CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32055. Revisión CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32055. Revisión CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve 2009).
V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Carlos Estupiñán Becerra contra la sentencia proferida, el 27 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fechado el 6 de agosto de 2004, que lo condenó a las penas principales de 13 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Refleja la encuesta procesal que a finales del mes de marzo de 2002 el longevo comerciante en madera, ALEJANDRO ALDANA, fue objeto de llamadas telefónicas provenientes de sujetos que dijeron ser paramilitares, y aduciendo que necesitaban una ayuda económica porque recién habían salido de la cárcel, lo constriñeron al pago de cinco millones de pesos, que luego redujeron a dos, siendo entregados en la localidad de Lebrija el día treinta del mismo mes y año por su nuera, la señora Aminta Román Monsalve.
“Transcurrieron ocho días y no obstante cambiarse el abonado telefónico se reanudaron las llamadas extorsivas, iniciándose con la que se indagaba sobre el recibido de una carta, que debieron recoger en portería de la residencia del señor Aldana, -cañaveral campestre-, en la que el supuesto grupo subversivo del EPL le exigía la suma de ochenta millones de pesos, so pena que tanto él como su familia corrieran peligro, razones por las que el afectado le comentó a su sobrino LUIS ANTONIO ALDANA VERA, surgiendo así el contacto con CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA y CARLOS HUMBERTO FORERO MALDONADO a efectos de que ‘negociaran’” con aquellos, apareciendo también como mediadores los individuos JORGE Y SEBASTIÁN al parecer pertenecientes a un grupo al margen de la ley, obteniéndose que la cantidad requerida fuera rebajada a cuarenta millones que serían entregados en dos meses, fijando como primera fecha el 16 de mayo de 2002.
“Como quiera que la señora Aminta Román Monsalve, diera a conocer tales hechos ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Regional de esta ciudad, se iniciaron las actividades pertinentes cuyo resultado obtuvo la aprehensión de los sujetos CARLOS HUMBERTO FORERO MALDONADO Y CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA”. L A D E M A N D A El apoderado del sentenciado, basado en la causal tercera consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acota que en la actualidad surgieron hechos nuevos que no fueron conocidos al tiempo del debate y que establecen la inocencia de su representado.
Manifiesta que los hechos nuevos ponen en evidencia que las explicaciones dadas por Estupiñán Becerra a lo largo del proceso se ajustaban a la verdad, razón por la cual no puede ser el autor por los que fue condenado. Así mismo, aduce que la versión de Carlos Humberto Forero Maldonado fue apreciada equivocadamente, al punto que se otorgó credibilidad frente a las acusaciones lanzadas en contra de su representado y que sirvieron de sustento para elaborar las construcciones indiciarias en contra de Estupiñán Becerra.
Comenta que su defendido estando detenido en el centro carcelario vio el ingreso del señor Félix María Quintero Carrillo, hecho que lo condujo a que se presentara denuncia penal en su contra, puesto que, en su criterio, él era el autor de los hechos por los cuales había sido condenado injustamente. Resalta que luego de unas contingencias procesales, la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, escuchó en indagatoria a Quintero Carrillo, comandante de la agrupación insurgente EPL, conocido también con el alias de “ Sebastián”.
Anota que en la mentada diligencia Quintero Carrillo hizo una explicación de la actividad que desarrollaba en esa agrupación ilegal, y confirmó que Estupiñán Becerra era ajeno a los hechos por los que había sido condenado. De la misma manera, asevera que también el indagado confirmó la sospecha de su representado, según la cual, Carlos Humberto Forero Maldonado, familiar de la víctima, fue la persona que suministró toda la información al grupo guerrillero, afirmación que fue respaldada por los familiares del señor Alejandro Aldana.
Asevera que en el memorial con el cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, resaltó las expresiones que hizo la señora Aminta Román Monsalve en su versión, quien declaró que el señor Forero los amedrentaba y les decía que se cuidaran de una bomba, hechos que nunca fueron objeto de investigación por parte de los distintos funcionarios que conocieron de la actuación. Opina que a lo largo del proceso adelantado en contra de su representado sólo se le dio credibilidad a las explicaciones dadas por Forero Maldonado, quien siempre señaló a Estupiñán Becerra, sin que los funcionarios advirtieran que todo se trataba de mentiras acomodadas con el fin de eludir su responsabilidad en los mentados hechos.
Después de transcribir un fragmento de la indagatoria de Quintero Carrillo, arguye que éste se acogió al trámite de sentencia anticipada. Recalca que Carlos Estupiñán Becerra siempre se mostró ajeno a las actividades extorsivas que se le atribuyeron, de acuerdo con la denuncia formulada por la señora Aminta Román Monsalve. Expresa que por petición de los señores Carlos Humberto Forero Maldonado y Luis Antonio Aldana ayudó a éstos a contactarse con el grupo insurgente, “ siendo delegado Carlos Humberto Forero Maldonado por parte de la víctima Alejandro Aldana como el negociador”.
Destaca que Estupiñán Becerra nunca tuvo trato con el comandante del grupo guerrillero y que éste fue maltratado por el grupo GAULA. Así mismo, muestra extrañeza respecto a la preclusión de la investigación proferida a favor de Carlos Humberto Forero Maldonado. De manera que queda sin piso las construcciones indiciarias elaboradas por los juzgadores en contra de Estupiñán Becerra, “ pues su sustento está en las mentirosas y acomodadas deposiciones de quien sí es delincuente, de CARLOS HUMBERTO FORERO MALDONADO”.
Insiste en que la sentencia de segunda instancia se apoyó en el dicho de Forero Maldonado, afirmaciones que resultaron contrarias a la verdad. Comenta que hoy se debe observar con “ otros ojos ” la versión de Elena Gómez Tamayo esposa de la víctima, quien informó que Forero Maldonado iba a su casa a presionar el pago de la extorsión, aduciendo haber recibido llamadas del EPL, las cuales no fueron confirmadas por el GAULA.
También se debe examinar lo dicho por Aminta Román Monsalve que refiere cómo el señor Forero Maldonado tenía amedrentados a sus suegros con el grupo guerrillero. Y, por último, anota que se debe examinar el dicho de Luis Antonio Aldana que confirma lo narrado por su defendido y pone en evidencia la errada valoración hecha por los juzgadores.
Como medios de prueba adjunta con la demanda los fallos de instancia proferidos en contra del sentenciado, los escritos que éste realizó a las distintas autoridades, destacando la denuncia presentada contra Félix Maria Quintero Carrillo, la indagatoria de éste y las providencias que le resolvieron la situación jurídica y lo condenaron por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que se ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se condenó a su representado por la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Recuérdese que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no solo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. 2.
Desde el punto formal de la demanda, si bien es cierto que el demandante hace una exposición de los hechos en que funda el pedido de revisión, también lo es que lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró que efectivamente se está ante un hecho nuevo y que éste es de tal entidad que logra remover la sentencia dictada en contra de Estupiñán Becerra y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Mírese como el actor relata que el condenado presentó denuncia penal contra el señor Quintero Carrillo, personaje que posteriormente y de acuerdo con las fotocopias que obran en este diligenciamiento, se advierte que aceptó haber participado en la comisión del delito de extorsión por el que fuera condenado Estupiñán Becerra. En el mismo sentido, como si la revisión fuera un tercera instancia más del proceso, resalta las explicaciones dadas por Elena Gómez Tamayo, Aminta Román Monsalve y Luis Antonio Aldana, probanzas que, en su criterio, no fueron apreciadas y que evidenciaban la no participación de su defendido en los hechos por los que fue condenado.
En tales condiciones, el demandante desconoce el contenido y alcance de la acción de revisión, en la medida en que amparado en una determinada causal pretende que la Sala actué como tribunal de instancia y proceda a revalorar la unidad probatoria incorporada durante el trámite del proceso, pasando por alto que el fallo ya ha hecho transito a cosa juzgada, motivo por el cual en esta sede no es susceptible increpar al juzgador en razón a errores de derecho o de actividad cometidos al interior del diligenciamiento.
La Sala observa que el accionante no logra diferenciar entre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, en la medida en que le da un tratamiento idéntico, puesto que en su discurso se advierte una clara intención de atacar el fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada con base en la indagatoria de Carrillo Quintero, aspecto que toca con el ámbito probatorio y no fáctico como lo deja entrever.
Así, la Corporación estima nuevamente destacar la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva. Respecto al primero la jurisprudencia de la Corte ha dicho que: “ … es aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo, se aclara) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado ”.
Así las cosas, surge incuestionable que el actor debió postular en la demanda de revisión la existencia de prueba nueva y no un hecho nuevo como lo hizo, habida cuenta que el fundamento de su pedimento radica en que en cuando se tramitó el proceso Quintero Carrillo no había rendido indagatoria, acto procesal en el que confesó su participación en la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
De otro lado, en el evento en que la demanda hubiese sido presentada correctamente, de todos modos no tendría la fuerza suficiente para derrumbar la cosa juzgada que pesa sobre la sentencia que se pide que se revise. En efecto, estudiado el fallo de segunda instancia se infiere que el juzgador arribó al grado de conocimiento de certeza para dictar fallo de condena, basado en plurales construcciones indiciarias en las cuales no se tuvieron únicamente como hecho indicador el dicho del señor Carlos Humberto Forero Maldonado y que señalaban que Carlos Estupiñán Becerra fue uno de los partícipes de la extorsión de que fue víctima Alejandro Aldana.
Textualmente se razonó, así: “De tal modo, y en atención a que la defensa insistentemente da a entender que los indicios tratados por el a quo son insuficientes para determinar la sentencia de condena contra CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA, se decidirá en esta oportunidad si la intermediación del procesado en los actos extorsivos que afectaron al señor ALEJANDRO ALDANA se limitó a realizar su labor como intermediario filantrópico o si, por el contrario, sus actuaciones circunstanciales estuvieron revestidas del dolo penal y dentro de toda una ejecución de hechos delictivos, cuya finalidad lo era el aprovechamiento económico.
“En efecto, la encuesta procesal advierte que en este particular evento ha hecho presencia la prueba indiciaria suficiente para producir la certeza que requiere el juzgador como presupuesto para emitir sentencia de condena, por ende, tratándose esta de un medio de prueba autónomo que por su doble carácter de crítica e indirecta sólo puede nacer a la vida jurídica a través del razonamiento, y entendida no como un medio aportado al expediente, debe ser construido mediante un proceso lógico, se hace necesario seleccionar unas reglas de experiencia que aplicadas al hecho conocido dentro del proceso permitan inferir la existencia de circunstancias que en últimas resultan perceptibles.
“Bajo esas apreciaciones y dando cumplimiento al principio de legalidad de la prueba, entra la Sala a realizar la construcción de la prueba indiciaria de de la que en su valoración, advierte la Sala, va mostrando la capacidad probatoria, que confrontada con la justificación presentada por el procesado se pueda determinar si aumentan o decrecen las posibilidades de que ESTUPIÑÁN BECERRA haya participado en los hechos delictivos, veamos: “CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA en su primera intervención como procesado, aunque manifestó que conocía a LUIS ANTONIO ALDANA porque fue su vecino solidario cuando estuvo privado de la libertad, no así a ALEJANDRO ALDANA, adujo pero no tener conocimiento alguno respecto de la extorsión de que éste estaba siendo objeto, menos aún ALDANA con quien discutieron la suma extorsiva, fijándose su pago en dos cuotas mes a mes.
(fs.179 a 187). “Analizada la precedente posición del procesado advierte la Sala que todas las particularidades dadas a conocer por el mismo no son emanadas de una simple colaboración o ayuda humanitaria, como lo pretende hacer creer, pues toda esa circunstancialidad y detalles son indicativas de los continuos contactos que mantenía con individuos al margen de la Ley y aprovechando en algunos de ellos el hecho de que los conoció en el penal, escogió esa modalidad delictiva bajo la apariencia de ser un mero colaborador desprendido de cualquier interés y sólo por la ayuda y solidaridad que le brindó su vecino ANTONIO ALDANA por el tiempo que estuvo privado de libertad.
“Cuatro meses después en ampliación de injurada optó por decir que quería sincerarse de los hechos, exponiendo que como a raíz de su aprehensión por parte del GAULA, según el diario Vanguardia Liberal, lo estaban involucrando en unas extorsiones a Transcolombia, se confundió porque creyó que su sindicación era la de tal empresa de transporte urbano, y que como medio de defensa prefirió proteger al señor Antonio Aldana, dejando en claro que hizo ‘los favores como un acto de carácter humanitario’, que conoció a CARLOS FORERO por intermedio de ANTONIO ALDANA quienes lo buscaron para que hiciera las averiguaciones en relación con las exigencias extorsivas de que estaba siendo objeto, pues en su condición de ex interno de la Cárcel Modelo, donde estuvo cinco meses por porte ilegal de armas, conoció a muchas personas, dadas las asesorías que prestaba por ser delegado de jurídica del patio número cuatro; así que hizo los contactos con la cárcel y por medio de un interno apodado ‘Bavaria’, se iniciaron las gestiones, siendo llamado a los ocho días para que se entrevistara con FERNANDO alias ‘risitas’, además convocados a reunión con el comandante guerrillero entregando en últimas siete millones de pesos…”.
“Además, el cuñado de Luís Antonio Aldana, CARLOS HUMBERTO FORERO MALDONADO, si bien inicialmente fue vinculado a la investigación, ante la preclusión a su favor puede decirse de sus explicaciones que verdaderamente estuvo haciendo las diligencias al respecto junto con Antonio y Estupiñán, derivándose de su exposición el también indicio de manifestaciones posteriores del ahora acusado y su interés económico ante su intervención, pues luego de acordarse pagar la suma de cuarenta millones de pesos en dos partidas de a veinte cada una, ésta debía ser entregada a CARLOS ESTUPIÑÁN, quien los estuvo llamando para que no quedaran mal y cobrándoles por su gestión sumas de trescientos mil, cien mil pesos, entre otras, asimismo el requerimiento que les hizo porque se llegó la primera fecha sin que se le hubiera dado cumplimiento, haciéndoles saber el disgusto que había dentro de la organización por tal motivo que por ser mediadores él y Luis Antonio, también tendrían que responder y ser sujetos de una ofensiva; a partir de esta situación, dice, recibieron varias llamadas telefónicas en las que un tal NICOLÁS Y CARLOS ESTUPIÑÁN, presionaban para que hablaran directamente con la comandancia del EPL en el municipio de San Calixto, gestión por la que cobraba la suma de doscientos mil pesos.
“Y el valor probatorio de la prueba indiciaria sigue aumentando en la medida en que también como indicio surge igualmente el hecho indicador referente al explosivo enviado a la casa del señor ALEJANDRO ALDANA, una vez se incumpliera con la entrega de la primera parte del dinero, pues cuando el ahora acusado llamó a ANTONIO ALDANA Y CARLOS HUMBERTO FORERO para comunicarles sobre la ida a San Calixto, les exhibió el periódico Vanguardia Liberal en el aparte donde se difundía lo de ‘el petardo’, manifestando expresamente ‘eso era por no haber pagado y que eso era poquito’, hecho este indicador también de su situación participativa y la preocupación de que podría fracasar la exigencia dineraria, manifestación que resulta altamente comprometedora frente a los hechos ante la lógica inferencia de su participación en la conducta punible atribuida en su condición de autor.
“Por último, se asoma a la suma de indicios, el de capacidad moral para delinquir, toda vez que el procesado reporta pasado judicial delictivo con carácter de antecedente, como él mismo lo ha admitido, registrando condenas por los delitos de porte ilegal de armas y hurto (f.81), al igual que se halla actualmente requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad (f.156), y aún cuando este aspecto no constituye etiqueta para endilgar responsabilidad, como lo alega la defensa, corresponde a una faceta que tampoco se puede obviar porque permite conocer los alcances morales del sujeto que se acusa y contribuye a una percepción real del individuo, que en este caso entrelaza armónicamente con el resto de prueba indirecta.
“A través de esa inferencia lógica es que la Sala arriba al convencimiento de que CARLOS ESTUPIÑÁN BECERRA actuó dentro de todo un recorrido criminal que lo sitúa como autor de la conducta punible por la que se acusó”. Así, pues, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2007, mediante el cual se confirmó de manera integral la sentencia condenatoria dictada contra Carlos Estupiñán Becerra.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 17