CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32054 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32054 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA LILIANA MATALLANA RUEDA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – FONTEBO-. l-.
AUTO. Reconózcase personería judicial para actuar al Doctor EDGAR JOSÉ NAMÉN AYUB, con tarjeta profesional 29.238 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos en que le fuera conferido poder. II.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario es menester referir que la citada demandante, solicita se declare haber existido entre las partes contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 9 de junio de 1999 y extinguido en forma unilateral y sin justa causa, por el empleador; que le sean canceladas las sumas que se hubieren dejado de pagar por los conceptos de cesantías e intereses, primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto moratoria y “quinquenio proporcional”.
Manifiesta haber estado vinculada, mediante contrato a término indefinido, al servicio de la demandada, entre el 9 de junio de 1999 y el 28 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual el Fondo lo dio por terminado sin justa causa; que la demandada debe cancelar las sumas de dinero que resulte a deber por los ítems pretendidos,” porque sin autorización y con violación flagrante de la ley le retuvo la totalidad de los dineros por esos conceptos”; que Fontebo negó el pago de sus prestaciones sociales argumentando autorización documentaria inexistente de compensación. En su oportunidad la demandada admite la existencia del contrato de trabajo, de su condición de indefinido, los extremos del mismo y haber sido extinguido de manera unilateral y sin justa causa de lo que se desprendió la indemnización pagada al momento de la liquidación definitiva.
Como excepciones formula las de “Cobro de lo no debido y existencia de autorización para efectuar los descuentos; “Compensación parcial”; “Falta de jurisdicción” e “Inexistencia de la demandada e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. El juez del conocimiento, mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, decide: Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero allí indicadas y por los conceptos de Cesantías e intereses Prima de junio 2002 y proporcional de diciembre, Indemnización por despido injusto y Moratoria desde el 29 de octubre de 2002 hasta que se efectúe el pago de la totalidad de acreencias.
III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme la demandada, con la determinación de primera instancia, recurre en apelación que resuelve el tribunal, a través de fallo del 15 de septiembre de 2006, al revocar la sentencia apelada y absolver al FONDO DE EMPLEADOS- FONTEBO- de todas las pretensiones formuladas por la actora. La decisión anterior concluye la siguiente argumentación del superior: Después de establecer que no es objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, entre el 9 de junio de 1999 y el 28 de octubre de 2002 y la extinción unilateral y sin justa causa del mismo, por parte de la empresa; pasa a delimitar el debate en que “… la demandada adeuda los anteriores derechos sociales, porque sin autorización y con violación flagrante de la ley retuvo la totalidad de los dineros por esos conceptos, ante lo cual esgrime la demandada que no es cierto que le adeude dichos derechos, por cuanto la liquidación final fue aplicada a la deuda que tenía la demandante con el fondo”.
De manera seguida señala que como el representante legal admitiera que el monto de la liquidación final “ no fue cancelada porque de acuerdo con la autorización dada por la demandante se le descontó el crédito. Entonces, basta dilucidar si en verdad la actora dio autorización para que se le aplicará (sic) lo liquidado por prestaciones sociales al saldo del préstamo concedido por la empresa”.
Con tal propósito alude que es incontrovertible, por admitirlo la demandante, que el fondo demandado le concedió a la hoy recurrente crédito de vivienda por $33.000.000.oo, para lo cual suscribió la solicitud correspondiente, que le fue descontado por nómina la cuota respectiva para amortizar el préstamo (folio 97). Luego trascribe aparte de la solicitud del crédito en cuanto a la autorización de descuento “ Autorizo al Tesorero de la Empresa de Telecomunicaciones para que descuente del valor de la nómina las cuotas de éste préstamo en la periodicidad establecida y de () de presentarse la DESVINCULACIÓN LABORAL de la E. T. B. el saldo deberá ser descontado de mi liquidación final” (folio 94).
De la anterior manifestación el colegiado realiza la siguiente valoración: “ Ahora, si por error se dijo en la solicitud del préstamo que se autorizaba al tesorero de la ETB para hacer dichos descuentos, resulta entendible que ese formato es para los empleados de la ETB y no de los empleados del fondo, pero ello no hace ineficaz dicha autorización, puesto que quien otorgó el préstamo fue el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones e implícitamente era a éste a quien le estaba confiriendo la autorización para realizar los descuentos …entender lo contrario, esto es que la autorización fue dada al tesorero de la ETB no resulta razonable, puesto que esta no era el empleador ni quien había concedido el préstamo”.
A las razones anteriores suma el comportamiento de la actora, al momento del descuento de la nómina para amortizar el crédito, respecto a lo cual no mostró inconformidad alguna y finaliza: “ no hay entonces hesitación alguna que la actora si dio autorización para que de sus salarios y del monto de la liquidación final de prestaciones sociales se le descontara, ya la cuota quincenal para amortizar el crédito o el monto de la liquidación final de prestaciones sociales para aplicarlo al saldo del préstamo…”.
Adiciona un argumento más: “ tanto era el convencimiento acerca de la legalidad con que actúo (sic) la empresa que después de terminado el contrato de trabajo y hecho el descuento de la liquidación final y como quiera que aún le quedaba un saldo del préstamo ofreció garantizarlo con la pignoración del vehículo de su propiedad (fls. 98 y 102).
De lo anterior desprende “…un comportamiento contrario a la lealtad y al principio de la buena fe como deben actuar las personas en sus relaciones jurídicas y concretamente en la ejecución del contrato de trabajo…”. IV.- RECURSO DE CASACIÓN Disiente la demandante de la determinación del juez de segunda instancia e instaura recurso extraordinario de casación, con la finalidad de que la Corte “ case totalmente la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006 proferida por el tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá…que revocó la sentencia de primera instancia…del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito…y en sede de instancia confirme en su totalidad la sentencia…proferida por el Juzgado…”.
A los efectos anteriores plantea cargo único, contra la sentencia impugnada “ por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts 149, 150, 151, y 152 del código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el art. 59 numeral 1,65 y 113 del mismo código, en la modalidad de aplicación indebida debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas, que lo llevaron a violar la ley sustantiva.
Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas: Solicitud de crédito (f. 94), Copia Pagaré 50891 (f. 95), Oficio de la demandante a la demandada (f. 96), Comprobantes de pago (Fotocopias-2- ) (f. 97), Oficio del 20 de noviembre suscrito por la demandante (fotocopia) (f. 98), Poder (f. 101), Oficio del 20 de enero de 2003 (f. 102 y 103), Oficio del 7 de febrero (f. 106), Interrogatorio de parte a la demandante (f. 116), Interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada (fls. 120 a 122 y 132).
Como errores principales de hecho refiere los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante autorizó en forma escrita a la demandada para que retuviera y descontara la totalidad de la liquidación definitiva de prestaciones e indemnizaciones para ser abonadas al crédito. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante autorizó a la demandada para hacer efectivo el pagaré otorgado, en caso de incumplimiento. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo atenta a pignorar su vehículo para garantizar la obligación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la autorización de la demandante a la ETB para que descontara las cuotas de su préstamo, no se estaba autorizando a FONTEBO. 5. No dar por demostrado, estándolo, que ETB y FONTEBO no son una misma persona jurídica. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le otorgó crédito por $33.000.000, por ser trabajadora de FONTEBO. 7. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le otorgó crédito por parte de FONTEBO por ser afiliada a dicho fondo y no por ser trabajadora. En su demostración alude a que la demandante no autorizó en forma escrita y expresa, como lo exige el art. 149 del C. S. del T: a FONTEBO para que descontara (…) suma alguna de su salario y prestaciones sociales definitivas e indemnizaciones con destino a préstamo.
Luego expresa: “…que cuando se trata de descuentos o retenciones de salarios y prestaciones sociales definitivas del trabajador con relación a créditos no laborales o anticipos de pago de dinero como trabajador, el único documento idóneo para autorizar descuentos y retenciones es la autorización escrita y expresa del trabajador, la cual debe ser clara, precisa y concisa, no puede crear duda, pues ello originaría la desprotección de la parte más débil de la relación laboral que es el trabajador… LA RÉPLICA El oponente señala que los supuestos errores de hecho en que incurrió el tribunal enunciados en los numerales 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 quedan sin ningún sustento legal y fáctico y en relación a los rotulados bajo los números 2, 3, 7 y 8 son inocuos.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de no encontrar la Corte error alguno en el fundamento básico de la decisión del tribunal en entender que la demandante autorizaba al Fondo de empleados demandado para realizar los descuentos en nómina y liquidación final puesto que quien otorgó el préstamo fue el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones e implícitamente era a éste a quien le estaba confiriendo la autorización para realizar los descuentos …entender lo contrario, esto es que la autorización fue dada al tesorero de la ETB no resulta razonable, puesto que esta no era el empleador ni quien había concedido el préstamo”; la Sala reitera el criterio que ha expuesto en diferentes sentencias tal como se expresara en la radicada con el 21057 de septiembre de 2003: La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.” (Sent. 1 de marzo 1.967 ).
La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. Por lo tanto, se puede afirmar, que los descuentos efectuados por las deudas que tuvieron origen en suministros laborales dados al trabajador, en el sub lite, facturas por libros y material didácticos recibidos por el demandante y no canceladas por él y recibidos para su distribución, la que era materia del objeto del contrato de trabajo, fueron correctamente realizados por el empleador de conformidad con lo que dio por asentado el Tribunal.
Por lo tanto, el cargo no prospera. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por OLGA LILIANA MATALLANA contra el FONDO DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – FONTEBO-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria