CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32058 MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL 94 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32058 MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL Proceso nº 32058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 227 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL, contra la sentencia de 6 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la de 19 de febrero de 2008, del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó como coautores del delito de concusión.
HECHOS: Fueron relatados de la siguiente manera por el a quo: “El señor REYES ANDRÉS BENÍTES MARTÍNEZ en su calidad de Notario Único de Montelíbano, departamento de Córdoba, fue objeto de la investigación disciplinaria por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, habiendo sido sancionado en decisión de primera instancia con destitución de su cargo.
En el mes de diciembre del 2005 recibió una llamada de MILTON CONTRERAS AMELL quien ocupaba el cargo de profesional especializado 2028-17 con función de Coordinador del grupo interno de trabajo de actividades notariales de la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, para manifestarle que podía gestionar una decisión acorde con sus intereses en segunda instancia a cargo del entonces Superintendente de Notariado y Registro MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, pero advirtió que para ello se necesitaba una colaboración en dinero o en especie.
Por lo anterior el Notario accedió a entregar 10 novillas de su propiedad, según indicaciones de MILTON en el predio denominado ‘La Providencia’ ubicado en Valledupar -Cesar- de propiedad de la madre de MANUEL GUILLERMO, para su ubicación hizo entrega de un dibujo que mostraba como llegar a la finca. La decisión del ad quem [en la Superintendencia] frente a la destitución del Notario de Montelíbano fue decretar la nulidad del procedimiento.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencia de 24 de octubre de 2006, ante el Juez Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE como autor del delito de concusión, atribución rechazada por el procesado, a quien también se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas.
Esta decisión fue recurrida por el Procurador Delegado y el 7 de febrero de 2007, fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad. 2. Solicitada en la misma fecha al Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se ordenó la captura de MILTON CONTRERAS AMELL y ejecutada por la policía judicial, el 8 de noviembre del año que cursaba, fue legalizada por el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se le formuló imputación como coautor del delito de concusión, atribución que rechazó, misma por la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio.
Apelada la determinación por la Fiscalía y el defensor de CONTRERAS AMELL, el 7 de diciembre de 2006, la Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito la confirmó. 3. Radicado el escrito por la Fiscalía, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL, como coautores del delito de concusión. 4.
El 22 de febrero de 2007 se realizó la audiencia preparatoria y ante la negativa del juez de admitir algunas pruebas, la Fiscalía y la Procuraduría Delegada recurrieron y el 10 de abril siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y ordenó su práctica. 5. Interpuesta la acción constitucional de habeas corpus, el 27 de abril de 2007 el Juzgado Primero Laboral de Bogotá ordenó la libertad inmediata de MILTON CONTRERAS AMELL por el vencimiento de los términos legales para dar inicio al juicio. 6.
El 17 de mayo, 21 de junio y 11 de octubre del mismo año se verificó la vista pública de Juzgamiento, al cabo de la cual, la juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó el 29 de octubre siguiente como fecha para dar inició al incidente de reparación integral, pero ante la ausencia injustificada del representante de la víctima, se declaró el desistimiento tácito de éste, decisión que recurrida en apelación por el mismo actor, el 19 de febrero de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 7.
Así, el 9 de abril de 2008 emitió la sentencia donde impuso a MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL cien (100) meses de prisión; el valor de setenta (70) SMLMV de multa; ochenta y dos (82) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la inhabilitación por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo púbico; la pérdida del empleo desempeñado al momento de la realización de la conducta; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero al encontrarse bajo el beneficio de libertad provisional, condicionó la emisión de las correspondientes órdenes de captura una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, como coautores del delito de concusión. Inconformes, el Procurador Delegado y los apoderados de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL la apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de marzo de 2009 la modificó, en el sentido de reducir la sanción de CONTRERAS AMELL a noventa y siete (97) meses de prisión; multa por el valor de sesenta y siete (67) SMLMV; y a ochenta y un (81) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás, la confirmó. 8. Contra esta decisión los defensores de los acusados MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL, interpusieron el recurso extraordinario de casación. 9.- Mediante auto de 3 de diciembre de 2009, se admitieron las demandas, luego el 2 de marzo de 2010, tras reprogramar la agenda de diligencias por la solicitud de algunos de los sujetos procesales, se llevó a cabo la audiencia de sustentación, donde intervinieron en el siguiente orden y contenido: 9.1.- El defensor de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE dijo, que con la demanda pretendía demostrar el inadecuado juzgamiento al que fue sometido su poderdante, dado el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sin que tuviera nada nuevo para agregar.
Reiteró la solicitud expresada en el libelo. 9.2. La defensora de MILTON CONTRERAS AMELL sin más, expresó que sustenta el recurso extraordinario en el contenido de la demanda. 9.3.- La Fiscalía y la Procuradora Tercera Delegada, se oponen a la prosperidad de todas las censuras de los dos escritos de impugnación y manifiestan los motivos en el orden en que están formulados cada una de ellas, como se reseñará en el acápite siguiente.
LAS DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisiones iniciales -. Dado el orden en que fueron presentadas las demandas (primero a favor de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, luego la de MILTON CONTRERAS AMELL), encuentra la Corte oportuno advertir, que en cumplimiento del principio de prioridad en casación, conforme al cual, se deben proponer y decidir en primer orden a los demás, los cargos que tengan mayor cobertura, en la medida que de prosperar éstos dejan sin razón de ser los restantes, como ocurre cuando se plantean nulidades, las que al ser declaradas, por su efecto invalidante relevan a la Corporación de pronunciarse con relación a las demás censuras, sistemática que realiza la prerrogativa de economía procesal.
Por tanto, metodológicamente se iniciará con las respuestas al libelo presentado a favor del encartado MILTON CONTRERAS AMELL donde se formulan tres ataques – el primero, por nulidad, los dos restantes, soportados en la violación indirecta de la ley sustancial fundados en errores de hecho por falsos juicios de legalidad y falso juicio de identidad -; y luego lo será, con ocasión al procesado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, en el que se plantea como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial -múltiples errores de hecho, falsos raciocinios (2) y falsos juicios de convicción (1)-. -.
De la misma forma, como los escritos de impugnación están integrados por pluralidad de reproches, donde algunos de ellos lo son por variados errores de hecho, para lograr una mejor comprensión del planteamiento, la oposición de los no recurrentes y la respuesta de esta Corporación, una vez se reseñe cada uno de ellos, se hará lo mismo con los alegatos de los no recurrentes y de manera inmediata se expresarán las consideraciones de la Corte. 1.- Presentada a nombre del procesado MILTON CONTRERAS AMELL. 1.1.- Primer cargo (nulidad) Al amparo de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y luego de disertar sobre el contenido de los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política, 14 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la competencia -factores: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad-; sus calidades -legalidad, imperatividad, inmodificabilidad, indelegabilidad y de orden público-; los principios de: juez natural, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces, igualdad, legalidad y presunción de inocencia; las circunstancias temporales y espaciales de ocurrencia de los hechos; el actor propone la nulidad del juicio por haber sido adelantado por un juez que carecía de competencia. Para el censor los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el municipio de Montelíbano (Córdoba) en el mes de diciembre de 2005, localidad donde se encontraba Reyes Andrés Benítez Martínez en el momento en que se dice fue llamado por MILTON CONTRERAS AMELL para solicitarle una dádiva para ser favorecido en la decisión de segunda instancia del proceso adelantado en su contra, departamento respecto del cual, conforme al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema acusatorio no había entrado en vigencia, pues lo fue sólo a partir del 1° de enero de 2008, por tanto, el régimen jurídico a aplicar correspondía al de la Ley 600 de 2000.
Destaca que el Tribunal para negar la invalidación alegada por el mismo motivo, afirmó que MILTON CONTRERAS AMELL llamó desde Bogotá al notario de Montelíbano para la solicitud indebida, sin que ello sea cierto, pues inexiste medio de prueba para acreditar la exigencia por vía telefónica, por el contrario, el material probatorio dice que las conversaciones se verificaron de manera personal, al punto de haber entregado CONTRERAS AMELL, un mapa para facilitar la ubicación de la finca donde se debían depositar los semovientes.
De esta manera, el juez de Bogotá carece de respaldo procesal para conocer del asunto y por ende era incompetente. Precisa, que el silencio de la defensa en las instancias no convalida el yerro, pues la situación no se opone al mandato de adelantar el juicio libre de cualquier vicio evidente, además, de corresponder el recurso de casación a la última garantía judicial para la defensa del debido proceso.
Luego de evocar jurisprudencia de la Sala sobre el tema, expresa como trascendencia del error, el que de haber sido llevado el trámite por el juez competente y bajo la Ley 600 de 2000, le habría obligado a la fiscalía con base en el principio de investigación integral, allegar al diligenciamiento medios de convicción también favorables al acusado que lo llevarían a su absolución, prerrogativa con la que no se cuenta en el rigor de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se surtió el trámite.
Solicita declarar la nulidad de todo lo actuado y se remita el asunto a la Fiscalía Seccional de Montelíbano (Córdoba) para que se tramite la investigación conforme a la ritualidad de la Ley 600 de 2000. 1.1.1.- La Fiscalía Se opone a la prosperidad del reproche y destaca que la recurrente soporta el reparo en la entrevista recibida al doctor Benítez Martínez, sin detenerse a examinar toda la prueba recibida en el juicio oral, como lo es su propio testimonio, donde la credibilidad del testigo fue impugnada a partir de ésta, la que fue practicada por los investigadores de manera oportuna y se halla recolectada por escrito y magnetofónicamente.
En el juicio este declarante bajo la gravedad del juramento y ante el juez de conocimiento (57’50” del registro) dijo haber llamado a MILTON CONTRERAS AMELL en el mes de diciembre de 2005 con quien conversó acerca de su destitución como consecuencia del proceso disciplinario que la Superintendencia le adelantó como Notario de Montelíbano y le preguntó ¿qué podrían hacer?, también de muchas cosas, entre ellas, negocios de ganado.
Agregó, que MILTON “lo había llamado y le había dicho que cuando fuera a hacer negocios de ganado en Valledupar lo llamara que le iba a pedir un favor” y necesitaba una licencia para transportar semovientes vacunos en la cual se colocara un nombre que suministraría posteriormente, el cual correspondió al apellido Polo. Entiende al igual que el Tribunal, que en el marco de esas llamadas se dio inicio a la ejecución de la conducta delictiva, con el uso de medios que aparentemente no generaban coacción por el sujeto activo, pero sí un temor a la víctima, al hacerle imaginar que de no actuar en la forma sugerida, se generaría un perjuicio al estar por decidir la segunda instancia del trámite disciplinario que lo afectaba.
Destaca que lo afirmado por el mismo testigo Benítez Martínez, la solicitud inicial elevada por CONTRERAS AMELL como emisario del “supernotario” CUELLO BAUTE no se realizó de manera personal en Montelíbano, lo fue a través de llamadas telefónicas. No obstante, el declarante no referir de dónde lo llamaba CONTRERAS o a dónde lo hacía él, de su contenido se infiere lo era de Bogotá, lugar de arraigo laboral de los acusados.
Dice la fiscal, que de todas maneras, cuando se pone en duda el lugar donde comenzó la ejecución de la conducta, con fines de fijar la competencia, se debe acudir a las fórmulas contenidas en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el que ya fue explicado de manera académica por la Corte en sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación No. 31220, una de las cuales permite establecer el conocimiento del asunto donde el fiscal delegado haya radicado el escrito de acusación con base en el hallazgo de los elementos materiales de prueba, el cual como se conoce, correspondió a Bogotá, ciudad donde el involucrado notició el hecho y su propósito conjunto con el Superintendente de Notariado y Registro de la realización de la solicitud al Notario de Montelíbano, último que le entregó a su subalterno, un bosquejo de la ubicación de la finca donde se debía llevar el ganado bovino, objeto de la petición. De la misma manera expresa, que de haber ocurrido la irregularidad, ésta ya fue subsanada por quienes la alegan, pues el momento procesal para proponer la discusión lo era la audiencia de formulación de la acusación, como lo manda el artículo 43, ibídem, momento procesal en el que guardaron silencio. 1.1.2.- Concepto de la Procuraduría La Agente del Ministerio Público precisa, que la censura parte de la inexistencia de soporte probatorio directo sobre el origen de la petición indebida mediante llamada telefónica, la que mediante inferencia determinaron los falladores lo fue desde la ciudad de Bogotá, pues en el testimonio durante el juicio y en la entrevista practicada al notario, nada de ello dice, nunca refiere haber recibido llamada de CONTRERAS AMELL, y por el contrario, todo indica, la petición fue de manera personal, al punto que éste le entregó un mapa para ubicar el destino de los semovientes.
Precisa el Ministerio Público, que esta nulidad fue planteada ante el Tribunal Superior, colegiado que la desestimó, al considerar que el testimonio del Notario de Montelíbano Reyes Andrés Benítez Martínez, apunta a que fue llamado desde Bogotá por el acusado MILTON CONTRERAS AMELL para realizarle la exigencia. Evoca apartes de la prueba, para destacar, que del estudio conjunto de estos medios de convicción se extracta que MILTON CONTRERAS AMELL se trasladó a Montelíbano, sólo en visita oficial en una oportunidad con antelación a diciembre de 2005.
De la misma manera, que enterado Benítez Martínez de su destitución, recibió más de una llamada de CONTRERAS AMELL en las que habló de ésa situación, porque éste siempre le ayudaba, lo asesoraba, a quien le solicitó le averiguara ¿qué más podía hacer? Quedó pendiente de consultarlo y volver a hablar. Posteriormente, CONTRERAS AMELL, lo llamó en dos oportunidades.
La Procuraduría considera, que este contexto fáctico del testimonio en juicio, coincide con el de la entrevista del deponente cuando CONTRERAS AMELL le sugirió podría ayudarlo en segunda instancia, pero debía prestar una colaboración para que marchara el proceso. Circunstancias que conducen a afirmar razonadamente que la ilícita solicitud se realizó en alguno de estos contactos telefónicos, no en la única ocasión en que CONTRERAS AMELL se trasladó a Montelíbano con fines oficiales, momento en donde no aparece ninguna alusión al proceso disciplinario.
Destaca, que en el delito de concusión los comportamientos de constreñir, inducir o solicitar están clasificados como de mera conducta y el lugar de comisión se considera, aquél donde se verificó la acción. En este caso, corresponde a la ciudad de Bogotá, donde para la época de los hechos ya había empezado a regir el Sistema Penal Acusatorio, por ende el rito a aplicar era el de la Ley 906 de 2004 y el juez competente, correspondía al de ésta misma ciudad.
Concluye, que la censura no está llamada a prosperar. 1.1.3.- Consideraciones de la Sala El cargo se concreta en la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado por la transgresión del debido proceso por la ausencia de competencia del Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá determinada por el factor territorial, al considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en Montelíbano Córdoba, jurisdicción del Distrito Judicial de Montería. Así, sostiene, que al quedar radicado el trámite en esa municipalidad, donde para la época de ocurrencia de los hechos –años 2005 y 2006-, con fundamento en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, no regía el Sistema Penal Acusatorio contenido en la citada normatividad, por tanto, se debió aplicar el rito contenido en la Ley 600 de 2000, que obligaba a la Fiscalía investigar, tanto lo favorable, como lo desfavorable al acusado, prerrogativa que fue inobservada en el trámite propio impartido en el juzgado de la ciudad de Bogotá, donde ya tenía vigencia el nuevo procedimiento.
Precisada de esta manera la censura, debe advertir la Sala, que el ordenamiento instrumental (Ley 906 de 2004) en los artículos 455, 456 y 457 establece como motivo de ineficacia de los actos procesales, en su orden, las nulidades generadas por: i) la prueba ilícita; ii) la incompetencia del juez; y iii) la violación de las garantías fundamentales, entendidas, conforme al precepto, el derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales.
Si bien el evento de la competencia del juez, escogido como motivo de reproche se halla contenido de manera literal en la segunda de las tres causales citadas, también lo es, que solamente se encuentra circunscrito a los factores foral y funcional, no al territorial, por el cual se acude en el recurso extraordinario, aspectos inadvertidos por el recurrente para la proposición del reproche, la Fiscalía y el Ministerio Público al ejercer su oposición, al inexistir en sus alegaciones referencia a estas temáticas.
Y ello porque el postulado de taxatividad que rige las nulidades, descrito en el artículo 458, ibídem, de manera expresa dispone que no hay lugar a invalidar lo actuado por causal diferente a las señaladas en este título, prerrogativa que realiza la de reserva legal, conforme a la cual, en su forma básica, sólo le corresponde al legislador regular las materias funcional y orgánicamente a él asignadas, entre las que se encuentra la de la expedición de los estatutos procesales, sin que esté permitido o autorizado a los gobernados, establecer adiciones más allá de lo que éste haya previsto.
Estos contenidos normativos encuentran sentido en lo dispuesto en el artículo 55 del mismo ordenamiento, conforme al cual opera la cláusula de prórroga de la competencia, en los eventos en los cuales no se alega la incompetencia en la oportunidad procesal referida a las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según sea el caso, con la excepción que se soporte en el factor subjetivo o por estar radicada en un funcionario de mayor jerarquía. Decantado el cargo, se advierte que tangencialmente alude al segundo motivo, esto es, la ausencia de competencia del juez de conocimiento, pero bajo una propuesta diferente a los motivos allí contemplados, pues el dislate está cimentado en la determinación de la competencia a partir del lugar de ocurrencia –factor territorial- de la conducta punible.
Bajo esta óptica, es claro para la Corte, por exclusión normativa, que el factor territorial alegado por el demandante, no constituye a las luces de la Ley 906 de 2004 un argumento para alegar la invalidación de lo actuado, pues de así haberlo entendido y querido el legislador, se habría incluido de esa forma ésta hipótesis –factor territorial- en el listado relacionado en la disposición evocada, o por lo menos, no habría hecho distinción en los factores foral y funcional, como se encuentra descrito en el precepto instrumental.
Eso sí, lo es, un argumento de impugnación de competencia en el albor del juicio. Revisadas las carpetas y registros que hacen el expediente se corrobora de manera palmaria, que en el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación ninguno de los intervinientes impugnó la competencia del Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá para conocer del asunto.
Tampoco se suscitó controversia en atención al factor territorial. De este modo y en el evento en que existieran motivos para ello, la facultad para adelantar el juicio fue prorrogada instituto que el demandante pretende desconocer en su alegación, con la excusa conclusiva de la inoperancia de la convalidación de los actos procesales por el silencio de las partes, al inadvertir que no constituye un motivo de invalidación. De todas maneras no sobra precisar y con un alcance pedagógico, que si bien en la dinámica propia del sistema acusatorio el factor territorial no es un elemento que constituya causal de nulidad, sí es un motivo para impugnar la competencia de los jueces de conocimiento, el cual se debe incoar en el momento de la audiencia de la formulación de la acusación, como lo ritúa el artículo 339 de la ley 906 de 2004, so pretexto de prorrogarla como aquí ocurrió. Lo anterior encuentra eco, al interpretar de una manera sistemática el estatuto adjetivo, específicamente en el contenido del artículo 43, el cual dispone, que es competente para conocer el juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el hecho y en los eventos en que: i) no fuere posible determinar éste; ii) se hubiere realizado en varios lugares; iii) en uno incierto; o iv) en el extranjero, se fijará por el lugar en que se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual no corresponderá a su arbitrio, sino, por el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, disposición que resulta ser la adecuada para llamar a regular el asunto en discusión. Para completar el marco regulador a esta clase de controversias, también es indispensable traer a colación, el artículo 14 del estatuto sustantivo en donde dispone, que la conducta punible se considerará realizada en: i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; ii) en el que debió realizarse la acción omitida; o, iii) donde se produjo o debió producirse el resultado.
Contrastado este marco normativo con los presupuestos fácticos recaudados en el juicio, se tiene establecido a partir del testimonio de Reyes Andrés Benítez Martínez, que el procesado MILTON CONTRERAS AMELL para diciembre de 2005 y quien laboraba como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en la ciudad de Bogotá, lo llamó a Montelíbano Córdoba donde fungía como notario -sin precisar la fecha- y luego que lo enteró de su situación disciplinaria con una sanción de destitución en primera instancia, el acusado CONTRERAS AMELL le expresó, que esa condición podría ser “trabajad[a] en derecho legalmente” en el trámite de segunda instancia a cargo del Superintendente de Notariado y Registro MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, con despacho oficial, también en la capital del país, a cambio de la contribución que luego se hizo consistir en 10 cabezas de ganado.
Es evidente para la Sala, que con base en las pruebas recaudadas en el juicio, en primer orden, sobre la conducta reprochada consistente en la realización de la solicitud indebida como forma de comportamiento de la estructura dogmática del delito de concusión, no existe medio de prueba directo para documentar el lugar específico desde donde se originó, ello porque en el interrogatorio y contra interrogatorio que fue objeto el quejoso Reyes Andrés Benítez Martínez por la Fiscalía y la defensa, respectivamente, no se precisó ni determinó la circunstancia del origen de la llamada telefónica por parte de MILTON CONTRERAS AMELL, sin que sea viable suponerlo como lo hacen la Procuraduría y la Fiscalía, lo era desde la ciudad de Bogotá por ser el entorno natural de éste, en razón a la variedad de disposición geográfica que las comunicaciones móviles en la actualidad permiten y poder serlo desde cualquier sitio o municipalidad.
En segunda medida, la puesta en escena reprochada tiene como contextos naturales las localidades de Bogotá donde se desarrollaron la mayoría de los actos ejecutivos del comportamiento denunciado, Valledupar y Montelíbano, como se desprende de las diferentes pruebas incorporadas al juicio, realidades que llevan a predicar conforme a los parámetros de la disposición sustantiva –artículo 14 del Código Penal-, que la conducta se realizó parcialmente en varios lugares, situación que haría viable que la acción se promoviera en cualquiera de ellos.
De este modo y al no prestar el factor territorial mayor utilidad para solucionar la polémica generada por el demandante, ésta se zanja a partir de la hipótesis conforme a la cual, cuando no es posible determinar el lugar de ocurrencia, se hubiere realizado en varios, como aquí acontece, uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará por el lugar en que se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cuál no corresponderá a su arbitrio, sino, por el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así, fue correcto establecerla en el Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por ser éste ante quien la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, selección que la Sala encuentra adecuada y despojada de cualquier capricho, pues la solicitud indebida a Andrés Benítez Martínez, conforme quedó reseñado en su atestación fue realizada en el mes de diciembre de 2005, fecha para la cual en esta ciudad –Bogotá-, desde el 1° de enero que corría, regía el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, conforme lo dispuesto el artículo 530 de este ordenamiento.
Esta conclusión se soporta porque en esta entidad territorial se hallaban un número importante y mayoritario de elementos materiales de prueba, tales como: a) las documentales: i) del dibujo que representa el mapa de ubicación de la finca La Providencia de Valledupar, ii) el expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra Andrés Benítez Martínez en su condición de Notario de Montelíbano (Córdoba), iii) las muestras manuscriturales indubitadas plasmadas en diferentes actos administrativos por el procesado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE como Superintendente de Notariado y Registro, iv) los actos administrativos en que se deciden de manera diferente situaciones disciplinarias similares a las cuales es objeto de investigación el afectado Benítez Martínez, y v) los actos administrativos de nombramiento y posesión de los encartados CONTRERAS AMELL y CUELLO BAUTE; b) testimonios: i) del Director del Programa Presidencial de Lucha Contra la Corrupción Rodrigo Lara Restrepo y ii) los servidores de policía judicial Óscar Daniel Vargas León y Ruby Alicia Gómez; y c) la pericial: rendida por el grafólogo Jorge Armando Mora Novoa; entre otras.
Debe recordar la Corte, que desde tiempo anterior a la producción del fallo que se revisa, esta misma temática ya había sido tratada en similar sentido al que aquí se decide como lo destaca el Fiscal Delegado no recurrente, al momento de resolver incidentes de definición de competencia. En uno de ellos esto dijo: “A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Penal Municipal de Tumaco o de Salahonda (Nariño), o de Palmira (Valle), e incluso que continúe el trámite el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura.
(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos no se establece claramente, pues resulta incierto dentro del plenario el lugar del cual se realizaban las llamadas extorsionistas, ya que al respecto solo se cuenta con la manifestación del apoderado de la víctima en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en el sentido que las mismas se hicieron desde Tumaco (Nariño), sin ningún tipo de sustento probatorio, es lo que al menos se advierte de la escasa información contenida en el expediente, lográndose sólo hasta este momento identificar e imputar la conducta punible a una de los presuntos implicados, la cual fue capturada en flagrancia en una ciudad distinta a la de residencia de la víctima, presumiéndose así que los hechos han tenido su ocurrencia en diferentes lugares, por lo que es necesario acudir a la regla segunda del citado artículo.
Dicha regla contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero dicha formulación está condicionada a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto entonces, que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
(…) Ahora, si bien ha dicho la Sala que el delito de extorsión en lo ateniente a la determinación del lugar de su comisión ocurre donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo, también lo es que en el presente caso no se ha logrado establecer con precisión el sitio en donde ello ocurrió… (…) De lo anterior se concluye entonces, que como en este caso no ha sido posible determinar con exactitud y seguridad el lugar donde ocurrió el hecho, se impone dar aplicación a lo previsto por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, fijando la competencia del funcionario que deba conocer de este asunto, en aquel del lugar donde se ha formulado la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, es decir en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, a quien se le remitirá el expediente con el propósito de continuar el trámite del juicio.” Adicional a todo lo anterior debe precisar la Corte, que la censura en la forma como fue propuesta, carece de toda trascendencia, al soslayar el demandante en absoluto, el enseñarle a la Corte, en qué variaría de manera más beneficiosa al acusado CONTRERAS AMELL el ser juzgado por un juez del Distrito Judicial de Montería a cambio del de Bogotá, más allá de la manifestación conclusiva de realizar la prerrogativa de investigación integral, pues cabe recordarle, que las nulidades no constituyen un fin en sí mismo, tampoco operan de manera automática por su expresión legal, sino, que además es necesario acreditar la afectación real de una garantía en procura de quien la alega con su inexcusable restauración, temáticas también propias de los principios de instrumentalidad de las formas y residualidad.
Ello porque el libelo desconoce, a partir de la sofística sustancialidad del reclamo para alcanzar el juicio bajo los rigores de la Ley 600 de 2000, cuáles serían los medios de prueba en los que encontraría realización el postulado –investigación integral- reclamado. En el escrito de impugnación se omite expresar los elementos de persuasión que debieron o deberían ser recaudados.
Su contenido, los hechos que aspiraba probar e incidencia con relación a los demás acopiados para llegar a variar la declaración de justicia contenida en el fallo, por otra más beneficiosa a MILTON CONTRERAS AMELL. Su aridez en esta temática constituye un motivo de insustancialidad, precisión consonante con lo reclamado por las delegadas de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, quienes actúan como no recurrentes.
La censura no prospera. 1.2.- Segundo cargo Fundado en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone un error por la violación indirecta de la ley sustancial. Se incurrió en falso juicio de legalidad al incorporar en el juicio y valorar probatoriamente en la sentencia la versión rendida por el acusado MILTON CONTRERAS AMELL y una grabación (no especifica cuál) como elemento material probatorio que no fue sometido a la cadena de custodia, tampoco descubierto en la audiencia preparatoria.
Por este camino se aplicaron indebidamente los artículos 29, 33, 93, 250-3 y 4 de la Constitución Política; 404, 28 y 30 del Código Penal; artículos 7, 8 literal d), 130, 254, 255 y 257 a 265 de la Ley 906 de 2004. Tras evocar el contenido del testimonio de Rodrigo Lara Restrepo, manifiesta que el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 establece las garantías de guardar silencio, no declarar contra sí mismo ni auto incriminarse, contenidas en los literales a) y b) del artículo 8°, respecto de las cuales el mismo precepto en el literal d), prohíbe a la administración de justicia utilizar las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo/arreglo si éste no se llegare a perfeccionar, como ocurrió en el presente caso, donde no obstante, MILTON CONTRERAS AMELL en el momento de rendir entrevista fue advertido respecto de tales derechos, al no haber alcanzado con el ente acusador a dar aplicación del ofrecido principio de oportunidad, se debió garantizar la última prerrogativa citada y olvidar por completo la versión por él rendida en la medida de resultar inviable tenerla en cuenta en su contra.
Pero el Tribunal permitió a través del testimonio del policía judicial Óscar Daniel Vargas ingresar al juicio el dicho de MILTON CONTRERAS AMELL, con el argumento de aptitud, generado en que al momento de rendirla se le habían dado a conocer los derechos consagrados en los preceptos reseñados, por tanto, consideró y así lo hizo, se podía y debía valorar y de ella concluir situaciones tales como, la existencia del proceso disciplinario contra el notario de Montelíbano y la exigencia ilícita realizada por su intermedio por el entonces Superintendente de Notariado y Registro, con lo cual acreditó la materialidad de la conducta punible y la prueba de participación en la misma, con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa.
En la audiencia preparatoria el fiscal anunció para respaldar la teoría del caso, el testimonio del notario de Montelíbano, Reyes Andrés Benítez Martínez, persona sobre quien recayó la solicitud ilícita del servidor público para favorecerlo en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, declaración que al producirse en el desarrollo del juicio oral fue impugnada por la misma autoridad acusadora, para lo cual “introdujo como prueba” una versión rendida por éste durante el desarrollo de la investigación y al ser utilizada, el testigo manifestó la había rendido bajo “presión de los investigadores”, pero la Fiscalía, previa autorización de la juez, no obstante la oposición de la defensa, exhibió la grabación contentiva de tal entrevista, la cual no había sido descubierta, por tanto, ocultó a la defensa su existencia, en contravía de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 345 de la Ley 906 de 2004, a partir de la cual se consideró por los jueces de instancia, que el testigo no había sido constreñido por los miembros de policía judicial para declarar lo allí expuesto.
De este modo, el Tribunal para emitir la decisión de condena tuvo en cuenta una “prueba ilegal” –la versión del procesado MILTON CONTRERAS AMELL-, y la erigió como la de mayor credibilidad confrontada a lo expresado por el testigo en el juicio, inadvirtiendo además que carece de cadena de custodia donde no se sabe si fue manipulada o editada, pues al escucharla desprevenidamente se advierte presenta interrupciones bruscas, aspectos que impiden tenerla como elemento de persuasión en el sentido indicado por el ad quem.
De la misma manera, controvierte la credibilidad otorgada a la versión rendida por el mismo testigo ante la Procuraduría General de la Nación como denuncia de los hechos, pues afirma, fue producto de las presiones indebidas del Capitán de la Policía Jáuregui, como integrante del grupo de policía judicial. Expone, que la declaración de Reyes Andrés Benítez Martínez resulta trascendente pues corresponde a la víctima de la conducta delictiva investigada y ante su retractación resulta “imposible verificar” cuál de sus dichos es cierto, de esta manera surge un manto de duda, la cual debe resolverse a favor del procesado.
Complementa su exposición con el argumento consistente en que de los testimonios de Rodrigo Lara, Ruby Alicia Gómez, Óscar Daniel Vargas León, Luis Domingo Rodríguez Castro, Roberto Burgos Cantor y Aníbal Antonio Arnedo Care, recopilados en el juicio, se carece de contribución para inferir responsabilidad con el grado de certeza requerido para emitir un fallo condenatorio.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se emita el de reemplazo donde se absuelva a MILTON CONTRERAS AMELL de los cargos imputados por la Fiscalía. 1.2.1. La Fiscalía Para la delegada Instructora, existe por parte de la nueva defensora desconocimiento de lo acontecido en el juicio al afirmar, que los jueces permitieron la introducción de la entrevista recibida al acusado MILTON CONTRERAS AMELL a través del testigo de policía judicial Óscar Daniel Vargas, producida dentro del marco de unos inconclusos preacuerdos y colaboración eficaz, menos aún su grabación. Esto no es cierto.
Tal afirmación carece de veracidad, pues al revisar en la vista de 17 de marzo de 2007 recogida en el disco número 4, registro 30’16”, se corrobora que si bien la Fiscalía pretendió hacerlo, la juez lo negó y al apreciar la atestación del policial, tanto la primera, como segunda instancia, valoraron la propia percepción del testigo, consistente en lo que conoció de manera directa, su vivencia al momento de recibir la entrevista a CONTRERAS AMELL, la actitud del entrevistado, naturalidad, espontaneidad y voluntad para enterar a las autoridades de lo que sucedía en la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que él corroboró de manera personal, como fue: - La ubicación de la finca la Providencia donde se debía entregar el ganado solicitado por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE; - la recolección del expediente disciplinario que le fue adelantado a Andrés Benítez Martínez y en el que se produjo una decisión de segunda instancia que lo beneficiaba, justo después de haber sido entregados los semovientes en la propiedad citada.
La misma situación ocurre con la declaración de Rodrigo Lara Restrepo como Jefe de la Oficina de Lucha Contra la Corrupción de la Presidencia de la República quien informa la vivencia de haber conocido que a su oficina llegó MILTON CONTRERAS AMELL a poner en conocimiento hechos de corrupción en la Superintendencia de Notariado y Registro, quien le llevó un mapa en el que se señalaba la ubicación de una finca donde el notario Reyes Andrés Benítez Martínez, debía entregar un ganado.
Relató que también se desplazó hasta Montelíbano a conocer más del asunto donde Reyes Andrés lo enteró de las presiones que era objeto por parte del Superintendente y le expresó su deseo de colaborar con la investigación. De igual forma en la sentencia de primer grado se hace referencia a la declaración de la Intendente de la DIJIN, Ruby Alicia Gómez, quien fue la encargada de entrevistar a MILTON CONTRERAS AMELL quien le narró sobre las presiones que ejercía el Superintendente de Notariado y Registro con visitas sorpresa; la indicación de ubicar al Notario de Montelíbano, Reyes Andrés Benítez Martínez para decirle que su situación disciplinaria se le mejoraría en segunda instancia a cambio de una contribución en dinero o especie, la cual consistió en 10 novillas que se debían llevar a una finca indicada en un croquis por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE.
Esta investigadora cuenta, como fue encargada de ubicar en el ICA de Planeta Rica la guía sanitaria sobre el transporte de ganado de propiedad de Benítez Martínez a la ciudad de Valledupar, la forma en que llevó a cabo esa actividad y los elementos de soporte recolectados. Destaca, que estas 3 declaraciones fueron ponderadas con las de: (i) El Notario de Monte Líbano, Reyes Andrés Benítez Martínez, el que no obstante rendir en el juicio una versión diferente a la suministrada a Lara Restrepo, fue impugnado con base en las entrevistas tomadas por escrito y en audio por la Fiscalía. (ii) El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro Roberto Burgos Cantor, quien no logró convencer sobre las razones del cambio en la línea de decisión en materia disciplinaria en el organismo de control para favorecer los intereses de Reyes Andrés y modificar la destitución del cargo que se le había impuesto en primera instancia. (iii) El conductor del camión que llevó el ganado desde Planeta Rica a Valledupar, Aníbal Antonio Arnedo Care, quien se dedicó a manifestar una serie de incoherencias y evasivas para retractarse de lo ya expresado en entrevista ante la policía judicial, comportamiento que explicó como producto de sugerencias de Reyes Andrés, para expresarlo así en la primera oportunidad.
(iv) El Director Seccional de ICA del Cesar, Luis Domingo Rodríguez Castro, quien no ocultó el interés por favorecer al acusado CUELLO BAUTE al pretender dar una lectura equivocada en el juicio a la normatividad que regula el cargue y descargue de ganado, la cual intentó hacer creer, no era posible realizar en la finca La Providencia de propiedad de la progenitora de MANUEL GUILLERMO al inexistir desembarcadero para el efecto, donde, sin embargo, se cuenta con instalaciones de corral de vareta con divisiones, embudos, bebederos, comederos, vaquetas y establos; y la resolución No. 130078 de 1987 autoriza para la movilización de ganado, la utilización de desembarcaderos y rampas provisionales habilitados con ese fin, disposiciones que en la audiencia al solicitarle dar lectura de viva voz, las leyó en dos oportunidades de manera errónea, con la pretensa intención de no quedar desmentido en juicio.
(v) La de Martha Dolores Baute Cuello de quien se extrae, es la propietaria de La Providencia, madre del acusado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, en la finca existían pastos para ganado y la razón de no utilizar desembarcaderos para evitar el robo de los semovientes. Del análisis acertado de estos testimonios y de la prueba restante, como la documental representada en el proceso disciplinario adelantado a Reyes Andrés, donde luego de ser destituido del cargo fue favorecido con una decisión de segunda instancia, el mapa de la finca que entregó CUELLO BAUTE para indicar el lugar donde Benítez Martínez debía entregar el ganado, la guía sanitaria de transporte del mismo, se extrae más allá de cualquier duda que los hechos tuvieron ocurrencia y los responsables fueron los acusados MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL.
Como el fallo no está soportado en la entrevista del procesado MILTON CONTRERAS AMELL, el cargo no debe prosperar. Tampoco es aceptable el reproche por la utilización de la entrevista de Reyes Andrés para impugnar su credibilidad, pues contrario a lo afirmado por el recurrente se cumplieron las reglas de descubrimiento, cadena de custodia y ésta estaba anunciada desde el escrito de acusación, sin que existiera en la audiencia preparatoria objeción de la defensa por este tema.
Al corroborar la juez del juicio que el audio correspondía al escrito, no se puede predicar ninguna clase de sorpresa que afecte garantías, al corresponder a la información que los apoderados de los acusados poseían. 1.2.2.- Concepto de la Procuraduría Tercera Delegada Considera que el cargo se integra de varios reparos: i) el desconocimiento de la prohibición del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal de utilizar en contra del acusado las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo sobre la responsabilidad o acuerdos alternativos, al valorar la entrevista del procesado MILTON CONTRERAS AMELL, introducida al juicio por el policía judicial Óscar Daniel Vargas León, que fue apreciada por el Tribunal y de ella, junto con las declaraciones de Ruby Alicia Gómez y Rodrigo Lara Restrepo se concluyó la materialidad del hecho y la participación de éste, con quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa; ii) apreciar la “grabación” de la entrevista del notario Reyes Andrés Benítez Martínez empleada para impugnar su credibilidad, la cual no había sido descubierta, tampoco sometida a cadena de custodia, en contravía de lo preceptuado en el artículo 345-3.
Para el Ministerio Público la censura no está llamada a prosperar porque en primer orden la entrevista que rindió CONTRERAS AMELL no se produjo dentro del marco de los acuerdos, preacuerdos y negociaciones. Esta circunstancia instrumental no ocurrió, la cual también se constata, cuando a partir del momento procesal que da lugar a su viabilidad, la formulación de la imputación, guardó silencio sobre el tema y rechazó los cargos que se le formulaban.
Así está acreditado en la demanda. El mismo recurrente lo acepta de esa manera, cuando en el libelo termina por asentir que a CONTRERAS AMELL le fue ofrecido el principio de oportunidad, el cual no se concretó, evento procesal muy diferente al trámite con el que sofísticamente sustenta el cargo. Igualmente, el segundo motivo del cargo por la no revelación de la entrevista de Benítez Martínez no se refleja en la actuación y la afirmación del demandante carece de soporte, como se verifica en la audiencia de acusación celebrada el 19 de enero de 2007, cuando en el momento del descubrimiento en el disco compacto 7, registro 21:11 y la preparatoria de 22 de febrero siguiente, registro 20:50, la Fiscalía la relacionó con los testimonios que las incorporaría en el juicio.
Sobre estas circunstancias, la defensa en las audiencias de acusación y preparatoria no hizo observación alguna. Por ello, en el juicio oral y ante el cambio de versión del notario, el fiscal dio aplicación al artículo 403 del Código de Procedimiento Penal para impugnar su credibilidad, fue autorizado por el juez para que la pusiera de presente al testigo y éste la leyera, quien ante su contenido manifestó haber sido coaccionado por la policía judicial para rendirla de esa manera, situación por la que luego se autorizó escuchar el audio, mecanismo con el cual también se había recolectado el elemento material de prueba, último, que se objeta por el abogado de la defensa con el argumento de no haber sido descubierto.
Así, el ataque se dirige a la autorización de la reproducción de la grabación de audio, no a la conversación sostenida entre el entrevistado y el investigador, la cual fue debidamente incorporada mediante la lectura que el mismo testigo dio del acta que la transliteró. El artículo 271 de la Ley 906 de 2004 autoriza para recolectar la entrevista en medios magnetofónicos, sin que la especulación sobre su descubrimiento por no estar descrito de esa manera constituya irregularidad, motivo por el cual el cargo no tiene vocación de éxito. 1.2.3.- Consideraciones de la Sala Es oportuno recordar, que desde antaño la jurisprudencia de la Corte ha decantado, que el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene que ver con el proceso de formación de la prueba, las normas encargadas de regular de manera legítima su producción e incorporación al proceso -principio de legalidad probatoria-.
También se ha precisado, que esta clase de dislate “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” De esta manera, para su adecuada proposición se debe partir del reconocimiento de la existencia material de un medio de prueba, pues la controversia debe radicar en la transgresión del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al juicio.
Precisada la censura encuentra la Sala, que el demandante propone un ataque compuesto, donde el objeto recae sobre dos entrevistas –las rendidas por MILTON CONTRERAS AMELL y Reyes Andrés Benítez Martínez-. Lo primero que se debe destacar, es que estos elementos no reúnen la condición de prueba. Así mismo, en un primer momento lo hace fundado en que en el fallo se le asignó valor suasorio a la rendida por el acusado MILTON CONTRERAS AMELL, la cual se produjo dentro del marco de los acuerdos y negociaciones para obtener beneficios, la que dice, sin cadena de custodia y la grabación editada fue incorporada de manera indebida en el juicio a través de los testimonios de Rodrigo Lara Restrepo y los policiales Óscar Daniel Vargas León y Ruby Alicia Gómez; y en segundo orden, por la irregular adición al debate oral de la entrevista en medio magnetofónico recibida a Reyes Andrés Benítez Martínez, sin que hubiera sido dada a conocer en las audiencias de acusación y preparatoria, incumpliendo la carga del descubrimiento oportuno de prueba a cargo de la Fiscalía, contenidos que constituyeron soporte para declarar la materialidad del delito de concusión y responsabilidad del procesado en la sentencia recurrida.
De manera pacífica ha dicho la Corte, que el proceso adversarial está reconocido como un espacio imparcial donde los actores con asignación de roles específicos en la calidad de partes presentan una teoría para la decisión del caso puesto en conocimiento del juez, quien como árbitro, regido por principios y preceptos le da alcance a los derechos y atribuciones con que cuenta cada uno de los intervinientes.
Bajo estos derroteros y en igualdad de condiciones públicamente se enfrentan con ejercicio de la oralidad; la Fiscalía en la búsqueda de derrotar la impunidad, y la defensa, con el compromiso de realizar la dignidad del acusado y consecuente materialización de todas las prerrogativas procesales que le son inherentes, bajo la inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
Esta cualidad exigible a la función judicial está reconocida en el ámbito de los tratados internacionales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe en el artículo 14: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8.1, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Una de ellas corresponde a la prohibición de utilizar en contra del imputado el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse, como lo describe el artículo 8º literal d, de la ley 906 de 2004, que realiza el derecho de defensa.
Bajo este entendido para determinar la ocurrencia de la primera parte del dislate alegado, la Sala verificará en el siguiente orden: a) si la entrevista de MILTON CONTRERAS AMELL fue incorporada en el juicio; b) si fue valorada por los jueces; c) si se recolectó dentro del marco de un preacuerdo, negociaciones o búsqueda de mecanismos alternativos de conflicto; d) Si la entrevista de Reyes Andrés Benítez Martínez fue descubierta oportunamente y e) si las dos, fueron soporte determinante de declaratoria de responsabilidad de CONTRERAS AMELL.
De manera anticipada se anuncia, que los cuatro primeros eventos no acaecieron, motivo que lleva a la improsperidad de la censura, como lo solicitan la Fiscalía y la Procuraduría en sus alegaciones de oposición. Igualmente se debe advertir la inconsecuencia e incorrección material del ataque alegado, el que dada la forma como está construido y propuesto, para una mejor comprensión de su respuesta, la Sala lo contestará por separado, como debió ser la forma correcta para su planteamiento. 1.2.3.1.- De la indispensable y exhaustiva revisión del trámite, se corrobora, que en el desarrollo del juicio oral no se realizó la incorporación de la entrevista que el libelista alude como la rendida por el encartado MILTON CONTRERAS AMELL, tampoco que su contenido haya sido objeto de valoración en el fallo.
Realizado seguimiento a los registros que contienen los testimonios de Rodrigo Lara Restrepo y los policiales Óscar Daniel Vargas León y Ruby Alicia Gómez, referidos en la censura, se descarta, que ese acto de investigación se haya aducido, tampoco, allegado a través de los intervinientes en la vista pública; menos aún, que al culminar el juicio público en el acta se haya relacionado como uno de los elementos materiales de prueba presentados por el ente acusador y luego como tal anexada al debate.
Por el contrario, al escuchar los audios que soportan la actuación, corrobora la Sala, que efectivamente en la sesión de 17 de mayo de 2007 durante el desarrollo del juicio oral, en el momento en que la Fiscalía ejercía el interrogatorio del investigador testigo Óscar Daniel Vargas, el delegado del ente acusador solicitó autorización para emplear como evidencia demostrativa la entrevista recibida a CONTRERAS AMELL y el juez de conocimiento, el cual corresponde al mismo que profirió la sentencia de primer grado, negó tajantemente la pretensión bajo el amparo de cumplir las garantías inherentes a los intervinientes, el debido proceso, y expresó que ella, sólo podría ser empleada accidentalmente como mecanismo de impugnación, en el evento en que éste rindiera declaración. Como esa situación no ocurrió, se negó su utilización. Del mismo modo advierte la Sala a partir de la formulación de la misma censura y los soportes del caso, que la entrevista que rindió el acusado MILTON CONTRERAS AMELL no se produjo dentro del supuesto contenido en el literal d) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, esto es, dentro de las conversaciones para lograr un acuerdo para la declaratoria de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un modo alternativo de solución de conflictos, pues como bien lo destaca el Ministerio Público en su concepto, este evento procesal no se contempló con el procesado, sí lo fue, la posibilidad de la aplicación del principio de oportunidad, instituto que excluye el primero. En éste –principio de oportunidad-, conforme los lineamientos del artículo 321 y s.s., ibídem, se tiene como finalidad suspender, interrumpir o renunciar a la persecución de los autores o partícipes en los hechos que revistan las características de delito bajo el cumplimiento de las causales enlistadas en el artículo 324, ídem, -sin que implique la aceptación de responsabilidad y asumir sus consecuencias-; y en aquél, a partir del artículo 348 del ordenamiento citado, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso donde media la aceptación de responsabilidad del indiciado, que determinado por la etapa en que se surta, se tiene un beneficio en la pena a imponer, con ocasión procesal para su implementación a partir de la audiencia de la formulación de imputación. Como acertadamente lo indica la Procuradora, al verificar los registros y las actas nada de ello se reseña, por el contrario en la primera audiencia con ese fin, como quedó en la síntesis procesal de esta providencia, CONTRERAS AMELL rechazó la atribución que le endilgó la Fiscalía General de la Nación. Siguiendo los derroteros trazados, al revisar el contenido del fallo encuentra también la Corte, que el Tribunal sobre el tema de la entrevista de MILTON CONTRERAS AMELL, realizó varias precisiones, al responder las inconformidades que la misma parte que aquí lo hace le propuso en el recurso de apelación y bajo similar planteamiento al ahora objeto de estudio.
Ellas consistieron en que esta clase de elementos de conocimiento, por sí mismos no constituyen medio de prueba, pues para ello se requiere incorporarlos en el juicio mediante las herramientas de impugnación del testigo o para refrescar memoria, eventos que no ocurrieron en esta oportunidad, porque CONTRERAS AMELL no compareció a esa diligencia, por tanto, no hubo oportunidad para escucharlo y las partes no la emplearon con ese ni con otro fin.
De otro lado, se agrega en la decisión recurrida, que en los testimonios de Rodrigo Lara Restrepo se reporta conoció de actos de corrupción en la Superintendencia de Notariado y Registro, porque Yidis Medina se presentó en su oficina para poner en conocimiento ese tema que también había denunciado públicamente en un consejo comunal con presencia del Presidente de la República y expresarle que iba a llevar a MILTON CONTRERAS AMELL como empleado de esa entidad quien deseaba rendir testimonio y declarar sobre hechos de esa naturaleza, sin que sobre el contenido de la entrevista se diera noticia alguna; de los policiales Óscar Daniel Vargas León y Ruby Alicia Gómez, que CONTRERAS AMELL hizo presencia voluntaria en la oficina del comisionado presidencial para noticiar la probable ocurrencia de un hecho punible en la Superintendencia de Notariado y Registro, el que luego se corroboró a través de los diferentes actos de investigación y recolección de elementos materiales de prueba.
Esto destacó el ad quem: “Inicialmente a la Presidencia de la República llegaron rumores de que había corrupción en la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que el presidente enteró al Zar Anticorrupción RODRIGO LARA RESTREPO para establecer si tenían fundamento o no. En el juicio oral éste expresó que ‘YIDIS MEDINA… fue a mi despacho… y me dijo que iba a llevar al señor MILTON CONTRERAS, que quería colaborar con el programa y rendir un testimonio sobre casos de corrupción en los cuales él era testigo, la solicitud de la señora YIDIS MEDINA fue que se pudiera conversar con la Fiscalía para que él obtuviera unos beneficios por eventual colaboración (…) la señora MEDINA solicitó que quería asistir con el señor MILTON CONTRERAS, se reunieron los funcionarios de policía judicial encabezados por el capitán JÁUREGUI, yo, la señora MEDINA y el señor MILTON CONTRERAS.
Con lo expresado por MILTON CONTRERAS AMELL, coordinador del grupo interno de trabajo de actividades notariales de la dirección de gestión notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Zar Anticorrupción se estableció que no eran meros rumores lo referente a la corrupción en tal entidad, pues le manifestó ‘básicamente que él podía colaborar y que se podía hablar de unos casos de corrupción que involucraban al señor Superintendente de Notariado’ que manipulaba los fallos disciplinarios y dio a entender que recibió recursos para ello.
(…) Aunque el Zar anticorrupción RODRIGO LARA RESTREPO, a raíz de lo contado por YIDIS MEDINA al Presidente de la República en un consejo comunal en Barrancabermeja (Santander), la llamó telefónicamente y ésta acudió y fue a su oficina. YIDIS MEDINA no rindió versión sobre los hechos ni fue lo manifestado por ella lo que originó la investigación penal sino el relato de MILTON CONTRERAS AMELL sobre un actuar delictivo concreto en el que intervino el Superintendente de Notariado y Registro GUILLERMO CUELLO BAUTE.
Que MILTON CONTRERAS AMELL efectuó la narración y fue escuchado por el (sic) RODRIGO LARA no se pone en duda ni siquiera por los recurrentes si no que hizo su exposición con el ánimo de causar daño a su superior CUELLO BAUTE. (…) Igual acontece con el testimonio de la investigadora RUBY ALICIA GÓMEZ, pues aunque dijo que MILTON CONTRERAS AMELL le comentó que estaba asustado y que tenía serías diferencias con el Superintendente de Notariado y Registro CUELLO BAUTE, se evidencia que ese estado lo percibió cuando habló con él meses después de la conducta delictiva y que MILTON se refirió a discrepancias también posteriores.
ÓSCAR DANIEL VARGAS LEÓN, Subintendente de la Dijin, manifestó que intervino en la investigación y el 11 de septiembre de 2006 entrevistó a MILTON CONTRERAS AMELL que ‘hizo énfasis sobre el manejo a… pues el señor CUELLO aprovechándose de su cargo, de acuerdo a lo manifestado por el señor MILTON, tuvo una intervención en cuanto a una solicitud, obviamente el señor MILTON previamente autorizado por el señor CUELLO, una solicitud de unas dádivas al señor BENÍTEZ, en ese entonces el notario del municipio de Montelíbano en la cual iban a colaborar en segunda instancia para que se llevara… lo ayudaran en segunda instancian a cambio de unas novillas que tenían que dejar en la finca… cerca de la ciudad de Valledupar que estaba a nombre de los familiares del señor CUELLO BAUTE.
Uno de los recurrentes tilda de irregular la entrevista porque a MILTON CONTRERAS AMELL no se le dieron a conocer sus derechos. La entrevista per se no es prueba, por ser únicamente las practicadas y controvertidas en presencia del juez, conforme al artículo 379 del Código de procedimiento Penal; sin embargo se pueden emplear para refrescar la memoria del testigo (art. 392-d) o para impugnar la credibilidad del deponente (arts. 347, 393-b y 403)… (…) En el asunto examinado la entrevista de MILTON CONTRERAS AMELL no fue empleada por las partes en el juicio para refrescar la memoria del investigador ni para impugnar credibilidad de aquél porque no asistió al enjuiciamiento.” (Negrilla de la Corte).
No podría ser más escrupulosa la precisión para demostrar la inconsistencia de la censura, que la claridad denotada en el discernimiento del juez de segundo grado en el último acápite evocado, al declarar y manifestar como un hecho procesal sin lugar a discusión, que la entrevista de CONTRERAS AMELL no fue ingresada al juicio, declaración judicial que conllevó a que tampoco fuera destinataria de asignación suasoria.
Si bien en las sentencias que constituyen el fallo, se da cuenta del origen de la noticia criminal a partir del reporte de Yidis Medina en un consejo comunal ante el Presidente de la República en la ciudad de Barrancabermeja, el testigo Lara Restrepo en ejercicio de sus funciones la presenció posteriormente en la Oficina Presidencial de Lucha Contra la Corrupción a su cargo, actuación donde percibió con sus sentidos, la presentación voluntaria del ahora acusado MILTON CONTRERAS AMELL.
Luego en cumplimiento de sus deberes oficiales, remitió la queja a las autoridades de policía judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dos últimos, quienes en conjunto trazaron el plan metodológico de investigación y procedieron a realizar actos de indagación en camino de su corroboración. Una situación diferente es que los tres testigos hayan relatado la necesaria interacción con el acusado MILTON CONTREAS AMELL, que es producto de su propia percepción, como consecuencia indispensable de las verificaciones ejecutadas en cumplimiento de su actividad legal de indagación e investigación, sin que ello constituya afectación de garantías, tampoco revelación del conocimiento de conversaciones sostenidas con éste tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de su responsabilidad, evento procesal último que se itera, no acaeció. 1.2.3.2.- Igual suerte corre la segunda parte del cargo cimentado en la ilegal incorporación del contenido magnetofónico de la entrevista rendida por Reyes Andrés Benítez Martínez, motivada en que no se había revelado de manera oportuna, específicamente desde la audiencia de formulación de acusación. El instituto del descubrimiento propio del sistema procesal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, procura un correcto desarrollo del debate del juicio oral, donde cada parte conozca de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recogida, para evitar ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio.
El escrito de formulación de acusación y la audiencia preparatoria son los momentos oportunos para su realización; sin embargo, el estatuto instrumental en sus artículos 344 y 346 autoriza al juez para permitir hacerlo excepcionalmente, más allá de estos entornos, incluso en desarrollo de la misma audiencia del juicio. A partir de este marco general se da inicio a una dinámica en donde conforme a lo ordenado por el artículo 337, numeral 5°, ibídem, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde contener en el escrito de acusación un documento anexo en donde consten todas las aspiraciones probatorias a hacer valer en el juicio, los hechos que no requieran prueba, enlistar las anticipadas que se deseen aportar, señalar los nombres y datos de localización de testigos y peritos que se soliciten, incluso, referir los elementos favorables al acusado, las declaraciones y objetos que se van a aducir junto con los testigos de acreditación y copia de éste hará entrega al acusado, al Ministerio Público y a la víctima.
Luego en el desarrollo de la vista pública de acusación, la defensa está autorizada para solicitarle al juez que ordene al ente instructor o a quien corresponda, la revelación de un elemento material probatorio específico o evidencia física que tenga conocimiento y es función del Juez, como director de la audiencia, procurar porque el descubrimiento sea lo más completo posible.
Posteriormente, en la audiencia preparatoria, de la cual se ocupan los artículos 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, el juez corroborará si se verificó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, si sobre ello existen observaciones de las partes, de manera puntual, con el que se debía llevar a cabo por fuera de la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia le corresponde a la defensa descubrir los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en su poder; y Fiscalía y defensa enuncian la totalidad de pruebas que tienen intención de hacer valer en el juicio, luego expresan si cuentan con interés en efectuar estipulaciones probatorias y a continuación, en el mismo orden de intervención, le solicitan al Juez las que requieran para sustentar su pretensión. En el evento en que las partes acuerden dar por probado alguno o algunos de los hechos y circunstancias, los elementos materiales de prueba pueden corresponder o no a las enunciadas inicialmente.
Ahora y con ocasión al caso que convoca la atención de la Sala, como de manera juiciosa y acertada lo indican tanto la Fiscalía y la Procuraduría en sus alegaciones de oposición y concepto, respectivamente, la afirmación del demandante no se refleja en la realidad procesal. Revisado el trámite se establece, que la entrevista de Reyes Andrés Benítez Martínez fue correctamente descubierta, por ende, las reglas de producción de la prueba objeto de reparo, no fueron violentadas como lo pretende hacer creer el libelista.
En efecto, a partir del escrito de acusación encuentra la Corte, que en documento anexo se enlistaron los elementos materiales probatorios y en el acápite sobre declaraciones se detalla en el ordinal 6°, la del Notario Único de Montelíbano, Reyes Andrés Benítez Martínez, el cual fue leído en la audiencia con ese fin. Al considerarlo necesario, los abogados defensores solicitaron aclaraciones y complementaciones de la descripción de los hechos y su relevancia jurídica; y descubrimientos probatorios adicionales a los relacionados en el escrito.
En exacto rigor procesal, la juez de conocimiento dispuso tanto lo primero, como en segundo orden que en el término de 3 días siguientes a la vista, la Fiscalía acatara lo normado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y dejara a disposición de los intervinientes copia de todos los elementos que tuviera en su poder. Así, acatado el plazo, el 23 de enero siguiente, se suministraron a la defensa todos los elementos materiales de prueba y evidencia física en poder del ente investigador, de ello se dejó constancia escrita, la cual está rubricada, entre otros, por Hernán Gonzalo Jiménez Barreto, apoderado del acusado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, en el juicio se afirmó verbalmente por el Fiscal que la otra parte, manifestó no tenía interés en reproducirlos, acotación pública que no fue refutada.
Allí se relacionan 19 ítems. El número 12 corresponde a la entrevista de Andrés Benítez. A su turno, en la audiencia preparatoria el fiscal al sustentar las solicitudes probatorias, anunció: “En sexto lugar tenemos la declaración del Notario Único de Montelíbano Reyes Andrés Benítez Martínez, quien es la víctima de la concusión por la cual acusamos y ratificará los detalles de la misma, brindados a la policía judicial en entrevista y reiterada ante el suscrito bajo la gravedad del juramento. ” (Negrillas y subrayado de la Corte), petición respecto de la que luego de surtirse el trámite para alegar exclusiones probatorias, ante el silencio de los abogados defensores, fue autorizada por el juez.
Ya en el debate oral, al momento de ejercer el interrogatorio de Reyes Andrés Benítez Martínez, ante el cambio de la versión del deponente, el Fiscal consideró necesario impugnar la credibilidad del testigo. Facultado por la juez para utilizar la entrevista a él recogida, puso de presente a los abogados defensores el escrito donde constaba y sin objeción, la hizo leer de viva voz por el declarante.
Como Benítez Martínez expresó que el contenido de ésta era producto del constreñimiento ejercido por los integrantes de policía judicial, el funcionario instructor, con la pretensión de desmentir tal aserto, informó a la audiencia que ese mismo acto de indagación también constaba en medio magnetofónico y corroborado por la Juez que se trataba del mismo contenido, lo autorizó para exhibir el audio.
A esta decisión el apoderado de MILTON CONTRERAS AMELL se opuso, dijo ser sorprendido con un nuevo elemento de prueba y lo sustentó con el argumento consistente en que en la audiencia preparatoria el Fiscal solamente había hablado de una entrevista sin especificar la existencia de una grabación sobre el mismo contenido. La incorrección fue negada.
Luego, en la sesión de 21 de junio de 2007 en el momento en que la Fiscalía contra interrogaba al testigo Roberto Burgos Cantor abogado de la Superintendencia de Notariado y Registro, la defensa se resistió a la exhibición de documentos con los que se pretendía impugnar su credibilidad bajo el argumento de no haber sido descubiertos, ante lo cual el Fiscal expresó, sí lo había realizado con entrega de copias, y exhibió el soporte escrito ya reseñado y sobre ello le expone a la juez de conocimiento, que: “…se trata de una situación su señoría en la cual se les puso de presente esa documentación y si pudieron, la tuvieron a disposición para efecto de copiarla al igual que los casetes de las entrevistas y los demás elementos que fueron aportados …”.
De esta reconvención los defensores de los dos acusados guardaron silencio. Encuentra la Corte, que efectivamente la entrevista de Benítez Martínez con antelación al juicio, fue descubierta como consecuencia de la audiencia de formulación de acusación -3 días siguientes-, como lo autoriza el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y corroborado en la preparatoria.
Con ello se desdice cualquier sorpresa que limite, restrinja o afecte de forma alguna el derecho de defensa, tampoco el debido proceso, pues conforme a los parámetros delineados en el ordenamiento instrumental fue exhibida, específicamente en el interregno que prevé el inciso primero del último precepto evocado. Esto, como consecuencia de la firmeza impuesta por la juez de conocimiento en el primer momento procesal establecido para el efecto, como de manera acertada lo precisaron los no recurrentes en sus alegatos de oposición y concepto.
Carece de sustancialidad pretender controvertir que el elemento material de prueba descubierto fue una entrevista escrita y no la llevada al conocimiento del juez, que lo fue también, la contenida en un dispositivo magnético. La afirmación del recurrente refleja un craso desconocimiento de la normatividad instrumental, porque precisamente el legislador autoriza a los intervinientes, incluso a la defensa, a recolectar esta clase de evidencia, en cualquier medio técnico idóneo y de manera específica, como fue presentada.
Así está precisado en el artículo 271, ibídem, como lo destaca el Ministerio Público y sin que sea de la esencia para su validez, el expresar el contenedor que la recoge, pues nada de ello exige el legislador para su eficacia. De este modo, la Fiscalía con oportunidad reveló la entrevista de Reyes Andrés Benítez Martínez. La censura no prospera. 1.3.- Tercer cargo subsidiario (falso juicio de identidad) Se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 404, 29 y 30 del Código Penal, cuando en el fallo al valorar las atestaciones de MILTON CONTRERAS AMELL, Óscar Daniel Vargas León y Reyes Andrés Benítez Martínez se distorsionó, desfiguró, tergiversó o cercenó su contenido para concluir que aquél actuó como autor del delito de concusión y no como un simple cómplice al ejecutar el hecho principal mediante una solicitud dineraria o en especie al notario de Montelíbano. Expresa, que en este sentido el fallo contiene inmensas contradicciones y desaciertos referentes a la participación de MILTON CONTRERAS AMELL reflejadas en el siguiente orden: -.
En un “párrafo inicial” se afirma que la prueba demuestra que MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE en su condición de Superintendente de Notariado y Registro ejerciendo la competencia disciplinaria en contra del notario de Montelíbano se aprovechó de esas circunstancias para solicitar por intermedio de MILTON una dádiva para favorecerlo en la decisión de segunda instancia; de manera posterior, se dice, que MILTON solicitó al notario previa autorización de MANUEL GUILLERMO el dinero para beneficiarlo, como si la idea hubiera surgido de CONTRERAS AMELL, con lo cual se “presume” un hecho del que nada dicen las pruebas, pues según lo dicho en precedencia la idea surgía era del superintendente aprovechando esa condición; para luego, volver sobre la primera aseveración cuando el ad quem manifiesta, que de los testimonios de Óscar Daniel Vargas León y Reyes Andrés Benítez Martínez, se evidencia, MILTON CONTRERAS no obró solo, sino por cuenta de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE cuando hizo la solicitud y le entregó el mapa elaborado por éste para que las diez novillas fueran entregadas en la finca La Providencia, de propiedad de Martha Baute de Cuello, progenitora del acusado CUELLO BAUTE.
Destaca, que al verificar en conjunto el material probatorio se llega de manera fácil a la conclusión que MILTON CONTRERAS AMELL no fue quien solicitó el dinero al notario, pues solamente sirvió de correo para expresar a la víctima el querer de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, quien era el único que tenía el dominio del hecho en la medida de ser la persona autorizada para adoptar una decisión dentro del proceso disciplinario.
La participación de MILTON CONTRERAS AMELL no era necesaria en la ejecución del punible, pues en su lugar se habría podido utilizar a otra persona vinculada o no a la entidad para llevar el mensaje al notario investigado o prescindir de ello y CUELLO BAUTE hacerlo directamente, al corresponder a alguien de la misma región de la víctima, razón por la cual “necesariamente” no requería hacerlo a través de aquél. Considera, que no se acreditó la coparticipación de su defendido ante la inexistencia de: i) un acuerdo común respecto de un plan criminal, al indicar el análisis del material probatorio que MILTON era un emisario de su superior jerárquico, MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE para transmitir al notario Reyes Andrés Benítez la solicitud dineraria a cambio de ser favorecido con la decisión procesal disciplinaria; ii) el reparto de tareas dirigidas a lograr el fin propuesto, al inexistir en las versiones citadas afirmación sobre éste tópico; iii) el aporte importante en su ejecución, pues si MILTON no cumplía el encargo de MANUEL GUILLERMO, lo podía hacer cualquier otra persona; y iv) el dominio funcional del hecho, al afirmarse que no estaba ejerciendo su voluntad, sino la del superintendente CUELLO BAUTE.
Por tanto, concluye la impugnante, la participación de MILTON fue a título de cómplice en la medida de facilitar al Superintendente la realización de la conducta típica, dolosa y antijurídica, al haber actuado como su mensajero, al extremo de no haber recibido la contraprestación ilícita que fue solicitada “si se tiene en cuenta que mediante un croquis elaborado por el mismo doctor CUELLO BAUTE éste indicó que el destino de los diez semovientes era la finca La providencia ubicada en Valledupar de propiedad de su señora madre.” Solicita a la Corte, favorecer al acusado CONTRERAS AMELL con la condena como cómplice y se redosifique la pena impuesta. 1.3.1.- La Fiscalía A partir de la descripción normativa del delito de concusión, destaca que este punible se consuma con la realización de cualquiera de los verbos “constreñir, inducir o solicitar”, independientemente que el dinero o utilidad penetre en el ámbito de disponibilidad del actor y está acreditado que CONTRERAS AMELL como servidor público de la Superintendencia de Notariado y Registro se ganó la confianza de Benítez Martínez quien llamaba con frecuencia para consultar algunos temas relacionados a la función, circunstancias bajo las cuales abuso de esa condición para realizar la solicitud a cambio de favorecerlo en los resultados de la investigación disciplinaria que se promovía en su contra.
Así determinó con plena conciencia su comportamiento y agotó el tipo penal en la condición de autor material, sin que sea aceptable predicar que su actuar fue simplemente una colaboración. En apoyo a su argumento evoca las decisiones de esta Corporación de 19 de diciembre de 2001, radicación 15950 y de 26 de enero y 9 de marzo de 2006, radicaciones 24237 y 22327, respectivamente, en las que se precisan los conceptos dogmáticos de autor, coautores y cómplices y afirma que entre los procesados existió un acuerdo previo donde se distribuyeron con claridad tareas que cada uno iba cumpliendo en la comisión delictual.
A CONTRERAS le correspondía realizar la exigencia de la dádiva, orientar como entregarla y CUELLO se aprestaba a recibirla en la finca de su progenitora proporcionando un mapa elaborado por él y luego expedir la resolución de segunda instancia para favorecer al concusionado. Estos hechos están plenamente demostrados en el juicio sin que signifiquen que CONTRERAS AMELL apenas prestó un auxilio poco significativo en el camino delictual. 1.3.2.- Concepto de la Procuraduría Tercera Delegada Para el Ministerio Público la inviabilidad del cargo se materializa a partir de la omisión por parte del demandante para hacer alusión a las pruebas cuyo contenido material se distorsionó. Citar solo apartes del fallo para interpretar los términos con los cuales el ad quem se refiere como “previa autorización” y “por cuenta de”, a los cuales da su personal significado y pretende desarrollar en camino a solicitar una complicidad.
El cargo está desarrollado como un alegato de instancia con el que se hace imposible identificar el yerro denunciado y proceder a su verificación. 1.3.3.- Consideraciones de la Sala La controversia está soportada en la inconformidad por la valoración probatoria realizada a las declaraciones de MILTON CONTRERAS AMELL, Óscar Daniel Vargas León y Reyes Andrés Benítez Martínez producto de la distorsión, desfiguración, tergiversación o cercenamiento de su contenido por parte de los jueces y concluir de manera equivocada, que aquél actuó como autor del delito de concusión, cuando fue simplemente un cómplice al realizar el hecho principal por encargo del procesado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE.
Debe precisar la Corte, que esta temática ha sido tratada en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad el cual tiene presencia cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Nada de esto demuestra el censor. Soslayó la carga mínima de enseñarle a la Corte el contenido literal de las atestaciones del acusado MILTON CONTRERAS AMELL, la del policial Óscar Daniel Vargas León y de la víctima Reyes Andrés Benítez Martínez, omisión que lleva a la absoluta insustancialidad la censura, como lo precisaron Fiscalía y Procuraduría en sus intervenciones de oposición a la demanda.
Para la construcción lógica del reparo en camino a su estudio era imprescindible integrar el contradictorio, propósito dialéctico en el que era indispensable conocer qué expresaron de manera fidedigna cada uno de los testigos. Esta sustracción estructural, impide a la Sala contar con el parámetro de contraste que evidencie el desquicio que se alegó. Sin embargo, al haberse superado los defectos de la demanda, como se acotó en los aspectos preliminares de esta providencia, se procederá a su estudio.
Así, al revisar la audiencia del juicio oral se corrobora, en primer orden, que el acusado MILTON CONTRERAS AMELL no compareció a la vista, consecuentemente, tampoco testificó. Este hecho procesal, como ya se destacó en la respuesta del cargo anterior, lo precisa el Tribunal en la sentencia recurrida, al destacarlo de la siguiente manera: “En el asunto examinado la entrevista de MILTON CONTRERAS AMELL no fue empleada por las partes en el juicio para refrescar la memoria del investigador ni para impugnar credibilidad de aquél porque no asistió al enjuiciamiento.” (Negrilla de la Corte).
Por sustracción de materia, inexistió la posibilidad material, jurídica e intelectual para que ése colegiado distorsionara, adicionara, tergiversara o cercenara su declaración. Para que fuera posible alguno de estos eventos, el fallador debía tener en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido y en el caso sub lite, contrario a lo expresado por el recurrente éste no fue aducido y así los jueces lo declararon en sus sentencias.
Los juzgadores no consideraron su existencia material. Tampoco la valoraron. Razón suficiente para declarar que el cargo no prospera por este motivo. De otra parte, al verificar de manera individual el contenido de las declaraciones rendidas por Óscar Daniel Vargas León y Reyes Andrés Benítez Martínez en el debate oral, establece la Sala que si fueron allegadas y son contestes en manifestar, que MILTON CONTRERAS AMELL, como servidor público de la Superintendencia de Notariado y Registro, llamó telefónicamente a Martínez Benítez con ocasión al proceso disciplinario que se le adelantaba a éste en esa dependencia como Notario Único de Montelíbano (Córdoba) y le solicitó para obtener en segunda instancia una decisión favorable, entregar una dádiva en dinero o en especie en beneficio de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, quien para ese momento se desempeñaba como Jefe de esa entidad y tenía a su cargo decidir el asunto, la que se concretó en 10 cabezas de ganado vacuno. Al apreciar estos testimonios, en las partes pertinentes del objeto del reproche, esto dijo el Tribunal: “ÓSCAR DANIEL VARGAS LEÓN, subintendente de la Dijin, manifestó que intervino en la investigación y el 11 de septiembre de 2006 entrevistó a MILTON CONTRERAS AMELL que ‘hizo énfasis sobre el manejo a pues el señor CUELLO aprovechándose de su cargo, de acuerdo a lo manifestado por el señor MILTON, tuvo una intervención en cuanto a una solicitud obviamente, el señor MILTON previamente autorizado por el señor CUELLO, una solicitud de unas dádivas al señor BENÍTEZ, en ese entonces el notario del municipio de Montelíbano en la cual iban a colaborar en segunda instancia para que se llevara… lo ayudaran en segunda instancia a cambio de unas novillas que tenían que dejar en la finca… cerca de la ciudad de Valledupar que estaba a nombre de los familiares del señor CUELLO BAUTE.’ (…) La prueba recaudada y concretamente el Notario de Montelíbano (Córdoba) [Reyes Andrés Benítez Martínez] dijo que fue llamado telefónicamente por MILTON CONTRERAS AMELL para expresarle que conseguiría una decisión favorable en segunda instancia ante la destitución ordenada en el fallo de primer grado a cambio de una colaboración en dinero o especie.
Con dicha actividad se inicia la ejecución de la conducta delictiva o se realiza el verbo solicitar, en este caso, una utilidad indebida… (…) Las pruebas practicadas y aportadas en la audiencia del juicio oral y ahora analizadas llevan al (sic) conclusión de que MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE y MILTON CONTRERAS AMELL son responsables del delito de concusión por haber solicitado a REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ diez semovientes con el fin del primero favorecerlo al decidir la apelación de la resolución de primera instancia que lo sancionó con la destitución del cargo de Notario Único de Montelíbano. ” Confrontados lo expresado por los dos testigos con los apartes del fallo no encuentra la Corte ninguna disonancia, mutación, agregado o ambigüedad que cambie o modifique su sentido, en perjuicio de los acusados.
Menos aún, que el eje del núcleo fáctico con relevancia jurídica sobre el cual se cimentó la acusación y condena a partir de estos elementos de conocimiento haya sido adulterado. Por el contrario, de los fragmentos transcritos de la sentencia se debe destacar, que diametralmente opuesto a lo afirmado en la demanda, el Tribunal, con apego a la fidelidad de las atestaciones realizó transliteración de la declaración del policial Vargas León, testificales a partir de las cuales estableció la coautoría de los procesados en la realización del delito de concusión. Como el aspecto de la participación hace parte de la censura, en el entendido que CONTRERAS AMELL debe responder como cómplice en lugar de autor, debe recordar la Sala, que el delito de concusión se encuentra descrito en el artículo 404 del Código Penal (Ley 599 de 2000) bajo el siguiente tenor: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” (Negrilla fuera de texto).
Supuesto de hecho donde la conducta se encuentra integrada por tres verbos rectores en forma alternativa: “constreñir, inducir y solicitar ”, a partir de los cuales, para la estructuración del comportamiento como hecho punible, se requiere la actualización de por lo menos uno de ellos, como ocurre en el presente caso, cuando se le reprocha a CONTRERAS AMELL, en su condición de servidor público haber pedido de manera directa a Reyes Andrés Benítez Martínez una dádiva dineraria o en especie en beneficio de CUELLO BAUTE, que luego se materializó en la entrega de 10 semovientes.
Conforme a la teoría del dominio del hecho estimada por Claus Roxin, refiere tres formas: (i) dominio de la acción, (ii) dominio de la voluntad y (III) dominio funcional. La primera comprende la realización directa, de propia mano del tipo doloso, la cual se revela como la ejecución final de todos los elementos de éste. La segunda, comprende los eventos en los cuales se realiza el supuesto de hecho mediante interpuesta persona que le sirve de instrumento a otro para sus fines y que no está en condiciones de oponer resistencia a la voluntad del dominante del hecho del otro, es el autor mediato.
La tercera, la funcional, en la realización del hecho convergen pluralidad de sujetos, los cuales deben ser considerados autores, donde uno de ellos pueda realizar parcial o totalmente la conducta típica. Es diáfano que CONTRERAS AMELL por sí mismo -de propia mano-, ejecutó uno de los verbos rectores –solicitar- descrito en la disposición punitiva.
Esta acción fue suficiente para perpetrar la conducta en la condición de autor material en los términos del artículo 23 de la Ley 599 de 2000, que establece lo es, quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Consumó de manera integral la conducta, sin que este comportamiento se pueda considerar como una simple aportación del recorrido delictual, como lo alega el recurrente.
Vale precisar, que MILTON CONTRERAS AMELL no es susceptible de ser tenido como cómplice de concusión al corresponder su intervención no simplemente al aporte de una condición adecuada para que otro –MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE- cometiera el delito, sino que él mismo realizó la conducta típica y antijurídica. Fue quien, en su condición de servidor público, solicitó a la víctima una utilidad indebida, sin importar que ésta se materializara a nombre o en beneficio de otro servidor público, tampoco, que con ello se pueda predicar, que su voluntad se encontraba bajo el dominio de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE a la que no podía resistirse, al inexistir elemento de juicio que pueda soportar tal aseveración. Por el contrario, sí se acreditó, que como servidor público de la Superintendencia de Notariado y Registro tuvo el dominio integral del hecho y efectuó de manera completa el tipo y con MANUEL GUILLERMO ofrecían una acción compartida, último encargado de expedir el acto administrativo para beneficiar a Benítez Martínez, luego de recibir el ganado en la finca La Providencia ubicada en la ciudad de Valledupar, que por estipulación probatoria y testimonio se acreditó es de propiedad de la progenitora de aquél y para facilitar su acceso, proveyó un documento elaborado a mano alzada, el que con base en el peritaje grafológico contenido en el testimonio del grafólogo forense Jorge Armando Mora Novoa, se estableció existía uniprocedencia con el material indubitado para afirmar había sido elaborado por MANUEL GUILLERMO.
Por tanto, no resulta comprensible que con aplicación de las normas que regulan la participación de personas en el hecho punible, se diga que una intervención de esta naturaleza se pueda calificar como simple complicidad. CONTERAS AMELL no realizó simplemente una contribución, tampoco prestó una ayuda posterior. Inequívocamente realizó con CUELLO BAUTE el comportamiento, protagonismo que lo ubica como coautor.
Es que los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada, descartan que su intervención hubiese sido secundaria y accesoria frente a la solicitud de la utilidad indebida, indicación de su entrega y la coordinación institucional para la producción del acto administrativo que se ofreció a cambio, circunstancias que no le era posible llevar a cabo sin acuerdo previo con MANUEL GUILLERMO, quien de manera anticipada señaló la finca de su progenitora para el recibo de la dádiva, el que a su vez tenía bajo su control funcional la expedición de la resolución que beneficiaría a la víctima.
Elementos de conocimiento todos, incorporados en el juicio. Como lo afirma la Fiscalía, existió un plan pre ordenado en el que los dos concertados distribuyeron tareas específicas encaminadas a su logro, en donde cada una de ellas, estaba determinada por el rol que cumplían al interior de la entidad pública a la cual se encontraban vinculados laboralmente y en ejercicio de la función pública de registro.
Fueron coautores del delito de concusión. Como fue solicitado por La Fiscalía y La Procuraduría, el cargo no prospera. 2. Presentada en nombre del procesado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE. 2.1. Cargo Único Amparado en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula varios errores por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, bajo los siguientes argumentos: 2.1.1.
Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Rodrigo Lara Restrepo, por transgresión de la regla de la lógica consistente en que “Un testigo que da cuenta de la ocurrencia de una denuncia, sólo está dando fe de tal delación, pero no de lo que allí se cuenta o relata”. Conforme al dicho del testigo Lara Restrepo, éste sólo conoció de la denuncia formulada por MILTON CONTRERAS AMELL contra MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE en su condición de “zar anticorrupción” y se limitó a remitirla a la autoridad competente sin realizar indagaciones, pues carece de facultades sancionatorias.
Con relación a las reuniones realizadas entre MILTON CONTRERAS AMELL y la policía judicial, no se levantaron actas. -. El juez infirió al valorar el medio de prueba, que MILTON CONTRERAS AMELL aceptó el “mandato” de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE para beneficiar al Notario de Montelíbano en el trámite de un asunto disciplinario de segunda instancia adelantado en su contra a cambio de un pago en especie -evoca apartes de la sentencia de primer grado-, acto procesal donde se presenta el yerro denunciado. 2.1.2.
Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Óscar Daniel Vargas León. Con base en la atestación dada por este declarante, los jueces construyeron un indicio, en relación a la ubicación de la finca “La Providencia” de propiedad de Martha Baute de Cuello basados en un mapa “supuestamente” elaborado por el procesado. El dislate se presenta por la transgresión de la regla de la lógica consistente en que: “Para constatar la aptitud de un mapa –en aras de determinar si establece un indicio de responsabilidad- debe el experimentador ubicar el lugar indicado en el mapa valiéndose únicamente de éste, o las señales que el camino le indique, o de las señas y explicaciones que los vecinos de los lugares cercanos que haya logrado tras la interpretación del plano; pero no previamente consultar el certificado de libertad y tradición del inmueble que pretende hallar, porque la utilización del mapa se hace inocua, toda vez que ese documento público contiene la información precisa de la ubicación del lugar”.
Para la demostración del error, transcribe apartes del fallo para expresar, que el Tribunal al desatar la alzada no interpretó adecuadamente la censura consistente en la carencia de aptitud para indicar la ubicación de la finca ‘La Providencia’. Dice, que de manera sofística el testigo Vargas León hace creer que al utilizar el croquis se podía arribar a la finca, cuando la herramienta utilizada para ello fue el documento de la oficina de registro de instrumentos públicos, obtenido de manera previa en los actos de indagación. 2.1.3.- Falso juicio de convicción Los jueces valoran como pruebas de responsabilidad, medios de persuasión de referencia, con lo que se transgredió el mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para expresar que el fallo no se puede fundamentar en el aspecto de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, basado solamente en esta clase de elementos de conocimiento.
Para el censor no es válido exponer que al existir medios directos de persuasión para acreditar el ilícito, no se necesitan de ellas para soportar la autoría, pues se estaría vulnerando la tarifa legal negativa descrita en el precepto. Define que prueba de referencia es toda declaración aceptada como tal en el juicio sin haber sido recibida de manera directa o presencial durante el debate.
Así, trae a colación apartes de las sentencias de instancia para afirmar que allí, los falladores valoraron el testimonio del coacusado MILTON CONTRERAS AMELL quien no estuvo presente en el juicio, de esta manera las aseveraciones a él otorgadas, se tomaron de lo afirmado por Óscar Daniel Vargas Leal, quien relata entrevistó a CONTRERAS AMELL, el que a su vez, le contó sobre la autorización dada por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE para solicitar la dádiva al notario; de Ruby Alicia Gómez, a quien se le coloca en su boca lo que no ha dicho, de haber conocido los hechos por entrevista realizada a MILTON CONTRERAS AMELL, la existencia de un mapa y la entrega de unas novillas; del notario Reyes Andrés Benítez, quien como testigo de cargo de la Fiscalía, en el juicio termina desvirtuando su teoría del caso, pero los jueces establecen a partir de éste la imputación de responsabilidad de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE con base en relatos de referencia; y de Aníbal Antonio Arnedo Care, quien al atestar en el juicio ofreció una versión diferente a la presentada por el acusador y fue la persona encargada de transportar el ganado desde Montelíbano hasta Valledupar, los cuales como pruebas de responsabilidad carecen de la calidad de testigos directos.
Como trascendencia del yerro expresa, que de no haber incurrido el Tribunal en el error debió dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo, según el cual, toda duda insuperable en el proceso debe resolverse a favor del procesado, la cual surge cuando existe falta de certidumbre o convicción. Se violaron por falta de aplicación, los artículos 7° (presunción de inocencia e indubio pro reo ) y 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal, respecto de los cuales dice, llevaron a dejar incólume el fallo de primer grado que había aplicado indebidamente el artículo 404 (concusión) del Código Penal. 2.2.- La Fiscalía 2.2.1.- El falso raciocinio se motiva en que el testimonio de Rodrigo Lara Restrepo no va más allá de ser un indicador de la existencia de una denuncia en contra de CUELLO BAUTE, sin que pueda referir los hechos que en ella se contienen.
Desconoce el censor, que el sistema procesal penal impone al juez en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 valorar en conjunto los diversos medios de prueba. No resulta acertado decir, que de esta declaración sólo se extrae la existencia de la queja, pues también aporta, las circunstancias por las cuales MILTON CONTRERAS AMELL llegó a la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, después de haberse noticiado en un consejo comunal al Presidente de la República sobre hechos de esa naturaleza en la Superintendencia de Notariado y Registro.
De esa circunstancia fue testigo directo Lara Restrepo, al igual que de la reunión que se verificó cuando compareció a su despacho Yidis Medina, luego ésta acompañada de MILTON CONTRERAS AMELL, último que le manifestó: “…ESTABA MUY PREOCUPADO POR LA PRESIÓN Y AL MISMO TIEMPO PORQUE SE CONOCÍA QUE PROBABLEMENTE ESTE ASUNTO IBA A SALIR EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y POR LO TANTO LE PODÍA CAUSAR UN DAÑO MUY GRANDE AL GOBIERNO NACIONAL… EL SEÑOR CONTRERAS LLEVÓ UN MAPA QUE SUPUESTAMENTE INDICABA LA UBICACIÓN DE UNA FINCA DONDE SE TENÍA QUE ENTREGAR UN GANADO.” Esto lo percibió de manera directa, al igual que del encuentro suscitado entre el Notario de Montelíbano Reyes Andrés Benítez Martínez, funcionarios de policía judicial y el fiscal que asumió el caso, donde el último accedió colaborar con la justicia e informó sobre las exigencias de personas de la Superintendencia y la entrega que había realizado de un ganado, circunstancias que por haberlas vivenciado las podía declarar y asimismo, los jueces valorarlas.
Al revisar los registros, se corrobora que el declarante no se refirió a los hechos denunciados por CONTRERAS AMELL, pero sí lo hizo de su aptitud, preocupación, el documento que llevaba en sus manos, la reunión con Benítez Martínez y lo que escuchó de sus propios interlocutores. El cargo carece de fundamento. 2.2.2.- El segundo falso raciocinio se soporta en el razonamiento del testimonio de Óscar Vargas León en lo relacionado con la finca de propiedad de Martha Cuello Baute.
El declarante fue claro en afirmar, que con el documento denominado mapa y elaborado por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE junto con las averiguaciones con personas del sector a medida que realizaba el recorrido le fue suficiente para llegar a la finca La Providencia, sin que sea cierto, como lo pretende hacer creer el demandante, lo hizo sólo a partir de la consulta en el folio de matrícula inmobiliaria, por tanto el elemento –documento con el dibujo- carece de aptitud probatoria.
Si la defensa considera que éste adolece de idoneidad, debió probarlo con medios eficaces en el juicio y no pretender ahora hacerlo a través de especulaciones. 2.2.3.- El falso juicio de convicción soportado en la tarifa legal negativa porque el fallo está fincado exclusivamente en pruebas de referencia no le merece mayores consideraciones.
Mal entiende el abogado el concepto de prueba de referencia para señalar los testimonios de Óscar Vargas León, Ruby Alicia Gómez, Reyes Andrés Benítez y Aníbal Antonio Arnedo Care, como tales, los dos últimos, por haber sido desmentidos con las entrevistas que previamente habían rendido a la policía judicial. Declararon lo percibido, lo que les constaba y en lo que fueron confrontados con lo dicho en sus entrevistas se integró a la prueba como lo ha entendido la Corte en las decisiones de 6 de marzo de 2008, radicación No. 27477 y de 7 de febrero de 2007, radicación No. 26727, motivos suficientes para solicitar que no se case la sentencia. 2.3.- Concepto de la Procuraduría Tercera Delegada 2.3.1.- El falso raciocinio referido a la violación del principio de la lógica conforme al cual, sólo se podía dar por probado de la declaración de Rodrigo Lara Restrepo el hecho de la delación que conoció, por cuanto no tenía competencia sancionatoria y su labor se limita a recibir quejas y enviarlas al competente, no está llamado a prosperar porque carece de fundamento fáctico.
Para el Ministerio Público es claro que el fallador simplemente se limitó a reseñar el testimonio de este testigo, en cuanto describió la forma y las circunstancias en que MILTON CONTRERAS AMELL se presentó a su despacho a denunciar, sin elevar juicios de valor sobre el tema. El a quo invocó incluso, la jurisprudencia de esta Corporación de 8 de julio de 2009, radicación No. 30601, para categorizar que esta testificación es prueba directa referida al hecho de relatar que se hizo una atestación en su presencia, más no de su contenido. 2.3.2.- El falso raciocinio que atañe a la equivocación del juzgador por dar aptitud al mapa de ubicación de la finca La Providencia incorporado en el testimonio de Óscar Daniel Vargas León, quien manifestó que para llegar a ese inmueble el investigador relató que consultó el certificado de libertad y tradición del bien que contiene los datos suficientes para su identificación y ubicación, motivo por el cual el croquis era inútil por sí solo.
La procuraduría, previa evocación del registro del juicio oral, precisa, eso no fue lo manifestado por el declarante, pues al contra interrogarlo la defensa, le aclaró, obtuvo el certificado de matrícula inmobiliaria pero con fines de identificación del bien y sus propietarios, pues en el documento, no se aportan datos del lugar. El cargo es incoherente con lo probado en el juicio, por tanto, no se constata el yerro formulado. 2.3.3.- El reproche por falso juicio de convicción motivado en que la sentencia está soportada exclusivamente en pruebas de referencia con desconocimiento en la tarifa legal negativa por apreciar los testimonios de MILTON CONTRERAS AMELL quien no compareció al juicio;
Óscar Daniel Vargas León y Ruby Alicia Gómez, investigadores, quienes entrevistaron a CONTRERAS AMELL y sólo pueden dar fe de esa circunstancia más no de su contenido; y el testimonio de Reyes Andrés Benítez, notario, Aníbal Antonio Arnedo Care, conductor que transportó el ganado, los que cambiaron en el juicio la versión dada en entrevista.
Se equivoca el defensor al catalogar como tales los testimonios y entrevistas utilizadas para impugnar credibilidad los cuales también fueron oportunamente descubiertos, practicados e incorporados en juicio, porque allí en presencia de la juez de conocimiento y las partes se examinó lo afirmado y después tuvo la oportunidad para determinar su veracidad, sin que ello las convierta a la calidad alegada por el recurrente.
Evoca jurisprudencia de la Sala sobre la validez de las entrevistas y su necesidad de valorarlas frente al cambio de versión del testigo y su renuencia a declarar, para concluir, que ninguna de las censuras está llamada a prosperar. Las dos primeras carecen de sustento procesal y probatorio; la tercera, no permite su adecuación, motivo por el cual, al no haber derruido la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, la solicitud de absolución basada en el in dubio pro reo es infundada. 2.4.- Consideraciones de la Sala Desde ya se anuncia que la improsperidad del cargo llega por la ineptitud para su demostración al igual, que por no soportar su corrección material.
Propuestos dos falsos raciocinios y un falso juicio de convicción, debe la Corte en primer orden, como lo ha acrisolado en la jurisprudencia, destacar, que esa clase de dislates tienen presencia, los dos primeros, cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción, al cual se refiere el defensor en el tercer reparo, tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de yerro, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal colombiano, no tiene cabida, al inexistir en el ordenamiento instrumental norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de conocimiento.
Sin embargo, de manera reiterada ha precisado esta Corporación que la única posibilidad de afectación de la tarifa legal, lo es de forma negativa, como mandato de proscripción para emitir sentencias soportadas exclusivamente en pruebas de referencia, evento que aquí no se convoca, como lo veremos más adelante, pues adicional a la objeto de censura, los jueces declararon certeza probatoria con base en heterogéneos elementos de conocimiento incorporados en el juicio, respecto de los cuales el recurrente guardó absoluto silencio, llevando por este camino de inconsecuencia a la insustancialidad del ataque. 2.4.1.- El primer reproche, se funda en que al apreciar el testimonio de Rodrigo Lara Restrepo el Tribunal transgredió la regla de la lógica consistente en que: “Un testigo que da cuenta de la ocurrencia de una denuncia, sólo está dando fe de tal delación, pero no de lo que allí se cuenta o relata”.
El reparo es absolutamente inexacto al atribuir al juicio particular del censor la categoría de postulado lógico. Desconoce que la lógica formal atribuye esa condición a los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido, petición de principio y razón suficiente, encaminados a soportar la coherencia argumentativa del discurso, en los que no tienen cabida, expresiones caprichosas o especulativas de raigambre como la que aquí se anuncia, producto del discernimiento particular del libelista.
El testimonio de Lara Restrepo fue correctamente apreciado, se extrajo de él lo vivenciado en su condición de Director de la Oficina Presidencial de Lucha Contra la Corrupción, al noticiar y remitir a las autoridades competentes la existencia de una denuncia de esa naturaleza, actividad de la cual refirió, quien, cómo y cuándo en su presencia se radicó la queja, la cual constituyó la noticia criminal originaría de este asunto, atestación a la que se le asignó credibilidad.
El dislate carece de vocación de éxito, pues lo demás es llevar el recurso extraordinario a una controversia probatoria interminable, donde la disidencia no va más allá del parecer de los intervinientes, propio de un alegato de instancia, ajeno a esta sede. 2.4.2. El falso raciocinio en la valoración del testimonio de Óscar Daniel Vargas León, diligencia en la cual se incorporó, entre otros, el documento que contiene el dibujo a mano alzada en donde se indica la ubicación de la finca La Providencia, último al que no se le debió otorgar aptitud probatoria porque desconoce la regla de la lógica consistente en que: “Para constatar la aptitud de un mapa –en aras de determinar si establece un indicio de responsabilidad- debe el experimentador ubicar el lugar indicado en el mapa valiéndose únicamente de éste, o las señales que el camino le indique, o de las señas y explicaciones que los vecinos de los lugares cercanos que haya logrado tras la interpretación del plano; pero no previamente consultar el certificado de libertad y tradición del inmueble que pretende hallar, porque la utilización del mapa se hace inocua, toda vez que ese documento público contiene la información precisa de la ubicación del lugar”.
Al igual que en el anterior dislate, el censor no enseña el principio lógico que ampare su inconformidad. Por lo expresado, su desconcierto radica en la ineptitud demostrativa del elemento gráfico de prueba, bajo el argumento de haberlo alcanzado, sólo a partir del conocimiento adquirido por el testigo cuando en las labores de investigación extrajo la información del certificado de libertad y tradición del inmueble, al cual el Tribunal, sin más, le asignó valor persuasivo.
La censura es un completo sofisma. Ello, porque para proponer el error de hecho, se acude a una de las hipótesis que la jurisprudencia ha decantado como las estructurales de esta clase de yerros; sin embargo, la premisa en que se dice sustentar no corresponde a los principios establecidos en la lógica formal. Ella es producto de la especulación del demandante que no va más allá de su creativa intelección. Es desafortunado pretender negar aptitud probatoria a este documento, del que por el contrario encuentra la Corte, corresponde a un elemento directo que acredita y compromete la responsabilidad de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE.
El dibujo permitió establecer en el juicio: i) a través de la prueba grafológica, su uniprocedencia con los documentos indubitados de los que MANUEL GUILLERMO fue su amanuense; y ii) por su contenido, que la finca La Providencia de Valledupar, junto al río Callao, atañe a un bien inmueble de propiedad de Martha Dolores Cuello de Baute, madre del acusado MANUEL GUILLERMO, como lo expresó ella misma en su atestación. Sobre la controversia ofrecida por el recurrente de si era por sí solo idóneo para permitir la localización del inmueble, desconoce el demandante, como de manera acertada lo precisa el Ministerio Público, que este tema al agotar el eje fáctico que lo soporta fue zanjado desde la sesión de audiencia del juicio cuando el mismo actor, al ejercer el contra interrogatorio del testigo Óscar Daniel Vargas León se estableció: DEFENSOR DE MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE: “¿Usted afirmó igualmente, que antes de haber ido a la finca fue a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos? O.D.V.L. “Si claro.” D.M.G.C.B. “¿Allí verificó exactamente la ubicación de la finca en el certificado de libertad?” O.D.V.L. “No era con el fin de ubicarla.
Era con el fin de establecer si la finca era de la familia del señor Cuello.” D.M.G.C.B. “¿Está la ubicación y la distancia?” O.D.V.L. “Como le había dicho era para verificar la existencia de la finca, no para verificar el sitio o la llegada a la finca. D.M.G.C.B. “¿Le da alguna información sobre la finca o no, sobre la ubicación o no? O.D.V.L. “Simplemente dice sin dirección y dice La providencia.” Incorporado con el mismo testigo de acreditación el folio de matrícula inmobiliaria como prueba de la Fiscalía, corroboraron las instancias y ahora lo hace la Corte, y ello con la finalidad de mostrar la incorrección de la alegación, que en éste elemento no se dice nada sobre la ubicación del bien raíz más allá de serlo en la ciudad de Valledupar, circunstancia que autoriza el aserto del declarante, que fue suficiente con el dibujo y las pesquisas propias de un investigador judicial que acude a fuentes no formales, tales como, entrevistar a transeúntes o lugareños sobre determinados entornos, contextos, hechos o circunstancias, o acudir a otros parámetros de verificación. Olvida por completo el libelista, que los jueces en el ejercicio intelectual de valoración fáctica, por mandato instrumental, la deben realizar en conjunto con los demás elementos de conocimiento.
De la misma manera, que en cumplimiento del postulado de libertad probatoria rector del sistema penal, proscriptor de cualquier forma de tarifa legal positiva, inexiste parámetro para establecer categorías demostrativas, menos aún el orden conforme al cual la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su misión constitucional para la realización de los actos de indagación e investigación deba recolectar las evidencias bajo un criterio secuencial específico, pues más allá del límite que los tratados internacionales, la Carta Política y la ley le fijan del respeto irrestricto de los derechos fundamentales, los que también pueden ser superados, en los eventos autorizados previa o posteriormente del control de los jueces de garantías, no tiene ninguna otra limitación para ejercer su función. Por tanto, árido y especulativo es discutir si a la ubicación de la finca La Providencia se llegó por el mapa elaborado a mano alzada por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE; si lo fue por otras actividades de investigación, como la elemental obtención del certificado de libertad y tradición; o por el recaudo indiscriminado de información legalmente recogida; incluso, si se logró a través de la asociación de varios elementos de conocimiento como consecuencia de procesos deductivos.
La censura es inocua. 4.2.3.- Bajo la senda del falso juicio de convicción se alega, que los jueces se basaron exclusivamente en pruebas de referencia. Se soporta en que el testimonio del coacusado MILTON CONTRERAS AMELL quien no estuvo presente en el juicio, fue valorado al apreciar las atestaciones rendidas por Óscar Daniel Vargas Leal, quien relató lo entrevistó y en ella contó sobre la autorización dada por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE para solicitar la dádiva al notario;
Ruby Alicia Gómez, a quien se le coloca en su boca lo que no ha dicho, pues conoció los hechos a través del mismo mecanismo; del notario Reyes Andrés Benítez, quien como testigo de cargo de la Fiscalía, en el juicio termina desvirtuando su teoría del caso, pero los jueces establecen a partir de éste la imputación de responsabilidad de MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE; y de Aníbal Antonio Arnedo Care, quien al atestar en el juicio ofreció una versión diferente a la presentada por el acusador y fue la persona encargada de transportar el ganado desde Montelíbano hasta Valledupar, con transgresión del mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que exige ese sustento en pruebas directas.
La Sala debe anticipar la improsperidad del cargo por este motivo, al no soportar su corrección material. Lo primero, que constituye una reiteración de lo ya destacado en la respuesta a anteriores censuras, es la falta de inconsecuencia fáctica del yerro. Revisado el fallo, fue claro el Tribunal y lo es para la Corte, que MILTON CONTRERAS AMELL no rindió testimonio, porque como se dejó precisado en la sentencia, no compareció al juicio.
Su atestación no fue objeto de valoración. Por tanto, es un despropósito lógico fincar el reparo por falso juicio de convicción, con relación a un medio de prueba que no fue incorporado al debate. Podría ser otra clase de reproche, como el falso juicio de existencia por suposición, menos como fue argüida en la demanda. De otra parte, las declaraciones de Óscar Daniel Vargas Leal, Ruby Alicia Gómez, Reyes Andrés Benítez, y Aníbal Antonio Arnedo Care, no denotan la condición de pruebas de referencia. Es un hecho incontrovertible, que todos ellos comparecieron al juicio a rendir su atestación y en cada uno de sus relatos; los primeros, como parte del órgano de investigación narran las actividades verificadas en cumplimiento de su rol, desde la asignación del caso, la ejecución de pesquisas, la corroboración de la denuncia inicialmente formulada por Yidis Medina y luego reiterada por MILTON CONTRERAS AMELL, la recolección de los elementos materiales de prueba, que como testigos de acreditación a través de ellos fueron válidamente incorporadas al debate.
Del tercero –Benítez Martínez-, en su condición de víctima de concusión, luego de la impugnación de credibilidad generada por la retractación que hizo de la versión vertida en la entrevista, depone la vivencialidad como sujeto de una acción disciplinaria de la solicitud indebida que fue objeto, la entrega de 10 novillas de su propiedad; y el último, describió desde su acontecer, haber sido la persona encargada de transportar el ganado desde Montelíbano hasta Valledupar.
Sobre estas temáticas, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, específicamente en la oportunamente evocada por el Ministerio Público, allí precisó: “1. 3. En materia de apreciación de medios del conocimiento: entrevistas (artículos 205 y 206 del C. de P.P.9 y testimonios (artículos 383 – 404 ib.) suele suceder –y es lo que advierte la Sala en este caso- que se presenten fallas en los procesos de rememoración, fallas en el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, fallas en la forma de sus respuestas y fallas en la personalidad del testigo como fuente directa del conocimiento de los hechos, porque es razonable que la persona que otrora declaró, reconoció, fue entrevistado, dictaminó, ante el órgano de indagación e investigación, a la hora de la audiencia de juicio oral y público no rememora por las más diversas razones (entre las que no se descartan la voluntad renuente –nada se, no recuerdo, nada digo, mi versión ya no revive al muerto, etc.-, el miedo, el terror, la amenaza, la amnesia, problemas fisiológicos o psicológicos que alteren el raciocinio, etc. ), sencillamente porque no es tarea fácil señalar en audiencia de juicio oral y público a uno dos o más procesados: “Tu mataste a mi hijo a mi hermano, a mi tío, etc.”.
¡Ello es humanamente entendible!. No obstante, la fuente indirecta del conocimiento de los hechos (es decir, el testigo de acreditación, el representante del órgano de indagación o de investigación, policía judicial, perito, experto técnico o científico, etc.) que accedió al medio de conocimiento comparece como testigo, rememora bien, se somete a los contrainterrogatorios de parte, relata con exactitud el verdadero comportamiento del entrevistado, el verdadero sentido de sus respuestas, la verdadera incriminación, etc..
En este caso, el medio de conocimiento así acreditado (que está integrado por la versión preliminar –entrevista, reconocimiento, acta-, la versión de la audiencia pública del testigo –algunas veces retráctil, renuente, elusivo, etc.- y el testimonio del órgano de indagación e investigación) es prueba integral del proceso susceptible de contemplación jurídica y material articulada.
(…) En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso.
Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas, puesto que se trata en síntesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.).
Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso.
(…) Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada –aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc..
¡Esa es la esencia del papel del juez!. (…) El proceso penal es y sigue siendo un proceso dialógico y la esencia del papel del juez radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos (pruebas directas, documentos, testimonios directos e indirectos, videos, cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias lógicas, etc.) todo ello dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales.
Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de Indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, después de aportadas legítimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de convicción, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación.” Óscar Daniel Vargas Leal, Ruby Alicia Gómez, Reyes Andrés Benítez, y Aníbal Antonio Arnedo Care, tienen la calidad de testigos directos para referir el conocimiento obtenido a partir de sus propias experiencias y la Corte halla la asignación suasoria a ellos otorgada fundada, razonable y acertada, la que por más fue producto del análisis conjunto de todos los elementos de persuasión que se llevaron a la comprensión de los jueces.
Los cuatro testigos fueron presenciales de los hechos que relataron. Sus atestaciones son la descripción de una crónica en la que ellos fueron protagonistas, intelección que adicional al discernimiento que permiten otros medios y que vistos de manera vinculada ofrecen el siguiente panorama fáctico, de los que por demás –los adicionales-, acota la Sala, no fueron objeto de censura.
A partir de la estimación del testimonio de la víctima Reyes Andrés Benítez Martínez se corroboró, que como Notario Único de Montelíbano fue objeto de la solicitud de una utilidad indebida por parte del funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro MILTON CONTRERAS AMELL, consistente en 10 novillas en beneficio del jefe de esa entidad MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, las cuales debía entregar en una finca denominada La Providencia ubicada en la ciudad de Valledupar a cambio de modificar su situación jurídica que lo afectaba dentro del proceso disciplinario que en esa entidad pública se le promovía con una sanción provisional de destitución del cargo.
Para cumplir la exacción, se le suministró un documento, contentivo del croquis elaborado a mano alzada de la ubicación de la finca La Providencia. Mediante estipulación probatoria se acreditó a través del certificado de libertad y tradición, que ese bien raíz existe en la ciudad de Valledupar y fue localizado conforme a las indicaciones del gráfico entregado al notario.
La propietaria es Martha Dolores Baute de Cuello. Escuchada Martha Dolores, manifestó ser la mamá del acusado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, ejercer el derecho de dominio sobre el bien citado, destinado a la recreación y actividades agropecuarias. Aníbal Antonio Arnedo Care, conductor de camión de quien se extrajo, transportó en diciembre de 2005 a solicitud de Reyes Andrés Benítez Martínez 11 novillas de Planeta Rica a la ciudad de Valledupar.
En el juicio afirmó las había entregado en la Subasta de Sagú de esa ciudad, manifestación que fue considerada una retractación a la entrevista que anticipadamente había rendido ante la Fiscalía, motivo por el cual impugnada su credibilidad, los jueces otorgaron mérito a su primer dicho, esto es, que había sido en la finca La Providencia. En peritaje producto del cotejo grafológico entre dibujo-mapa para localizar la finca La providencia y el material indubitado recolectado en la Superintendencia como producido por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE e incorporado a través del testigo Jorge Armando Mora Nova, se dictaminó, que fue elaborado por la misma persona que manuscribe los documento oficiales, por tanto, declaró su uniprocedencia. El amanuense fue CUELLO BAUTE.
También fueron apreciados múltiples documentos, los cuales tampoco son objeto de censura. Ellos contienen: -. Los actos de nombramiento y posesión como servidores públicos de MILTON CONTRERAS AMELL y MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE. -. El proceso disciplinario adelantado contra Reyes Andrés Benítez Martínez al que le hace parte la resolución No. 4062 de 20 de junio de 2007, emanada del despacho de la Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por Reyes Andrés Benítez Martínez como Notario del Círculo de Montelíbano, contra la decisión de primera instancia dictada dentro del proceso disciplinario bajo la radicación No. 381 de 2002, que con resolución No. 6860 de 14 de noviembre de 2006, lo sancionó con destitución del cargo y la MODIFICA para imponerle suspensión en el ejercicio del cargo por 5 meses. -.
Guía sanitaria de movilización interna de animales expedida el por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA el 21 de diciembre de 2005, con vigencia hasta el 23 siguiente, para 10 semovientes, de la finca Villa Eudora, autorizados por Andrés Benítez Martínez y con destino a Darwin Polo, matadero de Valledupar -. El bosquejo en el que se detalla la forma de acceder a la finca La Providencia de Valledupar, se lee: “Hacienda providencia DAWIN POLO C.C. # 77,184,294 V/dupar Carretera Bosconia ---- V/dupar A 5 mts V/dupar Puente sobre el RÍO CALLADO A NAMO DERECHA”.
Varios de estos elementos de conocimiento directos, no fueron objeto de reproche en la demanda y también le permitieron al Tribunal y ahora a la Corte, declarar sin duda, que dos servidores públicos en sus condiciones de profesional especializado con funciones de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Actividades Notariales de la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia y Superintendente de Notariado y Registro, con plenas competencias para hacerlo, previo acuerdo, abusaron de sus funciones para solicitar de manera indebida a Reyes Andrés Benítez Martínez, la entrega de 10 semovientes vacunos en la finca La Providencia de Valledupar de propiedad de la progenitora de CUELLO BAUTE, a cambio de beneficiarlo en las resultas del trámite disciplinario que se le promovía y en ese momento lo afectaba con destitución del cargo como Notario Único de Montelíbano, como efectivamente se verificó al declarar la nulidad de la actuación, que luego conllevó, a la imposición de una sanción menos gravosa.
Como lo solicitaron la Fiscalía y Procuraduría, la censura no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, léase en audiencia, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno de segunda instancia, folio 110. � Carpeta No. 1, folio 468. � Carpeta No. 1, folio 18. � Carpeta No. 1, folio 118. � Carpeta No. 1, folio 39. � Carpeta No. 1, folio 51 � Carpeta No. 1, folio 81. � 19 de enero de 2007. � Carpeta No. 1, folio 130. � Carpeta No. 1, folio 143. � Carpeta No. 1, folios 258, 281 y 343. � Carpeta No. 1, folios 369, 371 y 414. � Carpeta No. 1, folio 431. �� Cuaderno de la Corte, folio 78. � Autos de casación de 12 de agosto de 2009, radicación No. 32003 y de 18 de enero de 2010, radicación No. 33177. � “Artículo 339.
Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.” � Corresponde a la sede de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad pública donde se adelantaba el proceso disciplinario contra el denunciante Reyes Andrés Benítez Martínez, trámite respecto del cual se realizó la solicitud indebida y en el que se profirió la decisión ofrecida a cambio de ésa contraprestación; y fue donde se estableció la noticia criminal. � Ciudad en la que fueron entregados los 10 semovientes vacunos producto de la solicitud indebida. � Municipio sede de la Notaría de la que era titular Reyes Andrés Benítez Martínez y lugar en que dice recibió la llamada de CONTRERAS AMELL. � Autos de definición de competencia de 15 de julio de 2008, radicación No. 30152; de 8 de octubre de 2008, radicación No. 30632; de 19 de marzo de 2009, radicación No. 31316; de 11 de mayo de 2011, radicación No. 36381; de 2 de noviembre de 2011, entre muchas otras. � Auto definición de competencia de 18 de marzo de 2009, radicación No. 31389. �.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343. �.- Decisión de 3 de octubre de 2007, radicado 28279. � Auto definición de competencia de 13 de febrero de 2008, radicación 29150; en el mismo sentido autos de 12 de diciembre de 2005, radicado 24291, y del 15 de agosto de 2006, radicación 25832. � Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. � Autos de 19 de febrero y 22 de abril de 2009; y de 24 de marzo de 2010, radicaciones No. 31093, 31509 y 33731, respectivamente. � Vigente para Colombia desde el 23 de mazo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. � Vigente en nuestro país desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. � Disco compacto número 3, registro 30’16”. � Folio 125, carpeta No. 1, página 16 de la sentencia de segundo grado. � Carpeta No. 1, folio 59. � Disco compacto No. 24’15”. � Disco compacto No. 31’52” y 41’40”. � Carpeta No. 1, folio 130.
Disco compacto No. 12, 20’:50”, celebrada el 22 de febrero de 2007. � Disco compacto No. 18, 1:01’:55”. � Disco compacto No. 18, 1:22’:25”. � Disco compacto No. 9, 43’10”. � La constancia contiene un acta por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación el 23 de enero de 2007 pone a disposición de la defensa todos los elementos materiales de prueba y evidencia física en su poder, suscrita, entre otros, por Hernán Gonzalo Jiménez Barreto, apoderado del acusado MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE.
Se relacionan 19 ítems. El número 12 corresponde a la entrevista de Andrés Benítez. �“ Artículo 271. Facultad de entrevistar. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.” � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Folio 125, carpeta No. 1, página 16 de la sentencia de segundo grado. � Carpeta No. 1, folio 122 y s.s. � ROXIN, CLAUS.
Autoría y dominio del hecho en derecho penal. 6ª edición. � Sentencia de Casación de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 25738. � Disco compacto17, registro 01:10’:47”. � Ley 906 de 2004. “Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.
Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.” � Sentencia de casación de 7 de noviembre de 2008, radicación No. 26411. � Carpeta No. 1, folio 232 y 223. � Carpeta No. 1, folio 333. � Prueba No. 4, estipulación No. 4. � Carpeta No. 1, folio 216. � Carpeta No. 1, folio 215. _1252396141.doc