Micelio
32057(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 23 República de Colombia Expediente 32057 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32057 Acta No. 031 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE AREVALO ROMERO contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que promovió el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “ CAPRECOM ”.

I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a las demandadas para que fueran condenadas, en forma solidaria, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 1º de diciembre de 2001, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, después de haber prestado sus servicios por más de 20 años continuos en Telecom, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios con todos los factores constitutivos de salario; los reajustes al valor real, “teniendo en cuenta los incrementos anuales legales y la indexación conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, al momento de su pago efectivo”; y las costas del proceso (folios 4 y 5, cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios por más de 20 años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom-; que con fundamento en el plan de retiro, aprobado por la junta directiva de empresa, se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 1º de abril de 1995; que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom; que por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de jubilación a la luz de lo establecido en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, sin embargo la Caja le ha negado la prestación deprecada.

Las demandadas al contestar el libelo introductorio (folios 33 a 50 y 232 a 236, ibídem), se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, cosa juzgada, integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión, indebido agotamiento de la vía gubernativa, ausencia de causa, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión, imposibilidad de proferir sentencia de fondo en contra de Telecom, prescripción y cualquiera otra demostrada en el proceso.

Mediante sentencia de 2 de mayo de 2006 (folios 460 a 741, ibídem), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la petición antes de tiempo y al demandante le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte vencida y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 6 a 15, cuaderno 3), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo y condenó en costas al recurrente.

Consideró el Tribunal que “En relación con la pensión de jubilación que pretende el demandante, es claro que la aspiración de obtener la pensión de jubilación al laborar más de veinte (20) años, y haber llegado a los 50 años de edad, conforme con el régimen especial aplicable al sector de las comunicaciones contenido en el art. 9 del Decreto 2661 de 1960, éste (sic) decreto por el cual se dictaron los estatutos de la caja de prevención social de comunicaciones recogió los tres sistemas pensiónales contenidos en la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, y el Decreto 1237 de 1945.

El artículo 9 del Decreto 2661/60 reiteró la pensión general de la Ley 6 de 1945, que a su vez había incluido el artículo 1 inciso 1 de la Ley 28 de 1943” (folio 20 cuaderno 2). Luego indicó el juez de apelación que “el Decreto 3135 de 1968 dejó vigente solo el régimen de excepción, perdiendo vigencia las demás modalidades pensionales entre ellos el especial anhelado por el demandante, y que regían para algunos servidores del orden nacional, como eran los del sector de comunicaciones, para quienes se preveía el derecho pensional con 20 años de servicio y 50 años de edad, y 25 años de servicios a cualquier edad, conforme al artículo 9 del Decreto 2661/60, norma que quedó derogada con el art. 43 del Decreto 3135/68.

Si bien el Decreto Ley 3135/68 creó un nuevo régimen pensional en el artículo 27, en los parágrafos 2º y 3º dispuso la aplicación de la legislación anterior a favor de los empleados y trabajadores oficiales que tuvieran 18 y 20 años de servicios, aspectos que en el caso de autos no ocurre, pues cuando entró en vigencia ésta (sic) normatividad el demandante aún no se encontraba vinculado con TELECOM, nótese que la fecha de ingreso data del 16 de julio de 1973, condición que no reúne el señor JOSE AREVALO ROMERO, para aplicarle el régimen anterior al Decreto 3135/68.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135/68 y reguló un nuevo régimen pensional, consistente en la regla general de 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad para hombres y mujeres y no quedaron sujetos a esta regla “Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen le excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

Es decir, ésta (sic) ley dispuso dos excepciones a la regla general de pensiones: la primera, igual a la que había establecido el Decreto 3135/68 para las actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y que la ley hubiera fijado expresamente, es decir, las señaladas en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el art. 11 del Decreto 2661 de 1960;

La segunda, no prevista en el Decreto 3135/68, referida a quienes disfrutaran de un régimen especial de pensiones; empero cuando entro (sic) en vigencia la Ley 33/85 ya se había unificado el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, y se habían (sic) derogado los regímenes que fueran contrarios, por el mencionado decreto.” (folios 20 y 21, cuaderno 2).

Posteriormente, el juez de alzada transcribió a partes de la sentencia de 4 de julio de 2001, radicación 15.885 dictada por esta Corporación y concluyó afirmando que “Entendiendo que el actor basa su pensión en una norma derogada, y que para la fecha en que presentó sus servicios a la demandada, 16 de julio de 1973 a 28 de febrero de 1995, ya no regía, lo que se percibe es que el accionante se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, por lo tanto la norma pensional que lo cobija, es la Ley 33 de 1985, no obstante que el actor cumple con el requisito de los 20 años de servicios, el demandante no contaba con la edad de 55 años a la fecha de presentación de la demanda 28 de agosto de 2003 (fl. 29), el señor JOSE AREVALO ROMERO nació el 1 de diciembre de 1951 (fl. 12), y los 55 los cumple el 1º de diciembre de 2006, razón por la cual se confirmará la decisión del A-quo, que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo” (folio 23 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 12, cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 33 a 36, ibídem), que la Corte “ CASE, QUEBRANTE o ANULE ” totalmente la sentencia del Tribunal para que, en “sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva acceder a declarar y condenar a las demandadas conforme a lo solicitado en la demanda introductoria”.

Para tales fines acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, “a causa de aplicación indebida del arts. 27 y 43 del Decreto Ley 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985” (folio 10, ibídem). Arguye el recurrente que “para confirmar el fallo de primera instancia el ad quem, en la providencia impugnada incurrió palmariamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de la aplicación indebida del precepto antes mencionado.

Resulta impertinente el precepto aplicado, al considerar que el régimen especial de pensiones del sector comunicaciones, contemplado en las Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1945 y Decreto Ley 2661 de 1960 había sido derogado por los artículos 27 y 43 del Decreto 3135 de 1968, dejando vigente sólo el régimen de excepción, olvidando que las leyes: Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1945 y Decreto Ley 2661/60, expresamente habían determinado la excepción y especialidad del régimen pensional para los trabajadores y empleados del ramo de las comunicaciones, sustrayéndolo del régimen general de pensiones establecido en la Ley 6ª de 1945.

Igualmente, no podía al ad quem, aplicar el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, para derogar el régimen especial y excepcional de pensiones del sector de comunicaciones, ya que este régimen es complementario al régimen general de pensiones y no contrario, que es lo que deroga el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968” (folio 10, ibídem). Por último, aduce el impugnante que “ De otra parte, la Ley 33 de 1985, derogó expresamente el articulo 27 del Decreto 3135 de 1968 y al regular un nuevo régimen de pensiones reconoció la vigencia de los regimenes especiales y excepcionales que las leyes hubieran determinado, como es el caso del régimen de lo trabajadores y empleados del ramo de las comunicaciones (…) Las anteriores violaciones conllevaron igualmente a la conculcación del arts. 13 y 53 de la Constitución Política, que establece el derecho a la igualdad y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, porque al actor no se le reconoció la prestación social reclamada” (folios 10 y 11, cuaderno de la Corte).

LA REPLICA Confuta el cargo sosteniendo, en suma, que (i) “no puede acusarse la sentencia por indebida aplicación y alegarse simultáneamente indebida interpretación de las normas que inicialmente se invocaron como precedentes para el caso, porque se parte del supuesto que la norma definitivamente no debe ser aplicada al caso concreto o que si procede su aplicación pero con una interpretación distinta ”(folio 34 cuaderno de la Corte); y (ii) “Claramente explica el Ad quem en su fallo, las razones por las cuales las normas que se invocan como fundamento del derecho demandado, no se encuentra (sic) vigentes y aún más, las razones por las cuales para situaciones como la presente, no se puede alegar la violación de principios como el de la favorabilidad, toda vez que, conforme a la sentencia citada para apoyar la decisión, el alcance que pretende darle el actor a la Ley 28 de 1943 y Ley 22 de 1945, resulta contrarias al de lo dispuesto por el legislador para acceder a pensiones de jubilación especiales en razón a la naturaleza de la actividad del trabajador” (folio 35, cuaderno de la Corte) IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó plasmado cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez colegiado para confirmar la decisión del A quo, expresó que “el Decreto 3135 de 1968 dejó vigente solo el régimen de excepción, perdiendo vigencia las demás modalidades pensionales entre ellos el especial anhelado por el demandante, y que regían para algunos servidores del orden nacional, como eran los del sector de comunicaciones, para quienes se preveía el derecho pensional con 20 años de servicio y 50 años de edad, y 25 años de servicios a cualquier edad, conforme al artículo 9 del Decreto 2661/60, norma que quedó derogada con el art. 43 del Decreto 3135/68.

Si bien el Decreto Ley 3135/68 creó un nuevo régimen pensional en el artículo 27, en los parágrafos 2º y 3º dispuso la aplicación de la legislación anterior a favor de los empleados y trabajadores oficiales que tuvieran 18 y 20 años de servicios, aspectos que en el caso de autos no ocurre, pues cuando entró en vigencia ésta (sic) normatividad el demandante aún no se encontraba vinculado con TELECOM, nótese que la fecha de ingreso data del 16 de julio de 1973, condición que no reúne el señor JOSE AREVALO ROMERO, para aplicarle el régimen anterior al Decreto 3135/68.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135/68 y reguló un nuevo régimen pensional, consistente en la regla general de 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad para hombres y mujeres y no quedaron sujetos a esta regla “Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen le excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

Es decir, ésta (sic) ley dispuso dos excepciones a la regla general de pensiones: la primera, igual a la que había establecido el Decreto 3135/68 para las actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y que la ley hubiera fijado expresamente, es decir, las señaladas en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el art. 11 del Decreto 2661 de 1960;

La segunda, no prevista en el Decreto 3135/68, referida a quienes disfrutaran de un régimen especial de pensiones; empero cuando entro (sic) en vigencia la Ley 33/85 ya se había unificado el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, y se habían (sic) derogado los regímenes que fueran contrarios, por el mencionado decreto.” (folios 20 y 21, cuaderno 2).

Por su parte, el recurrente estima que “para confirmar el fallo de primera instancia el ad quem, en la providencia impugnada incurrió palmariamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de la aplicación indebida del precepto antes mencionado. Resulta impertinente el precepto aplicado, al considerar que el régimen especial de pensiones del sector comunicaciones, contemplado en las Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1945 y Decreto Ley 2661 de 1960 había sido derogado por los artículos 27 y 43 del Decreto 3135 de 1968, dejando vigente sólo el régimen de excepción, olvidando que las leyes: Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1945 y Decreto Ley 2661/60, expresamente habían determinado la excepción y especialidad del régimen pensional para los trabajadores y empleados del ramo de las comunicaciones, sustrayéndolo del régimen general de pensiones establecido en la Ley 6ª de 1945.

Igualmente, no podía al ad quem, aplicar el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, para derogar el régimen especial y excepcional de pensiones del sector de comunicaciones, ya que este régimen es complementario al régimen general de pensiones y no contrario, que es lo que deroga el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968” (folio 10, ibídem). Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia en torno a que el actor trabajó para Telecom por más de 20 años; que es beneficiario del régimen de transición; que el 1º de diciembre de 2001 cumplió 50 años de edad; y que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2003.

Pues bien, para despachar el ataque sólo basta con citar textualmente lo que al respecto ha dicho esta Sala de Casación de manera reiterada, en el sentido de que los Decretos 1237 de 1945 y 2661 de 1960, que consagraban la pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 50 años de edad, fueron agotados con la expedición del Decreto 3135 de 1968, subsistiendo únicamente aquellas que por su naturaleza justificaran la excepción de la ley, para determinar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, al concluir que no le asistía tal derecho al promotor del proceso, por cuanto no se encontraba dentro del régimen excepcional establecido.

En cuanto a lo precedente cabe advertir que este criterio de la Corte, ha sido ampliamente discutido y reiteradamente asentado, como se dejó dicho en la sentencia de 1º de septiembre de 2003, radicación No. 20.007, en la que se razonó: “Se ataca la sentencia del Tribunal por cuanto, en sentir del impugnante, restringió el alcance de la Ley 33 de 1985, como quiera que no aplicó en extenso su artículo 1°, cuyo inciso segundo excluye de su campo de acción a “aquellos (empleados oficiales) que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”; con ello, dice, dejó de aplicar las normas que en realidad corresponden al sector de las comunicaciones, y para ello sostiene de que desde la Ley 2ª de 1932 y posteriormente con la Ley 28 de 1943, se fijó para los empleados de los ramos adscritos al Ministerio de Comunicaciones y Telégrafos, un régimen especial de pensiones con 20 años de servicio y 50 años de edad, lo cual ratificó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.

Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo no está llamado a prosperar porque no se dan los desatinos jurídicos en la aplicación de la norma que se le imputan al Tribunal. En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661. de 1960.

En relación con lo anterior es pertinente traer colación lo que precisó la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, en torno al régimen pensional para los trabajadores vinculados a Caprecom, que ha servido de referente a posteriores decisiones, a saber: “…Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja".

“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: "Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

"Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. "Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.

"Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.

"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público". “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.

“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.

“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.

Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 (…)”. Ahora bien, como la conclusión a que llega el recurrente es en el sentido de que la norma aplicable a este caso debió ser, en últimas, el artículo 9° del decreto 2660 de 1960 como régimen especial de pensiones, que no el artículo 11 que consagra la excepción especial -en la cual, valga acotar, no se halla la demandante por no haber completado 20 años de servicio-, es evidente que dicha norma fue subrogada por el decreto 3135 citado, cuyo artículo 27, a su vez, fue expresamente derogado por la Ley 33 de 1985 en su artículo 25, como que esta normatividad introdujo modificaciones en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, particularmente para lo que nos atañe, en su artículo 1° que fijó unos nuevos requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Todo lo cual se traduce en que no se equivocó el Tribunal al aplicar esta última Ley al caso debatido, con prescindencia de sus conclusiones acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada o de la aplicación del régimen de transición allí previsto que, por supuesto, no son asuntos que correspondan a este cargo; tampoco infringió las demás normas, particularmente los artículos 3 y 9 del Decreto 2660 que, como viene de verse, fueron subrogadas por normas posteriores”.

Mutatis mutandis, lo allí razonado resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. Dicha posición ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las dictadas el 11 de mayo de 2005, radicación 23709 y 2 de octubre de 2006, radicación 27780.

De lo discurrido, se colige, entonces, que no incurrió el Tribunal en los desatinos jurídicos que se le imputan en el ataque. Por tal razón, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por JOSE AREVALO ROMERO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES, “ CAPRECOM ”.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria