Micelio
32056(31-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32056 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32056 Acta N° 04 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso seguido por GUILLERMO NURY CORTES GUERRERO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo entre el 28 de junio de 1971 al 21 de agosto de 2001, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo a un cargo igual o similar al que ostentaba al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.

Subsidiariamente pretende la cancelación de la pensión sanción, la convencional o la proporcional de jubilación de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, y la indemnización por despido. Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó en resumen que laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1971 al 21 de agosto de 2001, en el cargo de cajero, devengando un último salario básico equivalente a “$959,46”; que con oficio del 25 de mayo de 2001, la empresa le formuló cargos relacionados con faltantes de 7.022 tasas aeroportuarias por valor de $614.768.100,oo, que comprende el período del 1° de enero de 2000 al 31 de marzo de 2001; que se le adjudicó responsabilidades que no tenía a su cargo, donde la investigación amañada que adelantó la empleadora, no acredita contable ni financieramente dichos faltantes; que “la demandada ante un supuesto extravió de los talonarios de tasas aeroportuaria”, sin prueba alguna señaló a todos los cajeros como coautores; que en la carta de despido identificada con el No. 119481 del 21 de agosto de 2001, se citan como infringidas un sinnúmero de disposiciones del reglamento interno tales como los artículos 77 literales c), d), e), f), g) y h), y 81 numerales 1 y 3, al igual que el artículo 62 del C. S. del T. ordinales 4 y 5, lo cual no guarda relación con los hechos que originaron los descargos rendidos, cuyas explicaciones no se tuvieron en cuenta; que no se siguió el procedimiento y los términos establecidos para la investigación que trae la convención colectiva de trabajo, en especial lo indicado en la cláusula 6ª, ni tampoco se reunió el comité de revisión, y en estas condiciones carece de valor el retiro por justa causa que se le impuso pretermitiendo estos trámites y desconociendo la protección al trabajo que proclaman los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política; que reclamó por la decisión y actuación de la empresa, y al respecto le fue contestado con el oficio No. 119622 del 28 de agosto de 2001, que no le asistía la razón porque en su caso se había cumplido con las garantías de defensa; que la convención colectiva contiene una cláusula de estabilidad que reza: “La Empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del Art. 8 del Decreto 2351/65”; que nunca se acogió a la Ley 50 de 1990, y por ende no se le puede aplicar el estatuto de personal administrativo con vigencia al 15 de febrero de 2000; que las prestaciones sociales no le fueron liquidadas con el último salario devengado, sino con un promedio que no está acorde a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; y que perteneció a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias; frente a los hechos no aceptó ninguno de ellos, y manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora alejadas de la realidad, que otros no le constaban o debían probarse, y negó los demás; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro solicitado que resulta desaconsejable, buena fe, prescripción, y compensación. En su defensa sostuvo que el demandante fue despido por justa causa el 23 de agosto de 2001 cuando “con la grave y violatoria conducta asumida, incurrió en faltas graves respecto de sus obligaciones y prohibiciones generales y especiales que le correspondían en relación con el manejo de las tasas aeroportuarias, que para la fecha del despido se contabilizaron en 7022 tasas faltantes por un valor de $614.168.100,oo pesos y consecuentemente dio lugar a justa causa facultando a la compañía para la terminación del contrato de trabajo, como en efecto se hizo en un todo de acuerdo con la ley, la cláusula octava de su contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y las disposiciones convencionales aplicables”; que “la grave situación en que se vio involucrado el demandante, como persona responsable de su gestión y del correcto funcionamiento del área a su cargo produjo no sólo la perdida económica calculada sino que condujo a la perdida total de la confianza en él depositada lo cual, en razón del tipo de funciones desempeñadas, hacía incompatible su permanencia al servicio de la compañía pues, con su actitud gravemente negligente permitió el reporte de tasas aeroportuarias en diferentes series, violando el estricto orden numérico exigido, permitiendo además el libre acceso sin control alguno a la existencia de tasas, con lo cual además se produjeron en la recaudación de impuesto de timbre, en el diligenciamiento y legalización de formularios diferencias de faltantes y sobrantes; descuido en el cuadre de sumas recibidas; tasas sin sello de pago, sin sello del cajero y con sello mal estampado en otros casos; remisión de talonarios de tasas sin exigir nota de recibo.

Adicionalmente la destrucción de copias de reportes de ventas de tasas sin autorización y sin soporte. Quedando pendientes de aclaración 7022 tasas, como faltantes, entre otras situaciones que se le alegaron oportunamente y no justificó”; que para adelantar la investigación de los hechos, la empleadora aplicó rigurosamente los procedimientos legales, reglamentarios y extralegales del caso, y al no encontrar la empresa justificación alguna aceptable del trabajador, procedió a cancelarle con justa causa la relación laboral, enmarcándose su conducta en las normas legales, reglamentarias y convencionales indicas en la carta de despido; que no quedó pendiente de pago derecho salarial y/o prestacional alguno, y al no adeudársele ningún concepto de los reclamados, no se causa indemnización moratoria o indexación, además que el proceder de la empresa estuvo siempre revestido de buena fe; y que no tiene cabida tampoco la pensión sanción, por cuanto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la eliminó en relación con los trabajadores que estuvieran afiliados al sistema de seguridad social, que es el caso del actor a quien si se le afilió y cotizó por el riesgo de Invalidez Vejez y Muerte.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 31 de marzo de 2006, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo de Cajero, a partir del 22 de agosto de 2001, teniendo en cuenta una asignación salarial básica diaria de $959,46, la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, con sentencia del 22 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primer grado, autorizó a la sociedad demandada “para que de lo adeudado por acreencias laborales descuente lo pagado por concepto de auxilio de cesantía”, y condenó en costas de la alzada a la accionada.

El ad quem comenzó por verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes con una vigencia del “1° de julio de 1971 al 323 (sic) de agosto de 2001”, así como que la decisión de poner fin a la relación laboral provino de la empleadora, y tras analizar la carta de despido y algunas de las pruebas recaudadas, concluyó que la sociedad demandada no probó la existencia de la justa causa invocada, que no hay elementos que hagan desaconsejable el reintegro ordenado, y que al mantenerse el mismo debía autorizarse a la empresa para que descuente de lo adeudado lo correspondiente al auxilio de cesantía. El Tribunal textualmente soportó la decisión en lo siguiente: “(…..) TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Es incuestionable que Avianca S.A. terminó el contrato de trabajo invocando justa causa consiste en los hechos referidos en la misiva visible a folio 14 Tales formularios los sacaban en libretas de 25 ejemplares y en continuidades fraccionadas dejadas sin vendedor por otros cajeros de turno anteriores, en grupos conformados por series de diferentes números, sin observar un orden secuencial estricto que permitiera evitar la ocurrencia de anormalidades y sin responsabilizarse en cada caso en forma particular por medio de documento escrito, refrendado con su firma.

Debido a ésa irregular costumbre, se hallaron muchos saltos en la numeración de las tasa asignadas por la proveeduría al Aeropuerto El Dorado, hasta el extremo de llegar a detectar 7022 tasas faltantes por un valor $614.168.100, según análisis que hizo la Auditoria Interna en el período de Enero 1° de 2000 a Marzo 31 de 2001>, conducta, que en sentir de la empresa, deja ver que actuó totalmente en contra del manejo correcto de un renglón tan importante de la empresa.

Al rever (sic) la carta de terminación se advierte que la empresa no concreta cuál fue el faltante de las tasas aeroportuarias a cargo del demandante si no que en forma general le endilga la comisión de una falta, al igual que a los restantes cajeros, y aquí es oportuno expresar que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador es personal y no puede un trabajador asumir la responsabilidad proveniente de un compañero o compañeros tal como se establece en los artículos 58 y 60 del CST.

Supuesto esencial, pues es de acuerdo a lo allí endilgado es que el trabajador va a tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, que es la razón de ser del parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965. Ahora bien, siendo que es a la demandada a quien le incumbe probar la justificación del despido, esto es que los hechos atribuidos al trabajador fueron cometidos por éste y que los mismos legalmente constituyen justa causa para poner término al contrato de trabajo, se procede al examen del caudal probatorio allegado al proceso.

Como antesala a la revisión es prudente dejar claro que la tasa aeroportuarias es un cobro que hace la empresa de aviación a todos los pasajeros que viajan al exterior con destino a la Aeronáutica Civil, es entonces la recaudadora de esos dineros, según señala el jefe de Tesorería Nacional de la demandada (f.309). Al ojear la planilla parcial de observaciones al manejo de tasas aeroportuarias con motivo de la intervención de auditoria interna el 9 de enero de 2001 (fls. 80 y ss), allí no se está haciendo cargo alguno al demandante si no señalando cuáles son las anomalías que se presentan en el manejo de esa cuenta, dejando evidenciado, si, una desorganización y falta de control en el manejo de dichas tasas, por ejemplo se expresa.

Esto último, explica el por qué de las tasas de distinta serie y se sostiene que, por eso que se pide al gerente de aeropuertos y cajero principal adoptar los correctivos del caso para evitar la repetición. Y en la confidencial del Director de Auditoria Interna al Director de Tesorería se manifiesta que no hubo procedimientos nuevos, claros y efectivos para reemplazar las instrucciones. y continua la confidencial, que al hacer la indagación a todo el personal encargado de emitir y cobrar las tasas aeroportuarias no se pudo establecer responsabilidad de los cajeros solo ser conscientes del desorden.

Ahora como bien lo manifiesta la representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio al demandante no se le entregó directamente los talonarios, pues la costumbre imperante (planilla de observaciones de auditoria interna) y es que ese era procedimiento utilizado como lo indica el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte y Gloria Inés Bermúdez en la declaración rendida.

El jefe de la tesorería nacional de la empresa, al ser preguntado sobre el número de las tasas aeroportuarias que le fueron entregadas al demandante y el valor que según Avianca no ingreso a sus arcas contesta que no tiene conocimiento de las tasas exactas y sus números ya que éstos aparecen el soporte del informe de auditoria, sin embargo si se mira dicho informe allí no figura dicha información, ni por otro medio probatorio acreditó la demandada cuáles fueron esas tasas y el faltante a cargo del demandante.

En suma la demandada no probó la existencia de la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo, como bien lo concluyó el a quo, y la falta de control sobre la manera como debe cumplir los cajeros en el manejo de las tasas aeroportuarias y la permisibilidad de la desorganización, no puede tornarse en justa causa y menos en la forma como hizo sin concretar el hecho, dado que fueron 14 o 21 los cajeros encargados de dicho manejo.

Si bien la norma convencional que permite el reintegro, por remisión que hace al artículo 8, numeral 5°, del decreto 2352 de 1965, impone la estimación de las circunstancias para determinar si éste es aconsejable o no, y en último evento optar por la indemnización, no encuentra la sala elementos que lo hagan desaconsejable, pues al actor no se le probó el hecho imputado ni que éste hubiera realizado actos encaminados a permitir el desorden y falta de control, ya que esa era la forma como se cumplía la función, actuación permitida por la empresa, y mal ésta que esa falta de diligencia de la empresa se le trasmita o cargue al trabajador para obtener de allí una ventaja, cuando lo cierto es que el actor llevaba al momento de la terminación del contrato más de 30 años de servicios lo que supone no solamente idoneidad sino lealtad para con la empresa, la cual debe aprovechar ese recurso humano dado el cúmulo de experiencia adquirido.

Finalmente, en cuanto a la compensación alegada por la empresa, al ordenarse el reintegro y dada la continuidad del vínculo laboral se autoriza a la empresa para que de las acreencias laborales adeudas descuente lo cancelado por auxilio de cesantía, cuando lo dio por terminado, visto que éstas se deben pagar a la terminación del nexo laboral, lo cual no ha ocurrido”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque el fallo condenatorio del a quo, para en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las súplicas de la demanda introductoria.

Subsidiariamente aspira en sede de instancia, que se declare probada la excepción de imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, al resultar el mismo desaconsejable, y en estas condiciones la Corte deberá optar por la compensación indemnizatoria, absolviendo a la accionada de los demás pedimentos del libelo inicial. En ambos casos solicita se provea lo que corresponda por costas.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “ 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 7° literal a) numerales 4° y 6° parte final del Decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 104, 107 y siguientes de! Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; del artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965; y los ¡artículos 60, 61 del C. P.T. y de la S.S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política”.

Indicó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de que el Juez Colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.1. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada acreditó la justa causa invocada al actor para finiquitar el contrato de trabajo con él celebrado. 1.2. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía invocó al actor la grave negligencia y el grave incumplimiento de sus funciones que de paso (sic). 1.3.

No dar por demostrado, estándolo que la conducta endilgada al actor como precedente del proceso de investigación adelantado que condujo a la decisión de despido justificado, esto es, el presentar faltantes sin justificación satisfactoria, se encontraba calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo y como tal Justa causa cuya gravedad le estaba vedado al Tribunal desestimar. 1.4.

No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en ella depositada. 1.5. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro del actor a la compañía demandada resulta totalmente inconveniente y por tanto desaconsejable”.

Sostuvo que los errores de hecho que anteceden tuvieron ocurrencia, por la errónea apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: “ ERRÓNEA APRECIACIÓN de: DOCUMENTOS AUTENTICOS: - INFORMES DE AUDITORIA DE FOLIOS 80 A 89. (…..) Por FALTA DE APRECIACION DE: - EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - LA CONFESIÓN JUDICIAL OBTENIDA POR VÍA DEL INTERROGATORIO EL DEMANDANTE. - LA DECLARACIÓN' DE LOS TESTIGO: MAURICIO RODRÍGUEZ ENDEZ”.

Y en el desarrolló del cargo también se indicó como prueba inapreciada “EL MANUAL DE TESORERIA Folios 116 a 125”. Para efectos de la demostración del cargo, la censura planteó la siguiente argumentación: “La actividad de apreciación y valoración del H. Tribunal Superior fue errónea y condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la Ley señalada por haberlos apreciado solo para evidenciar, en su entender que: - INFORMES DE AUDITORÍA DE FOLIOS 80 A 89 El tribunal apreció esta documental, solamente para deducir que: No se le endilga a (sic) al demandante ninguna (sic) cargó, sino que en él se señala anomalías que se presentaron en el manejo de las tasas.

Que tal documento deja evidenciado una desorganización y falta de control en el manejo de dichas tasas. LO QUE PRUEBA EL DOCUMENTO: El documento aludido demuestra que al actor si se le endilgó y demostró responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones y que sí se acreditó al despacho de conocimiento los faltantes específicos que de tasas a él encargadas por manejo a su cargo desordenado.

En efecto, a folio 80 se consagra de manera expresa: 4058541 a 4058550 4059551 a 4059587 4003581 a 4003615 4024851 a 4024860 3990801 a 3990805 3990371 a 3990375>. A folio 84, se demostró que no se localizó ni en la caja principal del aeropuerto el dorado ni en el archivo del centro administrativo los reportes de venta con las copias azules de las tasas aeroportuarias emitidas, cuyos valores se ampararon con los comprobantes de ingreso SAP, siguientes a cargo del actor: GILLERMO CORTES: COMPROBANTE 4400050231 FECHA: AGOSTO 18 DE 2000 - VALOR $2'845.500.

GILLERMO CORTES: COMPROBANTE 4400050230 FECHA: AGOSTO 18 DE 2000 - VALOR US 3.440.7 Con lo anterior se demostró claramente la falta y la responsabilidad del actor en la misma que se le endilgó. Demuestran pues, que el demandante fue gravemente negligente en su función como cajero de la demandada. EN CUANTO A LA CONDUCTA ENDILGADA COMO JUSTA CAUSA: Se demostró en el proceso que la demandante era cajero de la demandada, y que en tal virtud era responsable del manejo de dineros y valores de la compañía los cuales debió atender con la diligencia y cuidado propios de sus deberes de obediencia y fidelidad que incumplió. Dentro de sus funciones se encontraba la de manejar formularios de tasas aeroportuarias y por supuesto su adecuado cuidado, al margen que dentro del mismo cargo y funciones se encontraran otros trabajadores con las mismas funciones, que también incumplieron sus deberes y respecto de lo cual la demandante guardó silencio.

La compañía demostró cuáles eran los deberes y funciones previamente impuestos al actor que él negligentemente no cumplió y además, que el actor incumplió con su deber de informar oportunamente a su empleador, que no se estaba atendiendo adecuadamente los procedimientos impuestos y necesarios para la custodia de tales bienes, con lo cual sin duda alguna habría evitado el grave perjuicio económico que se presentó. La compañía demostró la condición del demandante de empleado con manejo de bienes, dineros y de alta confianza y antigüedad implicaba de su parte además, una mayor responsabilidad, diligencia y cuidado en su labor, en la cual falló como se demostró. En tales condiciones y en ese contexto es que deben apreciarse las pruebas documentales y declaraciones de los testigos, quienes participaron el proceso de investigación adelantado que concluyó con la demostración de incumplimiento de deberes, procedimientos de cuidado de documentos y valores, violación del deber de informar para evitar daños y perjuicios, la pérdida económica demostrada, y la pérdida de la confianza. 3.1.1.

Una conducta ajustada a la diligencia y cuidado que se le exige a un trabajador con su experiencia y responsabilidad era la de cumplir con sus obligaciones, evitar que se produjeran los errores y fallas que condujeron a los altos costos económicos y perjuicios ya alegados y demostrados y en todo caso informar oportunamente sobre la ocurrencia de tales irregularidades.

3.2. PRUEBAS NO VALORADAS. - EL MANUAL DE TESORERÍA Folios 116 a 125. - CONFESIÓN JUDICIAL OBTENIDA POR VÍA DE INTERROGATORIO DE PARTE. Folios 285 a 287. - EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Folios 126 a 189 Lo que prueban estos medios: - EL MANUAL DE TESORERÍA Folios 116 a 125: Demuestra cuales fueron las funciones asignas al demandante como cajero a cargo de la venta y recaudo de tasas aeroportuarias. - CONFESIÓN JUDICIAL OBTENIDA POR VÍA DE INTERROGATORIO DE PARTE.

Folios 285 a 287. El demandante confesó, sus funciones, el conocimiento de las mismas, la existencia del manual de funciones de tesorería, el haber sido capacitado en relación con las mismas funciones; el conocer el reglamento interno de trabajo, en el cual, la conducta a él imputada se encuentra calificada como falta grave y por ello justa causa para despido. - EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Folios 126 a 189 La prueba de su existencia, publicidad y vigencia. Efectivamente, debo precias (sic) respetuosamente a la H. Sala que el despacho de conocimiento se excedió al no valorar el reglamento interno de trabajo presentado j unto con las resoluciones aprobatorias. y del que se demuestra la CALIFICACIÓN DE FALTA GRAVE de las conductas endilgadas al actor y como tal las justas causas invocadas.

En efecto, erró el Tribunal al no considerar en su estudio de la justa causa alegada y demostrada, la CALIFICACIÓN DE FALTA GRAVE que tienen las conductas en que incurrió el actor, conductas que fueron probadas por confesión, que se corroboraron por los testigos y que se encuentran previstas como FALTA GRAVE en el Reglamento Interno de Trabajo que obra en el expediente, junto ton su resolución aprobatoria, como plena prueba que regía para la época de los hechos y que efectivamente conoció el actor, como se demostró. En consecuencia, no le era permitido al Ad quem desestimar la calificación efectuada por la compañía en el reglamento y avalada por al Ministerio de la Protección social mediante su aprobación, que lo conducía a concluir que la justa causa se demostró. Con lo anterior se prueba plenamente la existencia NO DISCUTIDA, del reglamento y su aprobación por la autoridad competente.

Se destaca que la Publicidad del reglamento se probó mediante: Confesión judicial: El demandante CONFESÓ conocer la existencia del reglamento y haberlo visto publicado en la sede de la compañía. Carece de valor su afirmación de no conocer el contenido del reglamento pues si no lo leyó, es evidente que la ignorancia de la ley no le sirve de excusa y tal conducta no puede serle adjudicada a la compañía. Se demostró además con la declaración de los testigos quienes al unísono confirmaron que el reglamento existe de tiempo atrás a los hechos y cada uno lo ubicó como publicado con antelación a los hechos y en lugares diferentes.

Revisar las declaraciones de los propios testigos de la actora conduce a concluir que la compañía SI DEMOSTRO LA PUBLICACIÓN y por tanto, la vigencia consecuente del reglamento interno de trabajo. No analizó ni estudió el despacho la declaración del testigo MAURICIO RODRÍGUEZ ENDEZ, de la parte demandada que fue amplió en su expresión y dicho y por ser conocedor directo y personal de los hechos, por haber intervenido de manera directa en los mismos, era totalmente creíble y valorable.

Lo que demuestra la pérdida económica y la responsabilidad del demandante en la misma por la violación de sus deberes y procedimientos. No tuvo en cuenta la abundante prueba documental que se presentó como parte de lo solicitado en la contestación a la demanda ni como respuesta al oficio librado por el juzgado. UNA correcta valoración de las pruebas habría conducido al Tribunal a concluir que debía analizar y aplicar en este caso la norma contenida en el parágrafo del artículo 8° del D. L. 12351 de 1965 y sobre ella efectuar el estudio de fondo del proceso.

Los testigos fueron consistentes y unánimes en sus dichos que conducen a demostrar que la opción del reintegro resulta totalmente desaconsejable en este caso. En efecto, confirman los testigos: Que la demandante era cajero de la demandada, asignado al Aeropuerto El Dorado y que en tal virtud era responsable del manejo de dineros y valores de la compañía los cuales debió atender con la diligencia y, cuidado propios de sus deberes de obediencia y fidelidad que incumplió. Dentro de sus funciones se encontraba la de manejar formularios de tasas aeroportuarias y por supuesto su adecuado cuidado, al margen que del mismo cargo y funciones se encontraran otros trabajadores con las mismas funciones, que también incumplieron sus deberes y respecto de lo cual la (sic) demandante guardó silencio.

La declaración de los testigos es clara y todos coinciden en el hecho, el demandante era responsable y debía responder por el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se encontraba el adecuado manejo de los formularios de tasas aeroportuarias. Que el demandante incumplió con su deber de informar oportunamente a su empleador, que no se estaba atendiendo adecuadamente los procedimientos impuestos y necesarios para la custodia de tales bienes, con lo cual sin duda alguna habría evitado el grave perjuicio económico que se presentó. Que la condición de empleada con manejo de bienes y dineros y de alta confianza, y antigüedad implicaba de su parte además, una mayor responsabilidad, diligencia y cuidado en su labor, en la cual falló como se demostró. Que en tales condiciones y en ese contexto es que deben apreciarse las pruebas documentales, quienes participaron el proceso de investigación adelantado con concluyó con la demostración de incumplimiento de procedimientos de cuidado de documentos y valores y la pérdida económica demostrada.

Que por razón de su vinculación Avianca la (sic) demándate conoció el Reglamento interno de trabajo de la compañía que se halla publicado en sus instalaciones. Este hecho corroborado por la CONFESIÓN JUDICIAL POR VÍA DE INTERROGATORIO A LA (sic) DEMANDANTE. Es por lo anterior que debe analizarse en su totalidad la prueba recaudada para concluir que al ser la norma aplicable la contenida en el parágrafo del art. 8° del D. L. 2351 de 1965 debe valorarse en su totalidad las circunstancias que rodearon el despido y las posteriores surgidas para concluir que el reintegro en este caso resulta totalmente desaconsejable.

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1978 radicado 6033, y prosiguió diciendo: “(…..) Siendo evidente que el anterior criterio jurisprudencial no ha sido modificado por la H. Sala de Casación Laboral, consecuentemente la decisión de segunda instancia ha quedado sin fundamento o soporte jurídico, lo cual conduce a concluir que el ad Quem incurrió en error Juris in judicando respecto de las normas sustanciales señaladas, al dar un entendimiento o interpretación diferente a la que conforme a derecho corresponde de acuerdo con el criterio de la H. Sala de Casación Laboral que unificó la jurisprudencia nacional en ejercicio de su función (Art. 368 C.P.C.).

Conforme a lo anterior y por quedar claramente demostrado el cargo atribuido en la censura, el recurso está llamado a prosperar, procediendo en consecuencia la casación de la sentencia de segunda instancia y el pronunciamiento de la H. Corte en sede de instancia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación”. A reglón seguido realizó una serie de consideraciones para ser tenidas en cuenta en sede de instancia, una vez quebrada la sentencia impugnada, así: “(…..) PETICIONES SUBSIDIARIAS EN SEDE DE INSTANCIA. Si a pesar de lo anterior y en gracia de simple hipótesis, la H. Sala no considerara que se encuentra probada la justa causa y por tanto la legalidad del despido, respetuosamente solicito de manera SUBSIDIARIA: Al momento de resolver entre la alternativa que le confiere la Ley, considerar todas y cada una de las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores ocurridas y demostradas en el proceso según las cuales, mi representada perdió por completo la confianza en el demandante y se vio gravemente afectada con sus acciones y omisiones por lo que el restablecimiento obligatorio del vínculo sería no sólo inconveniente sino totalmente desaconsejable”.

Reprodujo el texto del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 e insistió en lo expresado por la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1978 radicación 6033, en torno a las incompatibilidades para el reintegro, para esbozar que es un deber del juez estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, en relación a si tal reintegro es o no aconsejable, y concluyó: “(….) Siendo evidente que el anterior criterio jurisprudencial no ha sido modificado por la H. Sala de Casación Laboral, consecuentemente la decisión de primera instancia ha quedado sin fundamento o soporte jurídico, lo cual conduce a concluir que el a quo incurrió en error iuris in iudicando respecto de las normas sustancial señalada, al dar un entendimiento o interpretación diferente a la que conforme a derecho corresponde de acuerdo con el criterio de la H. Sala de Casación Laboral que unificó la jurisprudencia nacional en ejercicio de su función (Art. 368 C.P.C.).

Finalmente, en relación con el salario que debe tomarse como base para liquidar los salarios dejados de percibir en estos casos, ya ha sido definido por la Jurisprudencia, que éste debe ser el valor de los conceptos que constituyan retribución de servicios que el trabajador hubiere devengado regular u ordinariamente, como lo entendió el despacho de conocimiento pero, que al parecer por un error mecanográfico se señaló erradamente en la sentencia. En consecuencia, para el presente caso, el salario a considerar para la liquidación de los salarios dejados de percibir, si fuera esta la decisión de la H. Sala, en caso de confirmarse la decisión del reintegro sería el ordinario básico mensual de $959.462,oo, como aparece demostrado por CONFESIÓN JUDICIAL a folio 68 del expediente, y que por error de trascripción en la sentencia de primera instancia aparece ”.

VII. REPLICA A su turno, el opositor solicitó de la Corte rechazar el cargo propuesto, por cuanto el mismo adolece de falencias técnicas, consistentes en que se entremezclan aspectos jurídicos con cuestiones fácticas; que los errores de hecho formulados no tienen la connotación de evidentes, notorios o protuberantes; que las pruebas que se denunciaron no aparecen debidamente identificadas; y que la aplicación indebida de la ley sustancial que se invoca no está demostrada.

En lo que respecta al fondo de la acusación, adujo que el Tribunal apreció correctamente los informes de auditoria de folios 80 a 89, los cuales no demuestran el incumplimiento de funciones por parte del actor, ni la comisión de faltas graves, y por el contrario en el plenario quedó acreditado que dicho trabajador no fue el causante del desorden que había en la empresa en relación al manejo de tasas, que fueron vendidas y recaudadas con libretas sin seguir un orden numérico, y en estas condiciones no se presenta una deficiencia probatoria de ese elemento probatorio como tampoco de los demás medios de convicción denunciados; y por otra parte, aseguró que el reintegro ordenado que tiene origen convencional resulta procedente, habida cuenta que efectivamente la accionada no probó como le correspondía las justas causas señaladas en la carta de despido, ni hay evidencia que aquél sea inconveniente o desaconsejable.

Por último, la réplica pone de presente que el sueldo básico del demandante era la suma mensual de $959.462,oo y el promedio el valor de $1.514.509,oo mensuales, según el certificado del Jefe Regional Administrativo fechado 17 de agosto de 2001 obrante a folio 25, “ya que por error mecanográfico en el fallo de primera instancia aparece ”.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de orden técnico que le endilgó al cargo, en virtud de que establecer si cualquier error de hecho que hubiere cometido el Tribunal tiene el carácter de evidente o manifiesto, y si verdaderamente existió la trasgresión de la ley sustancial en la modalidad invocada, son aspectos de fondo que sólo es dable definir al estudiarse la acusación. Además, como se puede observar, el ataque en un comienzo especificó cuáles pruebas en sentir del censor son las inapreciadas y cuáles las valoradas erróneamente, y de otro lado la demostración está encauzada principalmente al aspecto meramente fáctico, y por ende cualquier discernimiento de índole jurídico que aparezca en el desarrollo del cargo, está reforzando la argumentación fáctica planteada.

En segundo lugar, es de recordar conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

De acuerdo al contenido del cargo, el debate gira en torno a la justificación del despido, pues mientras la sociedad demandada sostiene que el vínculo contractual que ató a las partes finalizó por justa causa, el actor alega que la decisión de la empleadora fue injustificada, tesis acogida por el ad quem quien confirmó la orden de reintegro del demandante dispuesta por el fallador de primer grado, estimando adicionalmente que no había ningún elemento que lo hiciera desaconsejable.

El contexto de la sentencia recurrida permite colegir, que en sentir del Tribunal la accionada no logró demostrar la justa causa alegada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del actor como Cajero del aeropuerto El Dorado y su responsabilidad en cuanto al manejo o venta de las tasas aeroportuarias que produjo una desorganización, falta de control, y la ocurrencia de constantes faltantes en un número de 7022 por un valor de $614.168.100,oo, dado que no quedó suficientemente acreditado en el plenario que los hechos atribuidos mancomunadamente al trabajador demandante y demás cajeros, fueron cometidos por éste y que los mismos eran constitutivos de justa causa de despido.

El Juez Colegiado en suma concluyó que Avianca S.A. no había probado la existencia de la justa causa alegada, y que la falta de control sobre la manera como debían cumplir los cajeros encargados del manejo de las tasas aeroportuarias que eran entre 14 y 21 cajeros o la permisibilidad de la desorganización no podían tornarse en justas causas, y menos como se efectuó la imputación sin concretarse el hecho, en virtud a lo siguiente: (I) que la inculpación que hizo la empresa fue general, es decir, dirigida a todos los cajeros, dado que no precisó cuál fue el faltante de las tasas aeroportuarias a cargo de cada uno de ellos, ni se tuvo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones era personal y no puede un trabajador asumir la responsabilidad proveniente de otros compañeros de trabajo, lo cual adicionalmente no permite que se ejerza plenamente el derecho de defensa, que es la razón de ser del parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965;

(II) que la planilla parcial de observaciones sobre manejo de tasas aeroportuarias de folio 80 y s.s., que fue elaborada el 9 de enero de 2001 con motivo de la intervención en este asunto de la auditoria interna, no contiene cargo alguno en contra del actor, sino que señala genéricamente “cuáles son las anomalías que se presentan en el manejo de esa cuenta, dejando evidenciado, si, una desorganización y falta de control en el manejo de dichas tasas”, y que ese desorden imperante en la utilización de las tasas trajo consigo “un absoluto descontrol de las series y por supuesto la ocurrencia de constantes faltantes”;

(III) que en el “confidencial” del Director de Auditoria Interna al Director de Tesorería, se pone de presente que la empresa “toleró el desorden al dejar que la existencia general de tasas permaneciera en estantes y armarios sin seguridad y fuera manipulada por todos los cajeros sin responsabilidades individuales concretas” y que “al hacer la indagación a todo el personal encargado de emitir y cobrar las tasas aeroportuarias no se pudo establecer responsabilidad de los cajeros”;

(IV) que al actor no se le entregaron directamente los talonarios de las tasas aeroportuarias, pues por costumbre y de tiempo atrás el procedimiento utilizado consistía en que cada cajero tomaba la cantidad que estimara necesaria y expedía en su turno los formularios respectivos, esto conforme da cuenta los interrogatorios absueltos por las partes y la declaración de la testigo Gloria Inés Bermúdez;

(V) que el Jefe de Tesorería Nacional de la accionada, en su versión manifestó no tener conocimiento de las tasas exactas y sus números, pero aseveró que las mismas aparecían en el informe de auditoria, más sin embargo “si se mira dicho informe allí no figura dicha información, ni por otro medio probatorio acreditó la demandada cuáles fueron esas tasas y el faltante a cargo del demandante”.

Así mismo, no encontró el fallador de alzada elementos que hicieran desaconsejable el reintegro del accionante, en la medida que no se demostró la justa causa, como tampoco que el desorden o la falta de control de la empresa en el manejo de las tasas aeroportuarias se debiera cargar o transmitir a éste, quien tenía más de 30 años de servicios “lo que supone no solamente idoneidad sino lealtad para con la empresa, la cual debe aprovechar ese recurso humano dado el cúmulo de experiencia adquirido”.

Visto lo anterior y pasando a los errores de hecho que la censura le enrostró al Tribunal, los tres primeros persiguen demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por acreditada la existencia de la justa causa invocada por la empleadora para finiquitar el contrato de trabajo del demandante, quien incurrió en grave negligencia e incumplimiento de sus funciones de cajero al presentar faltantes sin justificación satisfactoria, conducta que se encuentra calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo de la empresa.

Y en los dos últimos yerros fácticos, busca probar que las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza, resultando el reintegro ordenado totalmente inconveniente y desaconsejable. En realidad, no es materia de discusión que fue la sociedad demandada quien decidió dar ruptura al contrato de trabajo celebrado con el demandante, argumentando para ello justas causas, lo cual le fue comunicado a éste con la carta de despido calendada 21 de agosto de 2001 obrante a folio 14 a 17 y que se repite a folio 107 a 110 del cuaderno del juzgado.

Según lo tiene adoctrinado esta Corporación, si el empleador es quien decide poner fin a la relación laboral, debe expresar en forma inequívoca al trabajador que prescinde de sus servicios, y en el evento de que aduzca alguna justificación, invocar en forma precisa los hechos motivantes del despido o indicar la causal legítima que crea tener a su favor para ese proceder.

Entonces del examen de los medios de convicción que se enuncian en el cargo, resulta en su orden objetivamente lo siguiente: 1.- INFORMES DE AUDITORIA DE FOLIOS 80 A 89: Mirando en su contexto los documentos que hacen parte de estos informes, que corresponden a lo que se denominó “PLANILLA PARCIAL DE OBSERVACIONES AL MANEJO DE TASAS AEROPORTUARIAS, CON MOTIVO DE LA INTERVENCION DE AUDITORIA INTERNA EN ENERO 9 DE 2001” y el “CONFIDENCIAL” fechado mayo 15 de 2001 dirigido por el Director de Auditoria Interna al Director de Tesorería de Avianca, en los mismos como bien lo concluyó el Tribunal, no se hacen imputaciones concretas al demandante, en la medida que allí no aparecen identificados o determinados los faltantes sin justificación que la empresa asevera se presentaron por el incumplimiento de las funciones asignadas a dicho trabajador, pues si bien se alude a un desorden imperante para la época en la utilización y venta de tasas aeroportuarias y a la ausencia de controles en esa sección, al actor se le involucra y se pone en entredicho su proceder, simplemente por ser uno de los varios cajeros encargados del manejo de esas tasas, empero de tales documentos no es dable extraer en forma certera y contundente la responsabilidad individual del señor Guillermo Nury Cortés Guerrero, que lo comprometa y lo haga participe como promotor o causante de las anomalías encontradas, además que en los informes en comento se hizo constar que no fue factible realizar la conciliación de las tasas al resultar imposible “determinar las series de las tasas vendidas y amparadas con los mencionados comprobantes”, ni ampliar la investigación porque “los duplicados de los reportes de ventas hasta Diciembre 31/1999 que debían reposar en los archivos del aeropuerto fueron destruidos y los originales de los mismos con las copias azules de las tasas expedidas antes de Mayo 1/2000 desaparecieron del área de Administración de Documentos en el Centro Administrativo”, y que las demás indagaciones no arrojaron “mayor claridad a lo sucedido”.

De los apartes del informe de auditoria que destaca la recurrente, esto es, las ventas que a título de “ejemplo” se relacionan en el punto 1° de la planilla parcial de observaciones, y los valores por reporte de ventas de tasas aeroportuarias según los números de comprobantes que se enlistan en el punto 6°, aunque figura el nombre de “Guillermo Cortés”, no se colige que correspondan a aquellas tasas que confrontadas con los respectivos comprobantes generaron un faltante sin justificación imputable al actor, puesto que se hizo referencia a ellas para significar el desorden generalizado en la numeración de las tasas y la falta de un control físico, situaciones que se venían presentando y tolerando por la empresa, dada la “costumbre” que se tenía de “tiempo atrás” consistente en que “cada Cajero tome de la existencia general las cantidades que estime necesarias y expida formularios durante su respectivo turno usando libretas de distintas series”.

Cabe anotar, que la circunstancia de que los informes de auditoria destaquen un procedimiento inoperante o inadecuado en el manejo de las tasas aeroportuarias, sin establecer responsabilidades individuales concretas para cada uno de los cajeros, así como un desorden general imperante en su manipulación que generó faltantes, y recomendaran la iniciación de “procesos disciplinarios” y mientras estos culminaban se procediera “al reemplazo de todos los cajeros que en la actualidad conforman el equipo de tesorería del Aeropuerto Eldorado y el Puente Aéreo”, no determina que el trabador demandante haya incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones o funciones por lo acontecido, máxime que no aparecen esos hechos aceptados por éste.

Por consiguiente, no es de recibo lo sostenido por el censor, en el sentido de que los mentados informes de auditoria demuestran claramente que el demandante fue gravemente negligente en su función como cajero de la demandada. Aquí es pertinente decir, que el recurrente dejó libre de ataque la inferencia que obtuvo el Tribunal de la apreciación de las pruebas de interrogatorio de parte absuelto tanto por el representante legal de la accionada como por el demandante, al igual que de la declaración rendida por Gloria Inés Bermúdez, consistente en que “al demandante no se le entregó directamente los talonarios”, en virtud a que el procedimiento utilizado era el señalado en la planilla de observaciones de la auditoria interna, donde por costumbre cada cajero tomaba las cantidades que requería de la existencia general, para así expedir los formularios del caso en su respectivo turno; lo cual contribuye para que se mantenga incólume lo concluido por el ad quem sobre la falta de comprobación de la justa causa alegada. 2.- MANUAL DE TESORERIA DE FOLIOS 116 A 125: La censura en lo concerniente a este medio de prueba que acusa como inapreciado, del cual se derivan las funciones de los cajeros de la división de Tesorería de la sociedad demandada, lo trae a colación para indicar que el demandante como cajero asignado al Aeropuerto El Dorado “era responsable del manejo de dineros y valores de la compañía los cuales debió atender con la diligencia y cuidado propios de sus deberes de obediencia y fidelidad que incumplió”, ya que “Dentro de sus funciones se encontraba la de manejar formularios de tasas aeroportuarias y por supuesto su adecuado cuidado, al margen que dentro del mismo cargo y funciones se encontraran otros trabajadores con las mismas funciones, que también incumplieron sus deberes y respecto de lo cual la (sic) demandante guardó silencio”.

No obstante le asiste la razón a la censura de que esta prueba documental no fue valorada por el Juez Colegiado, pero tal omisión no tiene la identidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, habida consideración que el Tribunal en ningún momento desconoció que Guillermo Nury Cortés Guerrero tuviera como función el manejo de los formularios de cobro de tasa aeroportuaria e impuesto de salida, ni dejó de lado el adecuado cuidado que se debía tener en su manipulación, y por tanto resulta intranscendente su inapreciación; a más que, aquello que no encontró demostrado la alzada por cualquier medio probatorio, fue en cuanto a que de los faltantes sin justificación a que refiere la accionada hubieran tasas a cargo del demandante, y que la falta de control sobre la manera como debían cumplir los cajeros el manejo de dichas tasas y la permisibilidad de la desorganización imperante, no se le podía atribuir al actor ni tenerse como una justa causa de despido, máxime cuando la responsabilidad de los cajeros no se individualizó, ni se concretó para el caso particular del accionante. 3.- REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO FOLIOS 126 A 189: Respecto de esta prueba la censura en síntesis sostuvo que el Tribunal se excedió “al no valorar el reglamento interno de trabajo presentado junto con las resoluciones aprobatorias, y del que se demuestra la CALIFICACIÓN DE FALTA GRAVE de las conductas endilgadas al actor y como tal las justas causas invocadas ” (Lo subrayado es del texto original), y que “no le era permitido al Ad quem desestimar la calificación efectuada por la compañía en el reglamento y avalada por el Ministerio de la Protección Social mediante su aprobación, que lo conducía a concluir que la justa causa se demostró”.

Aunque efectivamente el Tribunal no apreció el reglamento interno de trabajo de la empresa, ello no conduce dentro del sub lite a una deficiencia de índole probatoria, en la medida que al no encontrar demostrada la falta atribuida al trabajador demandante, no era del caso que el Juzgador se adentrara a determinar su calificación. En estas condiciones, así el mencionado reglamento consagrara que los faltantes injustificados por venta o cobro de tasas aeroportuarias, son faltas graves que originan la terminación del contrato de trabajo, mientras no se acredite la comisión de esa conducta por parte del accionante, que fue lo que ocurrió en el asunto a juzgar, no es pertinente su aplicación. 4.- CONFESION JUDICIAL DEL DEMANDANTE OBTENIDA POR VIA DE INTERROGATORIO DE PARTE FOLIOS 285 A 287: La censura se duele que el ad quem no tuvo en cuenta que el actor al absolver el interrogatorio de parte, confesó “sus funciones, el conocimiento de las mismas, la existencia del manual de funciones de tesorería, el haber sido capacitado en relación con las mismas funciones; el conocer el reglamento interno de trabajo, en el cual, la conducta a él imputada se encuentra calificada como falta grave y por ello justa causa para despido”.

Al remitirse la Sala a la citada diligencia de interrogatorio de parte, observa que ciertamente el actor admitió que desempeñó el cargo de cajero del aeropuerto El Dorado el cual pertenecía a la División de Tesorería de la compañía Avianca, que recibió capacitación y dentro de sus funciones estaba el manejo de las ventas de tasas aeroportuarias internacionales, la existencia del manual de tesorería, aunque aclaró que el mismo nunca se le entregó, y que era conocedor del reglamento interno de trabajo; más sin embargo en el transcurso de dicha diligencia, adujo que en su turno no se presentaron faltantes, que siempre mantuvo una numeración consecutiva, que elaboraba informes en forma detallada sobre todas las series que hubiese vendido, que entregaba al final del turno todo lo recaudado ya fuera en pesos colombianos o dólares, que diligenciaba las tres copias de los talonarios para el control de lo vendido o ingresado, y que sellaba cada una de las tasas o impuesto de salida que se vendieran, entre otros aspectos.

Lo anterior significa que el actor no confesó en sí la comisión de la falta que le atribuyó la empresa, ni que tuvo conocimiento de los faltantes injustificados respecto de otros compañeros de trabajo y hubiera guardado silencio; donde aquellos aspectos que aceptó no se erigen como suficientes para tener por demostrada la ocurrencia efectiva de los hechos en la forma presentada por la empleadora, ni la existencia de la justa causa alegada, y bajo esta órbita la confesión del promotor del proceso no logra probar ninguno de los errores de hecho propuestos.

De otro lado, el recurrente en el ataque se refiere a que el Tribunal “No tuvo en cuenta la abundante prueba documental que se presentó como parte de lo solicitado en la contestación a la demanda ni como respuesta al oficio librado por el juzgado” (resalta la Sala), empero como lo pone de presente la réplica, no es posible que la Corte aborde el estudio de estos otros elementos probatorios, dado que no fueron debidamente identificados o discriminados en la sustentación del cargo, como tampoco respecto a ellos se explicó en forma clara y concreta que es lo que efectivamente cada una de esas probanzas muestran y de que manera incidió su falta de apreciación en la decisión atacada.

Así mismo, en lo que atañe a la existencia de incompatibilidades en relación al reintegro dispuesto por orden judicial, la sociedad recurrente adujo que en el presente asunto las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron inexorablemente a la pérdida de confianza por parte del empleador. Ahora bien, la pérdida de confianza como lo ha reiterado esta Corporación puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibilidad, eso si mientras existan bases atendibles del empleador que alega haber perdido la total confianza o credibilidad respecto del trabajador con quien debe continuar con el vínculo laboral.

En el sub examine como quedó visto, no fue posible que se le asignara al demandante responsabilidad por los faltantes presentados en la División de Tesorería de la empresa, puesto que no se acreditó su participación en los hechos que dieron lugar al despido, ni que éste hubiere ejercido un comportamiento que mereciera de alguna censura que ponga en duda su lealtad para con la sociedad demandada y entredicho su actuación como cajero del Aeropuerto El Dorado, que corresponde al último cargo desempeñado durante su larga trayectoria laboral de más de 30 años al servicio de Avianca S.A..

Además, lo referente al desorden y falta de controles que había para la época en el manejo de tasas aeroportuarias que pudo generar los faltantes detectados por la auditoria de la demandada, que según el Tribunal no era dable que se atribuyeran al accionante ni que se tuviera como una justa causa, lo cual no quedó desvirtuado por la censura, conlleva a que en definitiva lo sucedido no se constituya en un impedimento que haga imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.

De ahí que, ninguna de las pruebas denunciadas desvirtúa la conclusión del Tribunal de que no se demostraron elementos que hagan inviable la reincorporación al empleo del señor Guillermo Nury Cortés Guerrero, y por ende esa Corporación no se equivocó cuando optó por confirmar el reintegro condenado. Adicionalmente, es de destacar que frente a lo expresado por la censura, en el sentido de que el ad quem incurrió en un “error Juris in judicando” por haberle dado al parágrafo del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que exige valorar la totalidad de las circunstancias que giran en torno al despido y las posteriores surgidas en aras de establecer si el reintegro es o no desaconsejable, un “entendimiento o interpretación diferente a la que conforme a derecho corresponde de acuerdo con el criterio de la H. Sala de Casación Laboral que unificó la jurisprudencia nacional en ejercicio de su función (Art. 368 C.P.C.), es una cuestión jurídica cuyo ataque debió encauzarse por la vía directa o del puro derecho más no por el sendero escogido.

Hasta lo aquí dicho, ninguna de las pruebas calificadas invocadas por el recurrente, demuestra la justeza del despido como tampoco incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro ordenado, y al no haber quedado previamente demostrado con documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular (hoy judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001) alguno de los yerros fácticos formulados, no le es posible a esta Corporación conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, adentrarse en el estudio del medio de convicción testimonial, que le sirvió al ad quem para corroborar que en el caso del actor no se individualizó su responsabilidad, ni se le hizo ninguna imputación concreta, entre otros aspectos.

Colofón de lo anterior, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los errores de hecho que le atribuyó la censura y por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar. Finalmente es de acotar que la Sala se abstiene de efectuar cualquier pronunciamiento en relación con la aparente equivocación del a quo, en lo que tiene que ver con el salario básico a considerar para la liquidación de los salarios dejados de percibir, en virtud a que no se está casando la sentencia de segundo grado, a más que este puntual aspecto debió remediarse en las instancias.

Las costas del recurso extraordinario de casación, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 22 de septiembre de 2006, en el proceso adelantado por GUILLERMO NURY CORTES GUERRERO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

Costas del recurso de casación a cargo de la accionada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 33