propias, por considerar que materialmente son las correctas, forma de argumentar que resulta insubstancial en esta sede, si se tiene en cuenta que las conclusiones probatorias de los fallos se hallan amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad, y que mientras no se acredite que son erradas, absurdas o ilógicas, ha de estarse a ellas.
En síntesis, la demanda presentada por el apoderado de la parte civil no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Páginas 8 y 9 del fallo del tribunal.
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