CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.056 Jaison Rincón Sua PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.056. Jaison Rincón Sua. Proceso No 32056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 287 Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaison Rincón Sua, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que modificó en forma parcial la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Los hechos que dan cuenta las autoridades tienen lugar el día 16 de enero de 2008 poco antes de la media noche, cuando la patrulla de policía denominada “Macarena 8”, conformada por los patrulleros Ferney Anduquia Garzón y José Cuadros Gómez, escuchan unas voces de auxilio provenientes de un asadero de razón social “La Chispita del Sabor” ubicado en la carrera 120 No 17 D 28 del Barrio San Pablo.
Al acercarse hasta el lugar los uniformados se encuentran con la señora María Yamile Andrade, propietaria del referido negocio, quien les informó sobre la existencia de una persona lesionada en la cocina como resultado de una riña presentada momentos antes. Los patrulleros ingresan y observan efectivamente el cuerpo de un joven tirado en el piso identificado como Michel Stip Alonso Castro de 17 años de edad.
Junto a él también se encontraba su antagonista de nombre Jaison Rincón Sua, portador de la C.C. No 7.557.596 de Armenia, quien trataba de auxiliar al herido. Con la ayuda de las personas presentes en el local comercial se trasladó al lesionado a bordo de un taxi hasta el Hospital de Fontibón en donde desafortunadamente el auxiliado llegó sin signos vitales.
La Doctora Alicia Burgos, funcionario del Centro Asistencial, informó a la policía que el joven presentaba una herida causada con arma corto punzante en región precordial la cual habría ocasionado su muerte. Ante tal desenlace los representantes del orden le notifican al implicado Jaison Rincón Sua su calidad de capturado, poniendo de presente sus derechos y lo trasladan a la URI de la Granja para iniciar el trámite de judicialización. 2.- El 17 de enero de 2008 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, formulación de la imputación, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio simple, atribución que Rincón Sua aceptó. 3.- El 12 de marzo de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible atribuida en la definición de situación jurídica. 4.- En la audiencia de lectura de fallo del 4 de diciembre de ese año, ese despacho condenó a Jaison Rincón Sua a la pena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al pago de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($4.275.000.oo) por concepto de perjuicios materiales y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de homicidio simple. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor y el 10 de marzo de 2009 el Tribunal de Bogotá la modificó de manera parcial en el sentido de dosificar la pena impuesta en doscientos ocho (208) meses de prisión. LA DEMANDA: 1.- En el cargo único acusó a la sentencia de interpretar de manera errónea el artículo 199 numerales 7º y8 de la Ley 1098 de 2006, lo que condujo a darle una aplicación restrictiva y negar la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Adujó que de esa manera se desconoce el principio constitucional de igualdad y el carácter premial del sistema acusatorio. Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y en su lugar profiera un fallo concediendo la degradación que se consagra en el artículo 351 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Pero debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación derivada de la interpretación errónea del artículo 199 numerales 7º y 8º de la Ley 1098 de 2006 como fuera la solicitud del casacionista. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Rincón Sua: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa y singular, e indicando las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no difusos como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de Rincón Sua o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma.
No obstante, en el desarrollo del cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 199 numerales 7º y 8º de la Ley 1098 de 2006 lo que condujo a que se le negara la rebaja de pena a que tiene derecho de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusación sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial.
En efecto, al tratar los alcances del Código de la infancia en lo que respecta a las normas en cita, la Corte ha dicho: Con base en una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer lugar, que la figura de la aceptación unilateral de responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, está comprendida legalmente dentro del epígrafe del Titulo II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su artículo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia: Artículo 351.- Modalidades.- La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. En el evento de que se estimase que la mención en comento es equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º tan solo incluiría al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al consagrar que tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo no señalado expresamente en el numeral anterior.
Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia. (…) Por último, resulta evidente de la sola lectura de la norma en comento que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le asiste, ha buscado implementar una política criminal que en relación con los delitos dolosos que afecten la vida, libertad, integridad física y formación sexual de los menores de edad, establezca un tratamiento punitivo tan severo como diferenciado del ordinario, como forma de combatir, prevenir y asegurar la ausencia de impunidad en situaciones que tanto impacto generan en la comunidad, y, por consiguiente, ninguna razón de índole jurídica advierte la Sala para tener en cuenta siquiera la posibilidad de que, en materia de allanamiento a los cargos, los indiciados, imputados o acusados que hayan incurrido en esta clase de comportamientos ostentarían el derecho a una rebaja sustancial en la imposición de la pena, pues con ello la sanción se desnaturalizaría en lo que a los aspectos de proporcionalidad, efectividad y justicia concierne.
Para el evento no puede afirmarse que se incurrió en una interpretación errónea de la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 numeral 7º, pues para el caso se aplicó esa norma en debida forma y sin alcances extensivos extra normativos. En efecto: En la normativa sustancial en cita se estipula: No procederán las rebajas de pena con base en los previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
Si bien es cierto, atendiendo a una significación literal en los preacuerdos y negociaciones se implican dos voluntades, es decir, la del imputado o acusado y la Fiscalía, lo que no ocurre en el allanamiento a los cargos en donde la aceptación de responsabilidad es unilateral, ello no es óbice para plantear por vía de la interpretación gramatical que las aceptaciones de cargos del artículo 351 inciso 1º, 352 y 356 numeral 5º de la Ley 906 quedan por fuera del alcance del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando ésta última disposición al referirse al artículo 351 en cita no hace ninguna diferenciación o salvedad.
Debe tenerse en cuenta que en el Código de Procedimiento Penal en el Título II se consagran los “Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, institutos entre los que se incluye la aceptación de cargos como modalidad de aquellos, lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 351 ibídem: Artículo 351.- Modalidades.- La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. De otra parte, adviértase, no en vía de una interpretación extensiva ni de analogía in malam partem, sino en una visión sistemática que dentro de las modalidades de aquellos lo estipulado en los artículos 352 y 356 numeral 5º, se integran al 351, en los siguientes términos: Artículo 352.- Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación.- Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior (negrillas fuera del texto).
Cuando los preacuerdos se realizaren en éste ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. Artículo 356.- Desarrollo de la audiencia preparatoria.- En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá (…) 5.- Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351.
En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario (negrillas fuera del texto). Si como bien es cierto que los preacuerdos no se limitan al momento de la imputación sino que por el contrario pueden darse en forma posterior a la presentación de la acusación, y al integrarse en forma expresa los artículos 352 y 356 numeral 5º al 351, ello traduce que la rebaja de pena en una tercera parte (1/3) del 352 y hasta de la tercera parte del 356 en cita.
También se excluyen y no es dable concederla en las conductas de homicidio o lesiones personales en modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niñas y adolescentes, en los términos precisos de que trata el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así mismo se observa que en el Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 199 ibídem, en el parágrafo transitorio, se dijo: En donde permanezca vigente la ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de éste artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena y libertad condicional.
Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal siempre que ésta sea efectiva (negrillas fuera del texto). De esa manera aparece expresa la voluntad del legislador de no conceder rebajas por sentencia anticipada en tratándose de los delitos en cita.
Si bien es cierto la transitoriedad dice relación con las actuaciones adelantadas por la Ley 600 de 2000, de su texto se puede interpretar de manera sistemática que ninguno de los eventos de terminación anticipada del proceso que se hubiesen tramitado conforme ese estatuto o conforme a la Ley 906 de 2004 en lo que corresponde a los allanamientos de cargos, preacuerdos y negociaciones de los artículos 351, 352, 356 numeral 5º y 367, por virtud del numeral 7º de la Ley 1098 de 2006, son dables de rebajas.
Esa es la voluntad del legislador y obedece a criterios de política criminal en la que se hacen esas limitaciones orientadas a proteger a los menores de edad, sin que ello signifique ninguna violación al derecho de igualdad ni interpretación errónea de normativa sustancial alguna. La realidad es que tratándose de los delitos en cita del numeral 1º del artículo 199 de la Ley 1098, no opera la justicia premial ni las políticas del consenso de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jaison Rincón Sua. Y, 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 17 de septiembre de 2008.
Rad. 29.901; Auto del 19 de agosto de 2008. Rad 29.601; Auto del 17 de septiembre de 2008. Rad. 30.299. � Ley 906 de 2004.- Alegación inicial.- (…) De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. PAGE 3 _1269108018.doc _1269108020.doc