Micelio
32057(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 32057 P/.Luís Antonio Cuitiva Sandoval Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 32057 P/. Luís Antonio Cuitiva Sandoval Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Luís Antonio Cuitiva Sandoval contra la sentencia de marzo 11 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad en noviembre 26 de 2008 condenando a dicho acusado a la pena principal de 218 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas.

ANTECEDENTES: Según reseña el fallo impugnado “Se tiene que para el día 3 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en vía pública frente al inmueble de la calle 127 No. 119 B 44 de esta ciudad se presentó una discusión entre los hermanos Cuitiva Sandoval y vecinos del sector, debido a un balonazo que los segundos le habían dado en la puerta de la casa de la familia Cuitiva 15 días antes, agravándose la situación al punto que el señor Neil Antonio Benítez Villar recibió heridas con armas de fuego y arma blanca, las cuales ocasionaron su muerte en el centro asistencial, siendo identificados como coautores de los hechos los hermanos Luís Antonio, Fredy Alexander y Edgar Alfonso Cuitiva Sandoval en momentos en que pretendían huir por el tejado de la residencia; así mismo fue entregada el arma homicida pistola 7.65 por la señora Rosa Sandoval madre de los capturados”.

Celebrada en marzo 4 del citado año audiencia a través de la cual se legalizaron las capturas de los tres hermanos Cuitiva Sandoval, se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y se les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad, en abril 2 la Fiscalía presentó contra los mismos el correspondiente escrito de acusación por los mencionados punibles para así llevarse a cabo la consabida audiencia en mayo 28 de 2007, luego en julio 6 la preparatoria y finalmente en varias sesiones la de juicio que concluyó en primera instancia con la sentencia que dictara el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá de fecha ya reseñada condenando a Luís Antonio Cuitiva Sandoval a la pena ya dicha y absolviendo a los dos restantes acusados, contra la cual la defensa del primero interpuso el recurso de apelación que el Tribunal resolvió en el sentido también indicado en fallo que ahora es objeto de demanda de casación igualmente formulada por el defensor del mencionado acusado.

LA DEMANDA: Con el lacónico propósito de que se unifique la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales, el defensor de Luís Antonio Cuitiva Sandoval postula dos cargos, el primero por violación indirecta de la ley sustancial -que no indica- por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas demostrativas de que el delito se cometió en estado de ira e intenso dolor.

No obstante tal planteamiento, el desarrollo del cargo solamente exhibe un análisis de las pruebas que desde su punto de vista hace el censor para concluir que con las declaraciones de Gloria Herrera, Elías Martínez, María Castillo, Pablo Chavarro y Cecilia Niño se acreditó que la pelea se produjo porque una persona morena trató mal a Fredy Alexander Cuitiva, mientras que otra intentó agredir a la progenitora de éste, momento en que Luís Antonio hace un disparo al aire pero es azuzado por la persona de color para que usara el arma ya que la había sacado, siendo ello suficiente para que en efecto le disparara.

Dándose entonces -dice el demandante- los requisitos para que ese comportamiento del acusado se tenga como una reacción a una provocación subjetiva o putativa, es allí donde el Tribunal erró porque desligó, desechó y cercenó la acción que generó en el procesado esa conducta. El segundo reproche lo formula con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación directa de la ley sustancial al no haberse tenido en cuenta la disminución punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal referida a la ira e intenso dolor.

Sin embargo se dedica nuevamente el defensor a exponer su propio análisis probatorio para afirmar que los medios de convicción demuestran no sólo la provocación verbal por parte del occiso, sino que además éste portaba un machete con el que pretendió agredir a la madre de los Cuitiva, situación que -dice- es negada por el juzgador aduciendo simplemente que la ofensa no tuvo la entidad suficiente como para alterar en el sujeto activo su estado mental o síquico que constituyera la atenuante punitiva.

Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se reconozca al procesado la disminución de pena derivada de la ira y el intenso dolor. CONSIDERACIONES: La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. En este asunto a pesar de que la demanda examinada postula dos cargos, uno por violación indirecta y el otro por infracción directa de la ley sustancial, es patente su insuficiencia porque más allá de la fundamentación de las censuras y de pretenderse una disminución punitiva, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna garantía fundamental.

Mucho menos logró el censor un tal cometido cuando a pesar de invocar también como finalidad de su libelo la unificación de la jurisprudencia, ningún examen hizo de ésta para entender de qué manera aspiraba a ese objetivo o para comprender que el desarrollo pacífico de la misma evidencia la sin razón de los supuestos bajo los cuales sustentó las causales alegadas.

Además, la concepción que la Ley 906 de 2004 exhibe en relación con el recurso de casación no ha implicado que éste se despojó de aquéllas características que lo constituyen en un medio extraordinario de impugnación, pues no cabe duda que por su propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y legalidad.

No hay razones para que ahora se pretenda convertir la extraordinaria impugnación en una instancia más en la que sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede. Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar en manera alguna que ahora su formulación es de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa.

Pero además con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Tales premisas básicas y propias de un recurso extraordinario son absolutamente desconocidas por el demandante pues en un escrito más bien idóneo de las instancias ya precluidas plantea -como ya se dijo- dos cargos, el primero por violación indirecta de una norma sustancial -que en parte alguna precisa- porque supuestamente el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, pero cuando era de esperarse que hiciera ver los yerros del sentenciador y de qué manera éste distorsionó o tergiversó el contenido objetivo de alguna prueba, lo que hace es exponer su propia visión de la valoración probatoria, sin denotar en parte alguna el yerro que le correspondía demostrar, olvidando que en ese sentido la argumentación del sentenciador resulta privilegiada en razón de las presunciones de acierto y legalidad que amparan al fallo y que entratándose de la causal escogida le correspondía era no presentar su propio análisis de los medios de convicción sino cómo el juzgador los alteró en su contemplación material.

Ahora, si del segundo cargo se trata, conducido como fue por la senda de la infracción directa a la ley sustancial, es evidente que sus fundamentos sólo podían postularse en el aspecto meramente jurídico y no en el fáctico o probatorio pues en tal caso ha debido entonces acudirse a la vía indirecta con formulación de los diversos errores de hecho o de derecho que en ella es posible denunciar y con los parámetros de técnica antes indicados.

Mas en este reparo el casacionista falta a dicho supuesto y a pesar del inicial planteamiento dedica la fundamentación nuevamente a exponer su examen probatorio para colegir que a diferencia de lo concluido por el juzgador las pruebas demostraban que el occiso provocó verbalmente al acusado pero que además portaba un machete con el que pretendió agredir a la progenitora de éste.

Por ende, como en las anteriores condiciones no se aprecia más que el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luís Antonio Cuitiva Sandoval. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14